STS, 19 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 352/2012 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CALAHORRA , representado por el Letrado D. Luis Pozas Osset y asistido de Letrado, por la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UE-3 DEL AR-1 DEL CASO HISTÓRICO DE CALAHORRA y por la entidad AREA RESIDENCIAL COMERCIAL CALAHORRA, S. A. , representadas por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez y asistidas de Letrado, y promovido contra Auto de fecha 23 de mayo de 2011 , sobre indemnización sustitutoria por imposibilidad de ejecución de sentencia, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, y confirmado en reposición por el posterior Auto de la misma Sala de 13 de julio de 2012 .

Ha sido parte recurrida D. Eusebio , representado por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez y asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Logroño, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 522/2001 , promovido por D. Eusebio , y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE CALAHORRA, y codemandadas la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UE-3 DEL AR-1 DEL CASCO HISTÓRICO DE CALAHORRA y la entidad comercial AREA RESIDENCIAL COMERCIAL CALAHORRA, S. A. , sobre aprobación del Proyecto de Compensación de la UE-3 del AR-1 del Plan General de Ordenación Urbana.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Auto con fecha 23 de mayo de 2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"La Sala acuerda: Que el Ayuntamiento de Calahorra, la Junta de Compensación del a UE-3 del A.R.1 del Casco Histórico de Calahorra, y Área Residencial Comercial Calahorra S. A. (ARCCASA) deben abonar como indemnización sustitutoria por imposibilidad de ejecución de sentencia al demandante (ejecutante) Don Eusebio la cantidad de 235.188,65 €, sin expresa imposición de costas".

Dicho Auto fue recurrido mediante recurso de reposición tanto por D. Eusebio , como por el AYUNTAMIENTO DE CALAHORRA y, por otra parte, la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UE-3 DEL A.R.1 DEL CASCO HISTÓRICO DE CALAHORRA y ÁREA RESIDENCIAL COMERCIAL CALAHORRA S. A. (ARCCASA), que fue resuelto por Auto de 13 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" PARTE DISPOSITIVA: Que estimando el recurso de reposición interpuesto por la representación de D. Eusebio contra el auto de fecha 23 de mayo de 2011 y desestimando los recursos de reposición interpuestos por El Ayuntamiento de Calahorra y la Junta de Compensación de la UE-3 del A.R. 1 del Casco Histórico de Calahorra, y Área Residencial Comercial Calahorra S. A. (ARCCASA) contra el citado auto, debemos revocar parcialmente el citado auto y establecer la obligación de abonar solidariamente el Ayuntamiento de Calahorra y la Junta de Compensación de la UE-3 del A.R.1 del Casco Histórico de Calahorra, y Área Residencial Comercial Calahorra S. A. (ARCCASA) al demandante (ejecutante) Don Eusebio la cantidad de 240.230,69 €, de intereses legales, sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Las representación procesales del AYUNTAMIENTO DE CALAHORRA, de la JUNTA DE COMPENSACIÓN DELA UE-3 DEL AR-1 DEL CASO HISTÓRICO DE CALAHORRA y del ÁREA RESIDENCIAL COMERCIAL CALAHORRA, S. A. prepararon recursos de casación, que, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 22 de diciembre de 2011, se tuvieron por preparados, ordenándose el emplazamiento de las partes para que, si a su derecho conviniera, comparecieran ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente AYUNTAMIENTO DE CALAHORRA compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 7 de marzo de 2012 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó a la Sala que, tras la oportuna tramitación, se dictara sentencia por la que, estimándolo, case y anule los expresados autos, dictando otra en la que se estimen íntegramente las pretensiones de esta parte, y declarando únicamente la obligación de compensar o indemnizar al actor a consecuencia de la anulación del proyecto de compensación anulado de la UE-3 del AR-1 de Calahorra por cuenta de la Junta de Compensación, sin que exista solidaridad en la indemnización que se haya de abonar por parte del Ayuntamiento de Calahorra y sin expresa imposición de costas para el caso de ser desestimado.

