SAP La Rioja 147/2013, 25 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución147/2013
Fecha25 Abril 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00147/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 574/2011

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DON RICARDO MORENO GARCIA

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 147 DE 2013

En LOGROÑO, a veinticinco de abril de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 2425/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo Nº 574/2011, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Marcelina, representada por la Procurador de los Tribunales, DOÑA MIREN ZURIÑE GALARZA LOPEZ, y como parte apelada, "RIOFAN XXI, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA, asistida por el Letrado DON ENRIQUE DOMINGO OSLÉ, siendo Magistrado Ponente DON RICARDO MORENO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15-6-2011, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (f.- 177-190 ) en cuyo fallo se recogía:

" Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Bujanda, en nombre y representación de "Riofan XXI, S.L" contra Dª Marcelina, representada por la Procuradora Sra. Galarza López y contra D. Horacio, en rebeldía, debo acordar y acuerdo: 1º.- Condenar a los demandados al cumplimiento del contrato de compraventa de 5 de junio de 2006 y, por ende, a pagar a la demandante el importe de 231.168,62.-euros más el IVA que corresponda, más los intereses de demora en los términos y al tipo pactado (12% anual), a cuyo cumplimiento se otorgará escritura de venta de los inmuebles objeto de los contratos.

  1. - Condenar solidariamente a los demandados al pago de las costas.

    Que desestimando íntegramente la reconvención interpuesta por la Procuradora Sra. Galarza López, en nombre y representación de Dª Marcelina, con "Riofan XXI, S.L" representada por la Procuradora Sra Bujanda debo acordar y acuerdo:

    1. - No haber lugar a la resolución contractual interesada, ni, por ende, al resto de pedimentos recogidos en la referida demandada reconvencional, absolviendo a la mercantil reconvenida de las pretensiones deducidas frente a la misma.

  2. - Imponer las cosas a la reconviniente Dª Marcelina ... .".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª Marcelina, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación (f.-220-226 ) se alegaba, en esencia: error en la apreciación de la prueba sobre la concurrencia de imposibilidad imprevisible, sobrevenida y por causa ajena que impide el cumplimiento del contrato por parte de Dª Marcelina ; error en la interpretación del contrato y de la prueba por incumplimiento de la vendedora de la subrogación en el crédito hipotecario; no notificación fehaciente de la finalización de la obra y de la firma de las escrituras hasta la interposición del procedimiento judicial y existencia de pacto de resolución contractual entre las partes, para concluir interesando que previos los trámites legales se proceda a dictar la resolución que "... revoque la de instancia, desestime en su integridad la demanda presentada de contrario y estime la reconvención presentada por esta parte, con expresa imposición a la contraria de las costas causadas en esta instancia ..."

En la oposición presentada frente al recurso de apelación (f.- 229-232) se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 25-4-2012.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la alegación de error en la apreciación de la prueba sobre la concurrencia de imposibilidad imprevisible, sobrevenida y por causa ajena que impide el cumplimiento del contrato por parte de Dª Marcelina .

Se sostiene por la recurrente que en el momento de la firma del contrato tanto la recurrente como su pareja contaban con trabajo y con ello y la venta de una vivienda de su propiedad no tenían problemas para obtener la concesión del préstamo pero en el momento próximo a la finalización de las obras las entidades bancarias les denegaron la concesión del préstamo hipotecario o su subrogación.

Al respecto se ha sostenido por esta Sala que son dos los componentes que deben concurrir en la fuerza mayor ( art. 1105 CC ) para imposibilitar el cumplimiento del contrato de compraventa que son el elemento objetivo, que puede reconducirse a la imposibilidad sobrevenida de la prestación total o parcial y el elemento subjetivo, que sería la no imputabilidad de tal imposibilidad con ausencia de dolo y culpa.

En este sentido se ha indicado, ejemplo SAP la Rioja de 21-2-2013 (Rec.436/11 ) lo siguiente:

En cuanto a la inevitabilidad o imprevisibilidad a pesar de la diligencia media de un buen padre de familia del deudor, como expresa la doctrina científica más caracterizada, debe darse como elemento acreditado puesto que estaríamos ante suceso que produce la imposibilidad de la prestación no imputable al deudor (por imprevisible, inevitable). Y es que como resalta el artículo 1.105 del Código Civil nadie responderá, fuera de los casos establecidos en la Ley, y de los en que así lo declare la obligación, de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueren inevitables.

Estamos por lo tanto ante suceso independiente de la voluntad del deudor no imputable al mismo, que es imprevisto y que aún cuando se hubiese previsto era inevitable.

El segundo elemento sería determinar si tal circunstancia determinó la imposibilidad para el cumplimiento de su obligación, dándose un nexo causal entre la enfermedad y el propio incumplimiento.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha resaltado en múltiples ocasiones, que para que exista irresponsabilidad se precisa: que el suceso sea imprevisible o insuperable e irresistible, que no se deba a la voluntad del deudor, que...

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