SAP Madrid 270/2013, 11 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución270/2013
Fecha11 Junio 2013

MC

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 514/2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 294/2011

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 31 de MADRID

S E N T E N C I A Nº 270/2013

ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA

PRESIDENTA : Dª CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADO : D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADA : Dª Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN (PONENTE)

En MADRID, a 11 de Junio de 2013.

VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Marta Cendra Guinea, en representación de Elias y Eulalio, asistidos por la Letrada Dª Begoña Valverde Elices, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid, de fecha 13 de Junio de 2012, habiendo sido partes los mencionados recurrentes y el Ministerio Fiscal.

Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 13 de Junio de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Elias, con NIE NUM000, como autor de un delito de acometimiento previsto en el art. 555 del CP, en relación con el art. 552 del CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ( art. 66 del CP ) a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria genérica ( art. 56 del CP ) de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de una falta de las previstas en el art. 617.1 del CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, visto el art. 638 del CP, a la pena de 1 mes de multa con la cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad penal subsidiaria ( art, 53 del CP ), de 15 días, absolviéndole del delito de atentado por el que devino alternativamente acusada.

Asimismo absolviéndole del delito de atentado, debo CONDENAR Y CONDENO a Eulalio, con NIE NUM001, como autor de un delito de resistencia, previsto en el art. 556 del CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ( art. 66 del CP ), a la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria genérica ( art. 56 del CP ) de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Jenaro, con pasaporte de Marruecos NUM002 (ff 131, 203, 204) y NOI NUM003 (f 417) del ilícito por el que devino enjuiciable en el presente proceso.

Lo anterior con condena en costas a Elias y a Eulalio, ello por mitad".

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

"Sobre las 04:15 horas del día 30.05.2010, los Policías Nacionales NUM004 y NUM005 acudieron uniformados y en vehículo policial al Paseo Alberto Palacios, en Madrid, toda vez que los Policías Nacionales NUM006 y NUM007, patrullando de paisano, recabaron la colaboración de otro indicativo alertando de haber visto como Elias, con NIE NUM000, se acercaba a la puerta del copiloto de un vehículo y Eulalio, con NIE NUM001, portando un cuchillo, lo hacía a la del conductor, acelerando el conductor, abandonando el lugar. Entre tanto llegaba la colaboración, los Policías Nacionales NUM006 y NUM007 siguieron a distancia a Eulalio y a Elias observando como aquél entregaba el cuchillo a éste y se disponían, acelerando el paso, a abandonar el lugar.

Llegados al lugar los Policías Nacionales NUM004 y NUM005, se dirigieron a Elias y a Eulalio requiriéndoles para que se identificaran, negándose a ello Elias y Eulalio, siendo nuevamente requeridos para ello, siendo así que cuando procedían a intentar colocarlos junto al vehículo policial para evitar que abandonaran la zona, súbita e inopinadamente Elias sacó el cuchillo, de 11 cms de hoja, que portaba, hacia el Policía Nacional NUM005, abalanzándose hacia el mismo, momento en que fue sujetado por detrás por el Policía Nacional NUM007 de paisano que había observado tal situación, realizando Elias un movimiento circular hacia el agente (f 93), ocasionando al referido agente una lesión con el cuchillo de la que curó sin secuelas tras 4 días no impeditivos (f 66).

Al mismo tiempo que así procedía Elias, Eulalio, con NIE NUM001, se abalanzó (f 110) hacia el Policía Nacional uniformado NUM004, al tiempo que les dirigía expresiones del tenor de "Os voy a aplastar la cabeza" Cf 3)".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia por la representación procesal de los hoy recurrentes se interpuso Recurso de Apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO

Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone Recurso de Apelación por la Procuradora Dª. Marta Cendra Guinea, en representación de Elias y Eulalio, asistidos por la Letrada Dª Begoña Valverde Elices y se invocan como motivos:

  1. - Nulidad de las actuaciones por vulneración al amparo de los artículos 5.4, 10 y 11 de la L.O.P.J . derivado de vulneración del artículo 24.2 de la C.E . en relación con el artículo 238.3 de la L.O.P.J . Al prescindirse total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas en la Ley habiéndose producido indefensión y en relación con el principio de legalidad y de los artículos 10.1, 103.1, 117.1, 9.24- prohibición de indefensión tutela judicial efectiva -y concordantes de la C .E, y su derecho a la tutela judicial efectiva y vulneración del artículo 555 C.P, 556 C.P y 552 C.P y del principio acusatorio.

    " Puesto que la defensa para uno u otro de mis representados, obviamente no es igual y máxime teniendo en cuenta las profundas contradicciones en las que los policías en fase de instrucción mantuvieron y máxime también cuando siempre los Señores Elias y Eulalio han negado en rotundidad los hechos por los que fueron detenidos, privados de libertad y ahora condenados. No podemos considerar ni admitir que se trate de un error material, tal y como recoge la sentencia, la acusación a dos personas, a las que incluso se les hace pagar una indemnización como responsabilidad civil por la presunta comisión de un delito, puesto que se trata de un cambio de acusación in tuiti persona, no se cambia una fecha, no se cambia un número, se cambia completamente la acusación de dos de los tres imputados y esto se produce en el mismo momento del juicio oral después de casi dos años entre instrucción y demás diligenciasdesde que presuntamente se produjeron los hechos".

  2. - Error en la valoración de la prueba. La parte nuevamente ofrece su versión sobre los hechos y analiza las declaraciones y la prueba.

  3. - Infracción por aplicación indebida de los artículos 550 y siguientes del C.P . Analiza el recurrente las sentencias que invoca y considera de aplicación del principio de presunción de inocencia o en su caso el principio in dubio pro reo y termina suplicando sentencia absolutoria.

SEGUNDO

El Fiscal impugna el recurso y señala que respecto de la valoración de la prueba cabe decir, que dicho motivo, no puede encontrar apoyo en la resolución que ahora se recurre. El juzgador analiza en conciencia las pruebas practicadas en el plenario y las valora abundantemente sin que de dicha valoración pueda inferirse sino lógicamente un fallo condenatorio. Las pruebas fueron practicadas en legal forma durante el plenario sin que haya motivo alguno para alegar vulneración de la presunción de inocencia, al contrario, este principio queda desvirtuado ante la prueba de cargo analizada por el juzgador.

En cuanto a la infracción del principio acusatorio afirma que de haberse producido algún género de indefensión, la causa de la misma hay que buscarla en la pasividad e impericia de la letrada quien, pudiendo hacerlo, no hizo uso del trámite previsto en el artículo 732 de la LECRIM . Razona con...

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