Por la representación de JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UE-3 DEL AR-1 DEL CASO HISTÓRICO DE CALAHORRA y de la entidad ÁREA RESIDENCIAL COMERCIAL CALAHORRA, S. A. se interpuso el recurso de casación en fecha 1 de febrero de 2012, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró de aplicación, solicitó a la Sala se dicte sentencia por la que se case y anule el Auto recurrido, estimando las pretensiones de esta parte recurrente con arreglo a los motivos del recurso y, en consecuencia, se dicte resolución judicial por la que se fije la indemnización a favor de Sr. Eusebio en el importe de 99.032,48 euros.

QUINTO

Por Auto de fecha 20 de diciembre de 2012 fue inadmitido el recurso de casación formulado por JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UE-3 DEL AR-1 DEL CASO HISTÓRICO DE CALAHORRA y de la entidad ÁREA RESIDENCIAL COMERCIAL CALAHORRA, S. A. y admitido el formulado por el AYUNTAMIENTO DE CALAHORRA , acordándose su remisión a esta Sección Quinta para su tramitación, quien, por Diligencia de Ordenación de la Sra. Secretaria de fecha 20 de febrero de 2013, tras convalidar las actuaciones practicadas, ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo D. Eusebio en escrito presentado en fecha de 5 de abril de 2013, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se decrete la firmeza del Auto de fecha 13 de julio de 2011 , con condena en costas al recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 13 de mayo de 2013 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de junio de 2013, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- En Incidente de ejecución de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 5 de mayo de 2004, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo 522/2001 se dictaron Autos de 23 de mayo y 13 de julio de 2011 , del siguiente tenor literal:

  1. Auto con fecha 23 de mayo de 2011 :

    "La Sala acuerda: Que el Ayuntamiento de Calahorra, la Junta de Compensación del a UE-3 del A.R.1 del Casco Histórico de Calahorra, y Área Residencial Comercial Calahorra S. A. (ARCCASA) deben abonar como indemnización sustitutoria por imposibilidad de ejecución de sentencia al demandante (ejecutante) Don Eusebio la cantidad de 235.188,65 €, sin expresa imposición de costas".

  2. Auto de 13 de julio de 2011 :

    "PARTE DISPOSITIVA: Que estimando el recurso de reposición interpuesto por la representación de D. Eusebio contra el auto de fecha 23 de mayo de 2011 y desestimando los recursos de reposición interpuestos por El Ayuntamiento de Calahorra y la Junta de Compensación de la UE-3 del A.R. 1 del Casco Histórico de Calahorra, y Área Residencial Comercial Calahorra S. A. (ARCCASA) contra el citado auto, debemos revocar parcialmente el citado auto y establecer la obligación de abonar solidariamente el Ayuntamiento de Calahorra y la Junta de Compensación de la UE-3 del A.R.1 del Casco Histórico de Calahorra, y Área Residencial Comercial Calahorra S. A. (ARCCASA) al demandante (ejecutante) Don Eusebio la cantidad de 240.230,69 €, de intereses legales, sin expresa imposición de costas".

    SEGUNDO .- La Sentencia dictada en la instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 5 de mayo de 2004 (en el Recurso Contencioso Administrativo 522/2001 ), seguido contra la Resolución por el se aprobó el Proyecto de Compensación de la UE-3 del AR-1 del Plan General de Ordenación Urbana de Calahorra, resolvió, en los siguientes términos:

    "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier García Aparicio, en nombre y representación de D. Eusebio contra la Resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Calahorra de 26 de junio de 2001, y en consecuencia declaramos disconforme a Derecho la expresada resolución, que se anula, desestimando el resto de las pretensiones de la demanda".

    Formulado recurso de casación (4924/2005) contra la anterior sentencia, por STS de 17 de septiembre de 2009 se declaró no haber lugar al mismo.

    Promovido Incidente de inejecución de sentencia por la existencia de causa de imposibilidad de ejecución, fueron dictados los Autos impugnados de 23 de mayo y 13 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva hemos transcrito.

    TERCERO .- Los citados Autos, por lo que al presente recurso de casación concierne, se fundaron en las siguientes argumentaciones:

  3. Auto con fecha 23 de mayo de 2011 :

    Tras citar los artículos 18 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), así como los artículos 24.1 y 17.3 de la C.E . y 105 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), añade:

    "En el expediente de ejecución se ha realizado la prueba pericial judicial para la valoración sobre la indemnización sustitutoria, y dicho informe pericial del que se ha dado traslado a las partes por tres días para alegaciones concluye que la cantidad que debe abonarse al Sr. Eusebio asciende a 235.188,65 €. La Sala comparte la valoración realizada por el perito judicial.

    La parte instante de la ejecución solicita que se le concedan los intereses desde la aprobación del definitiva del proyecto de compensación, conforme a lo establecido en el artículo 1307 CC , sin embargo no puede concederse los intereses solicitados porque nos encontramos ante la valoración sustitutoria por la imposibilidad de ejecución y por tanto la prueba pericial ha tenido en cuenta el valor de la participación de la finca aportada, al momento presente".

  4. Auto de 13 de julio de 2011 :

    Tras realizar las mismas citas de preceptos que en el Auto anterior concluye señalando:

    "Por último, en cuanto a la solidaridad o mancomunidad de los obligados al pago de la indemnización, esta Sala considera que debe establecerse una obligación solidaria entre todos los participantes, porque todos ellos han participado de una u otra forma en la realización de la actuación urbanística que ha sido declarada nula por parte de los Tribunales, y por tanto todos ellos deben responder de los daños y perjuicios causados al hoy ejecutante. El Ayuntamiento de Calahorra aprobó el proyecto de Compensación que posteriormente fue anulada por los Tribunales, por lo tanto también incumplió sus obligaciones de tutela, fiscalización y control de la actuación de la Junta de Compensación".

    CUARTO .- Contra los anteriores autos de la Sala de instancia el recurrente, AYUNTAMIENTO DE CALAHORRA ha interpuesto recurso de casación en el que esgrime, al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), un único motivo de impugnación, dado que los mismos resuelven cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia que se pretende ejecutar o que contradigan los términos del fallo.

    Así, en primer término, se considera infringido el artículo 9.3 de la Constitución Española , en relación con el principio de seguridad jurídica que exige la invariabilidad de las resoluciones jurisdiccionales, por haber resuelto los Autos impugnados mas allá de lo resuelto en la sentencia, que, únicamente remitía a la ejecución de la misma la determinación de la indemnización, pero sin establecer la solidaridad entre los demandados. De esta forma se vulnera también el principio de congruencia procesal, por cuanto los autos van más allá de lo postulado por la parte actora, incurriendo en incongruencia extra petita, ya que la cuestión relativa a la solidaridad nunca fue alegada; y, cuando, además, de conformidad con lo establecido en los artículos 172.1 y 174 del Reglamento de Gestión Urbanística (RD 3288/1978, de 25 de agosto) la indemnización o compensación por la anulación del aprovechamiento urbanístico que debió percibir la correspondía única y exclusivamente a la Junta de Compensación.

    En relación con la argumentación de los autos fundamentadora de la solidaridad ---incumplimiento de las obligaciones de tutela y fiscalización---, la parte recurrente insiste en que, sobre ello, nada se dijo en la sentencia, sin que al Ayuntamiento se le imputara en la sentencia ninguna ilegalidad. Igualmente señala que no de todas las anulaciones de actos jurídicos --- administrativas o jurisdiccionales--- tendría que derivarse una responsabilidad solidaria, cuando, además, el Ayuntamiento no obtuvo ningún beneficio.

    De lo anterior deduce la parte recurrente la vulneración del derecho constitucional de defensa, del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con las debidas garantías, previstos en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución , pues se resuelven cuestiones no solicitadas en la causa principal.

    Por último, rechaza la viabilidad de tal tipo de responsabilidad ni por aplicación de la Ley 29/1998, de 30 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ni el propio Código Civil, tal y como ha sido interpretados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

    QUINTO .- El motivo no puede ser acogido por las razones que exponemos a continuación.

    En la STS de 21 de junio de 2003 ---entre otras muchas--- se expuso que:

    "Tanto la Ley de la Jurisdicción de 1956 (LJ, en adelante) como la LJCA de 1998 contienen diversos preceptos relativos a la congruencia de las sentencias. Así, el artículo 33 LJCA ( art. 43.1 LJ ), que establece que la Jurisdicción Contencioso- Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos. En este sentido, la sentencia de fecha 5 de noviembre de 1992, dictada por la Sala Tercera del TS , señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena, etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre la pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un íter paralelo a aquel discurso.

    El artículo 67 LJCA ( 80 LJ ) establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el art. 359 LECiv/1981 y art. 218 LECiv/2000 . Y los artículos 33.2 y 65.2 LJCA ( arts. 43.2 y 79.2 LJ ) que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión siempre que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia. Pues, como recuerda una sentencia de este Tribunal de fecha 27 de marzo de 1992 , para que los Tribunales de este orden jurisdiccional puedan tomar en consideración nuevos motivos, no alegados por las partes, es preciso, so pena de incurrir en incongruencia, que los introduzcan en el debate, ya en el trámite de vista o conclusiones - art. 79.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional -, ya en el momento inmediatamente anterior a la sentencia artículo 43.2 de la misma, siendo indiferente a estos efectos la naturaleza de tales motivos, de mera anulabilidad o de nulidad absoluta, pues sólo así queda debidamente garantizado el principio de contradicción.

    El Tribunal Constitucional, en fin, desde su sentencia 20/1982 , ha considerado que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 211/1988 , 144/1991 , 43/1992 , 88/1992 y 122/1994 ).

    El rechazo de la incongruencia «ultra petita», por exceso cuando la sentencia da más de lo pedido, o «extra petita», cuando el fallo cambia lo pedido, se encuentra también en la necesidad de respetar los principios dispositivo y de contradicción".

    (...) La sentencia, en fin, debe tener una coherencia interna, ha de observar la necesaria correlación entre la «ratio decidendi» y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, ha de reflejar una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla así de un supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios.

    La incongruencia interna de la sentencia es, por tanto, motivo de recurso de casación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, conforme al artículo 95.1.3º LJ , aunque no sea por desajuste a lo pedido o a la causa de pedir, en los términos que derivan del artículo 359 LEC/1881 ( art. 218 LEC/2000 ) y artículos 33.1 y 67 LJCA ( arts. 43.1 y 80 LJ ), sino por falta de la lógica que requiere que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal. Y es que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva esclareciendo y justificando los pronunciamientos del fallo, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna de que se trata cuando son tan contrarios al fallo que éste resulta inexplicable. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha realizado dos importantes precisiones: la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia; y, tampoco basta para apreciar el defecto de que se trata, cualquier tipo de contradicción sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones «obiter dicta", razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna de que se trata".

    Pues bien, desde tal perspectiva el vicio de la incongruencia extra petita que se alega debe de ser rechazado. La única cuestión que se suscita por el Ayuntamiento recurrente ---en el único motivo formulado--- es la relativa al carácter solidario de la condena indemnizatoria que en los mismos autos se contiene; solidaridad a la que el Ayuntamiento se opone.

    Debe advertirse, desde este momento, que la indemnización que se fija y concreta en los autos recurridos es la indemnización a la que se refiere el artículo 105 de la LRJCA , esto es, la derivada ---en su caso--- de los supuestos de declaración de imposibilidad de ejecución de sentencia, como en el supuesto de autos acontece.

    Desde dicha perspectiva la incongruencia que se alega y la vulneración de los derechos fundamentales que se esgrime no puede acogerse.

    Sobre estas cuestiones nos hemos pronunciado recientemente en las SSTS de 16 de abril (RC 918/2012 ) y 21 de mayo de 2013 (RC 1211/2012 ), en las que hemos expuesto, en relación con el contenido de la resolución sobre la concurrencia de causa de imposibilidad de ejecución de las sentencia, regulada en los preceptos que se dicen infringidos, en los siguientes términos:

    "En tal sentido conviene recordar, de conformidad con lo establecido en dicho precepto, que la resolución jurisdiccional del incidente de inejecución, debe abarcar tres aspectos diferentes:

    1) La concurrencia o no de la causa material o legal de imposibilidad de ejecución de la sentencia, siendo de suma utilidad, en tal sentido, la jurisprudencia, muy consolidada, del Tribunal Supremo ya en relación con el artículo 107 LRJCA 56, la cual se ha pronunciado en un sentido restrictivo. Así la STS de 15 de julio de 2003 señaló que:

    "El artículo 118 de la Constitución establece la obligación de cumplir las sentencias firmes de los Tribunales y el artículo 103. 2 de la Ley Jurisdiccional (L.J .) determina que las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que éstas consignen, cumplimiento que no podrá suspenderse ni declararse la inejecución total o parcial del fallo --- articulo 105.1 de la L.J .---.

    La rotunda claridad de estos preceptos pone de relieve que es principio capital y esencial de todo el sistema judicial, la ejecutabilidad de las sentencias, en los términos en que se hacen constar en las mismas, por lo que las excepciones a esa íntegra ejecutabilidad ---imposibilidad material o legal--- contenidos en el articulo 105.2 de la misma L.J ., han de ser siempre interpretadas y aplicadas con los máximos criterios restrictivos en el reconocimiento de esa imposibilidad".

    2) En segundo lugar, el Juez o Tribunal, si apreciare la concurrencia de esa causa, deberá pronunciarse sobre la posibilidad de adoptar las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecución.

    Se trata, sin duda, de una habilitación legal escasamente explorada en la práctica jurisdiccional y que, por su ubicación sistemática, no debe de ser entendida como una habilitación, exclusivamente, establecida para proceder a la ejecución de la sentencia en los mismos términos del fallo (pues ese mandato ya se contiene en el artículo 104.1 de la LRJCA ). Por el contrario, este inciso del artículo 105 implica una específica habilitación al Juez o Tribunal para que, en el marco del supuesto de imposibilidad que el precepto regula, el mismo órgano jurisdiccional pueda adoptar ---incluso de oficio, previa audiencia--- cuantas medidas resulten necesarias para la ejecución de la sentencia, aunque fuere de una forma diferente a la contemplada en el fallo, y sin tener que recurrir, de forma irremisible y necesaria, al mecanismo expresamente previsto de la indemnización, que, si bien se observa, no cuenta con el carácter de obligatorio, por cuanto el legislador se cuida de establecer, tal posibilidad, "en su caso". A título de ejemplo bien pudieran ---cual medida compensatoria o indemnizatoria de ámbito general--- imponerse modificaciones obligatorias del planeamiento, o determinaciones urbanísticas de carácter público o social, con las que tratar de compensar la anterior vulneración de las normas urbanísticas cuya eliminación no ha resultado posible por la concurrencia de la causa expresada; por otra parte, la participación o la colaboración material o económica de los causantes o responsables de la infracción o de los beneficiados por la misma ---jurisdiccionalmente impuesta con este apoyo--- podría resultar un adecuado mecanismo que socialmente paliare o rehabilitare la situación de hecho producida y de imposible alteración futura; instrumento este que, por otra parte, tendría acogida tanto en el marco del esencial principio de equidistribución de beneficios y cargas, como en el del ámbito de la adecuada gestión urbanística materializada en el marco de algún convenio de esta índole, pues, no debe olvidarse que en el vigente artículo 3º del Texto Refundido de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS08) señala que "la ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general".

    En esta línea en la STS de 18 de febrero de 2008 ya dijimos que "la propia sistemática del artículo 105 de la Ley Jurisdiccional obliga a considerar que, en los casos de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, la indemnización económica sustitutiva es un último recurso al procede acudir, en su caso, cuando no caben otras medidas que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria".

    Por su parte en la SSTS de 26 de mayo de 2008 y 19 de octubre de 2009 hemos declarado que:

    " ... según el tenor de los dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , en los casos de imposibilidad legal o material de ejecutar la sentencia la existencia de indemnización no es una consecuencia obligada y necesaria sino que la norma legal, además de facultar al órgano sentenciador para apreciar la concurrencia de las causas de imposibilidad, le faculta también para adoptar las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria "fijando en su caso la indemnización que proceda..." (artículo 105.2 citado).

    La redacción del precepto indica que no es preceptivo que la indemnización exista en todo caso; y, en efecto, no la habrá cuando nadie la solicite. Ahora bien, habiendo sido solicitada la compensación sustitutoria, aunque al formular esta petición los recurrentes no hayan especificado la índole y entidad de los perjuicios sufridos, la decisión de denegarla habría merecido una respuesta más detenida por parte de la Sala de instancia, más allá de la escueta declaración de imposibilidad de ejecución de la sentencia "sin derecho a indemnización alguna".

    3) En tercer lugar, habrá de proceder incluso a la fijación, en su caso, de la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno la sentencia dictada. En principio, el procedimiento se considera como único, pero no existe inconveniente, de conformidad con el 71.1.d) LRJCA, para determinar simplemente las bases para la fijación de la cuantía de la indemnización, cuya definitiva concreción se determinará en ejecución de la mencionada resolución. Así en la STS de 27 de junio de 2006 , se señaló que

    "... ni de la letra ni del espíritu del citado artículo 105.2 de la Ley Jurisdiccional se deduce tal imposibilidad sino todo lo contrario, de manera que el hecho de señalarse, en ocasiones, tal indemnización en el propio incidente abierto a instancia de la Administración obligada a ejecutar la sentencia, no supone que así deba ser, pues tramitado el procedimiento en la forma prevista por el indicado precepto, el mismo puede terminar con la declaración de inejecutabilidad de la sentencia meramente, para, después, tramitar el que permita fijar los perjuicios causados por ello, como en este caso se procedió con toda corrección por el Tribunal a quo a petición de los perjudicados".

    En la ya citada de 27 de enero de 2007, por su parte, se señaló que:

    " ... ambas posibilidades resultan posibles desde la perspectiva del artículo 105.2 LRJCA , dependiendo todo de cual sea la pretensión ejercitada en el procedimiento de declaración de imposibilidad de ejecución, esto es, de que se haya planteado y concretado, o no, la pretensión indemnizatoria, y de que, de haberse concretado aquella, en el curso del mismo incidente se haya contado con la posibilidad de formular alegaciones al respecto, así como de proponer y practicar las pruebas pertinentes y adecuadas a la pretensión articulada.

    (...) no resulta de recibo que, necesariamente, toda sentencia inejecutada, por causa legal o material, deba llevar implícita una indemnización de daños y perjuicios, ya que los mismos, en este caso ---y en cualquier otro supuesto de pretensión indemnizatoria---, han de depender de su real y efectiva existencia y de su acreditación ante el órgano jurisdiccional; sin que en este supuesto del artículo 105.2 de la LRJCA pueda sostenerse que, necesariamente y siempre, los perjuicios surgen por ministerio de la ley, quedando la decisión jurisdiccional limitada y constreñida a la cuantificación de los mismos.

    (...) No deja de ser significativo que si bien el artículo 18.2 de la LOPJ , genérico y anterior en el tiempo, se refiere a la indemnización para estos supuesto "en todo caso", sin embargo, el posterior 105.2 de la LRJCA, se refiere al mismo supuesto, para este orden jurisdiccional, señalando su procedencia solo "en su caso"; expresión de la que ya nos hemos ocupado en la STS de 10 de marzo de 2004 ...".

