SAP La Rioja 167/2013, 13 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución167/2013
Fecha13 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00167/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 163/2012

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

SENTENCIA Nº 167 DE 2013

En LOGROÑO, a trece de mayo de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 206/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 163/2012, en los que aparece como parte apelante, SCHINDLER S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA y asistida por el Letrado DON JAVIER COBOS HERRERO, y como parte apelada, VICASTELAR S.L ., representada por el Procurador de los Tribunales, DON ISIDRO DEL PINO y asistida por el Letrado DON IGNACIO DEL BURGO ASPIROZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de enero de 2012, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra, en cuyo fallo se recogía:

"Desestimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales DOÑA CARMEN MIRANDA ADÁN, en nombre y representación de "SCHINDLER S.A." frente a "VICASTELAR, S.L.", y, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a la actora las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 9 de mayo de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Calahorra se dictó sentencia en 11 enero 2012, en cuyo fallo se disponía desestimar la demanda presentada por la Procuradora de los tribunales doña María del Carmen Miranda Adán en nombre y representación de SCHINDLER S.A. frente VICASTELAR S.L., con absolución de la parte demandada respecto de las pretensiones aducidas en su contra e imposición de costas a la parte actora.

Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la procuradora da Carmen Miranda Adán en representación de la entidad SCHINDLER S.A., solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 235 a 246, se diese lugar a la revocación de dicha sentencia, con estimación de la demanda interpuesta por dicha parte, como demandante, frente a la parte apelada como demandada.

En la demanda presentada por la referida procuradora en representación de SCHINDLER S.A. contra VICASTELAR S.L., se solicitaba que se condenase a la parte demandada a abonar al actora la cantidad de

17.324,46 #, más la cantidad que resultase en concepto de interés legal que se devengase del principal, desde la interposición de la demanda hasta su pago, con imposición de costas del procedimiento a dicha parte demandada.

Se partía del contrato suscrito entre las partes en 2 de enero de 2006, en virtud del cual la actora que constituía una sociedad cuyo objeto social era la fabricación, instalación y mantenimiento de aparatos elevadores, y se comprometía al mantenimiento de un aparato elevador instalado en el Edificio destinado a Hotel, sito en el domicilio de la demandada en Alfaro, Avenida de Zaragoza número 4-6, que se aportaba como documento 2 de la demanda, obrante al folio 34.

Dicho contrato tenía una validez desde el 2 enero de 2006 por 5 años prorrogables por períodos de igual duración, mientras una de las partes no lo denunciase, cuando menos con 90 días de antelación a su vencimiento, folio 36 de los autos en cuanto a la duración del contrato. Se añadía en la demanda que el contrato indicado de mantenimiento de ascensores recogía en su cláusula 9ª que ambas partes podrían resolver libremente el contrato sin motivo legal y antes del cumplimiento del plazo de vigencia acordado, aunque en tal supuesto, resolución unilateral del contrato antes de su vencimiento, se establecía que la parte que lo rescindiese debería indemnizar a la otra parte, en concepto de daños y perjuicios, en una cantidad igual a 50% del importe del mantenimiento pendiente, desde la fecha de dicha decisión hasta la del vencimiento acordado contractualmente, calculada sobre el importe del último recibo devengado y a reintegrar, en su caso, a la actora, las cantidades percibidas como descuentos por la duración del contrato (hecho 3º de la demanda, folio 3 en relación con la cláusula 9ª del contrato al folio 38. En el hecho 2º de la demanda, folio 3, se ponía de relieve que iniciada la vigencia del contrato y antes de su vencimiento, la demandante recibió notificación de su resolución en fecha 26 enero 2002, sin justa causa que pudiese justificar la misma, siendo evidente su conformidad con los servicios prestados dado que en la notificación recibida se hacía constar el agradecimiento por los servicios prestados, acompañándose como documento 3 la mencionada notificación de resolución, y obrante al folio 41.

En ese documento de 26 enero 2011 o 31 diciembre 2010, por constar ambas fechas, se expone: por la presente carta, yo Indalecio, con DNI NUM000, director de la explotación de los hoteles del grupo ÑAM, comunicó la rescisión del contrato de mantenimiento a 31 diciembre 2010 del ascensor del Hotel Palacios, situado en Avenida Zaragoza sin número de Alfaro. En la sentencia recurrida se rechazaba la reclamación actora, conforme a lo expuesto en su fundamentación jurídica, al entender que, con independencia de que la demandada no tuviese la condición o cualidad de consumidor a efectos de la normativa sobre consumidores y usuarios, se apreciaba, por la prueba practicada en autos, que la parte demandada (sentencia de instancia, folio 231 de los autos, tercer fundamento de derecho), había cumplido defectuosamente el contrato de mantenimiento de la aparato elevador de la mercantil demandada, a pesar de que cuando la parte demandada remitió carta dando por concluidos los servicios, documento 3 la demanda, no hubiese hecho referencia a ningún incumplimiento previo de la actora, y le hubiese agradecido, es más, los servicios prestados, por cuanto que con posterioridad en 24 enero 2011 el organismo de control autorizado acreditado por ENAC, Grupo Bureau Veritas, giró expedición sobre la instalación y apuntó diversas deficiencias de las cuales adolecía el ascensor que debían ser reparadas en determinados plazos, con aportación del documento 1 de la contestación relativa a dicha, obrante al folio 115.

Además,se hacía referencia a la testifical practicada en autos, valorada por la juzgadora a quo, en el sentido de que el director comercial de la entidad STAR ELEVATOR, único testigo propuesto, empresa a la que se encargó el mantenimiento del ascensor, tras el cese de la relación contractual de la demandada con la demandante, corroboró que el ascensor no cumplía con las medidas de seguridad mínimas exigidas, y que el mantenimiento no era correcto, añadiendo que en ninguna otra Comunidad Autónoma, ello hubiera supuesto la suspensión de su funcionamiento, con referencia en dicho fundamento, folio 232, tercer fundamento de derecho, por parte de la juez a quo, en el sentido de que en la actualidad dicha entidad o empresa ya no llevaba a cabo el mantenimiento del ascensor).

En la sentencia, en definitiva, se acordaba la desestimación de la demanda, sin necesidad de entrar a valorar si las cláusulas sobre duración del contrato sobre la prueba del mismo era o no abusivas, e incluso que si la pretensión indemnizatoria de la actora era excesiva, debiendo advertirse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR