SAP Madrid 160/2013, 20 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución160/2013
Fecha20 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00160/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

t6

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 193/2012.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 321/2010.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid.

Parte recurrente: ENOKIA, S.L.

Procurador: D. Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros

Letrada: Dª Belén Zumárraga Herrero

Parte recurrida: THE ROYAL LITERARY FUND

Procuradora: Dª Almudena González García

Letrado: D. Antonio Castán Pérez-Gómez

SENTENCIA Nº 160/2013

En Madrid, a veinte de mayo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Pedro María Gómez Sánchez, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 321/2010 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Doce de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandada la Sentencia que dictó el Juzgado el día catorce de julio de dos mil once.

Ha comparecido en esta alzada la demandante, THE ROYAL LITERARY FUND representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Almudena González García y asistida del Letrado D. Antonio Castán PérezGómez, así como la demandada, ENOKIA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros y asistida de la Letrada Dª Belén Zumárraga Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por THE ROYAL LITERARY FUND contra VALDEMAR (ENOKIA, S.L.)

  1. - DECLARO

    Que la edición, publicación y comercialización por la demandada de las obras de Chesterton enumeradas en este escrito y cualquier otra del mismo que pudiera publicar en el futuro constituye una infracción de los derechos de propiedad intelectual de la demandante.

  2. - CONDENO A VALDEMAR (ENOKIA, S.L.):

    A) A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

    B) A cesar de modo inmediato en la comercialización de las obras de Chesterton enumeradas en el presente escrito, así como cualquier otra obra de Chesterton cuya comercialización no se hubiera detectado.

    C) A retirar del mercado todos los ejemplares de las obras identificadas en el presente escrito, así como cualquier otra obra de Chesterton cuya comercialización no se hubiera detectado.

    D) A inutilizar y, en su caso, destruir los moldes, planchas, matrices o negativos utilizados en relación con la edición y comercialización de las obras identificadas en el presente escrito, así como cualquier otra obra de Chesterton cuya comercialización no se hubiera detectado.

    E) A indemnizar a la demandante, por el daño patrimonial causado, en la cantidad que resulte de aplicar sobre el precio de venta sin IVA de los ejemplares comercializados de las obras identificadas en el presente escrito, así como cualquier otra obra de Chesterton cuya comercialización no se hubiera detectado, los siguientes royalties:

    - Para ediciones normales, los royalties que le corresponden al autor, oscilarán entre el 10% (sic).

    - Cuando se trata de ediciones de bolsillo, este porcentaje, de media se reduce al 5%.

    - En concreto:

    Por ejemplares de bolsillo: 11.614,93 euros.

    Por edición normal: 11.565,09 euros.

    Total: 23.180,02 euros"

  3. - ABSUELVO A VALDEMAR (ENOKIA, S.L.) de los demás pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día dieciséis de mayo de dos mil trece.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

THE ROYAL LITERARY FUND interpuso demanda de juicio ordinario contra la mercantil ENOKIA, S.L. (VALDEMAR) como sucesora de los derechos patrimoniales de las obras del escritor británico G.

K. Chesterton que trae causa de la infracción de los referidos derechos de propiedad intelectual. La demanda se funda en que los derechos sobre las obras de dicho autor se encuentran todavía en vigor en España al no haber transcurrido el plazo de 80 años desde su muerte en 1936. La demandada había publicado una serie de títulos ignorando tales derechos.

La demanda interesaba en su suplico la declaración de la infracción, la condena al cese en la comercialización de las obras, la retirada del mercado de los ejemplares e inutilización de los instrumentos utilizados en la edición, así como una indemnización que en concepto de daño moral alcanzaba la suma de

30.000 euros y que en concepto de daño patrimonial se fijaba en los royalties que la actora hubiera percibido sobre el precio de venta sin IVA de los ejemplares, aplicando para las ediciones normales un 8% sobre los primeros 5.000 ejemplares y un 10% sobre los restantes y para las ediciones de bolsillo un 6%.

La parte actora interesó una certificación de los datos relativos a la edición y comercialización de las obras publicadas por la demandada. Ésta presentó escrito de fecha 16 de junio de 2011 por el que se facilitó la correspondiente certificación, con la relación de ejemplares editados y vendidos (T. III, f. 161). Finalmente, sobre esta base, la actora cuantificó la indemnización reclamada en concepto de daño patrimonial en 23.200,85 euros (T, III, f. 168), y así se hizo constar en el acto de la vista.

La sentencia estimó parcialmente la demanda, sin efectuar expresa imposición de costas.

En primer lugar consideró acreditada la cadena de transmisiones de los derechos de explotación de las obras de G. K. Chesterton, de manera que el titular de los mismos era THE ROYAL LITERARY FUND, organización benéfica reconocida como titular tanto en España como en otros países.

Respecto al plazo de duración de los derechos considera aplicable la Ley de Propiedad Intelectual de 1879, que alcanza los ochenta años tras el fallecimiento del autor. A pesar de que la citada Ley, en su artículo 36, requería la inscripción del derecho en el Registro de la Propiedad Intelectual, considera la sentencia que la atribución de derechos no deriva de la inscripción y que tal interpretación resulta acorde con la finalidad de la Directiva 93/98 /CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993 así como del artículo 3 CC en relación a la interpretación de las normas de acuerdo con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, a lo que añade la cita del artículo 5 del Convenio de Berna .

En cuanto a las indemnizaciones reclamadas, rechaza la sentencia la indemnización por daño moral y, en relación al daño patrimonial, atendiendo al informe emitido por la Asociación Colegial de Escritores de España sobre los porcentajes que corresponderían al autor de la obra, fija su importe en 23.180,02 euros.

SEGUNDO

Frente a la citada sentencia se alza el recurso de apelación interpuesto por ENOKIA, S.L. El recurso se centra en dos aspectos: la aplicación de las normas transitorias que se refieren a los derechos patrimoniales del autor y la indemnización fijada por la vulneración de esos derechos.

Considera la recurrente que el criterio sociológico previsto en el artículo 3.1 CC no es aplicable a la interpretación de la normativa transitoria, de modo que no justifica la inaplicación del requisito de la previa inscripción de la obra que establecía para su protección la Ley de 1879 conforme a lo dispuesto en sus artículos 38 y 39.

Respecto al Convenio de Berna señala que la falta de exigencia del requisito de inscripción debe considerar también la limitación al plazo de 50 años previsto en el mismo para la protección de los derechos de explotación, de lo que concluye que las obras estarían protegidas hasta 1986, al haber fallecido el autor en 1936.

Por lo que se refiere a la Directiva 93/98/CEE, destaca la recurrente que su finalidad fue evitar las disparidades nacionales en relación a los plazos de protección en cuanto pueden obstaculizar la libre circulación de mercancías y la libre prestación de servicios, de modo que la aplicación de un plazo de protección de 80 años tras la muerte del autor previsto en la Ley de 1879 sin sometimiento al requisito de la inscripción implica que España sería el único país que mantendría tal protección de los derechos, limitando la libre circulación de mercancías dentro del mercado común.

En cuanto a la remisión que efectúa la DT 5ª de la LPI de 1996 cita la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2001 y la posterior de 23 de octubre de ese mismo año y añade que la discusión doctrinal que deriva del alcance de dicha norma no es aplicable a este supuesto porque a la entrada en vigor de la Ley de 1987 los derechos derivados de la obra de Chesterton se encontraban en el dominio público por aplicación de lo dispuesto en el Convenio de Berna, como se ha expuesto. En todo caso, y aplicando la doctrina derivada de la primera de las sentencias citadas, la remisión de la DT 5ª de la LPI de 1996 lo es a los efectos de lo dispuesto en su artículo 41, sin que pueda interpretarse como una cláusula de rescate de los derechos que se encontraban en dominio público. De conformidad con los artículos 38 y 39 de la Ley de 1879.

Y, en último término, si resultase aplicable la Ley de 1996, el plazo de duración de los derechos sería de 70 años tras la muerte del autor, por lo que habrían vencido en 2006 y no se podrían generar royalties con posterioridad a ese año.

Por lo que se refiere a la cuantificación de la indemnización considera que el importe fijado...

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