    Por su parte, la STS de 19 de noviembre de 2009 dispuso que:

    "En síntesis, pues, se trata la actuación que examinamos de una sustitución ejecutoria llevada a cabo por el órgano jurisdiccional obligado a ejecutar las sentencias y en la que, si bien se observa, el artículo 105.2 tan solo impone la necesidad de audiencia de las partes, mas no una petición concreta de indemnización ---cual si de una relación bilateral se tratara---, ya que la fijación de la indemnización sustitutoria ---en su caso--- va implícita y deriva de la previa declaración de concurrencia de causa de inejecución de sentencia; ámbito, como señala el mismo artículo 105.2 en el que el Tribunal ---obligado a ejecutar las sentencias--- cuenta con la posibilidad de adoptar "las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria", habilitación que la aleja de una interpretación presidida por el principio dispositivo o de instancia de parte".

    En la STS de 15 de noviembre de 2012 se expuso que:

    "... como se ha advertido por este Tribunal Supremo en tantas ocasiones como se han presentado, ha de convenirse que el artº 105.2 de la LJ no impone de manera automática e inexorable la obligación al órgano judicial ejecutante de fijar o establecer una indemnización, como sin duda se colige de los términos utilizados en el expresado artículo, "fijando en su caso la indemnización que proceda".

    Habrá, pues, que examinar caso por caso los hechos determinantes. Y ya observamos como la Sala de instancia considera que en el caso que nos ocupa no se ha acreditado daño alguno, tratándose de materializar una ganancia irreal, meramente especulativa. en definitiva ni hubo daño emergente, ni lucro cesante, sino simplemente el deseo de la parte recurrente de obtener una compensación por la ilegalidad denunciada y apreciada. Lo que no acepta la parte recurrente para la que la realidad del daño es incuestionable".

    Desde otra perspectiva la ya citada STS de 26 de mayo de 2008 (Recurso de casación 89/2006 ), que reitera la STS de 19 de octubre de 2009 , se ha pronunciado acerca de la identificación y acreditación de los perjuicios derivados de la imposibilidad legal o material de ejecutar de la sentencia, señalando al respecto:

    "(...) debe notarse que de la inejecución de una sentencia pueden derivarse perjuicios de diversa índole, siendo diferente el grado de exigencia aplicable en cuanto a la concreción y acreditación de los perjuicios de una u otra clase.

    Así, en un primer bloque cabe encuadrar el perjuicio que representan los gastos procesales que ha ocasionado el litigio en el que se obtuvo la sentencia favorable que luego no se ha podido ejecutar, que son unos perjuicios materiales fácilmente objetivables y cuya existencia puede en buena medida darse por supuesta, aunque deba acreditarse en cada caso su concreta cuantía. En un segundo apartado ubicaremos el quebranto que supone el hecho de que el pronunciamiento obtenido en la sentencia no encuentre realización efectiva. Este menoscabo en la esfera jurídica del litigante, que puede incardinarse en la categoría del "daño moral", no requiere de un especial esfuerzo probatorio pues sin dificultad se comprende que, al margen del concreto valor material de las cuestiones y pretensiones objeto del litigio, comporta un perjuicio el hecho mismo de haber obtenido una sentencia favorable cuya ejecución queda luego frustrada; pero, aunque para su reconocimiento no se requiera, como decimos, un especial esfuerzo probatorio, el carácter marcadamente subjetivo del daño moral determina que para que pueda ser reconocido sea necesario que el interesado alegue su existencia y ponga de manifiesto su relevancia o entidad en el caso concreto. En fin, un tercer grupo vendría dado por aquellos perjuicios tangibles -daño emergente o lucro cesante- que la inejecución de la sentencia ocasione en la esfera patrimonial del interesado; se trata aquí de perjuicios materiales cuya existencia y cuantía dependerá del contenido de la sentencia y de las circunstancias concurrentes en cada caso y que, por ello mismo, debe ser debidamente acreditados por quien los alega ...".

    A la vista de la particular naturaleza de la indemnización que nos ocupa, de su autonomía en relación con los pronunciamientos de la sentencia y de su función reparadora respecto de su imposibilidad de ejecución, obvio es que no podemos detectar los requisitos precisos para la concurrencia del vicio de incongruencia " extra petita". Según se establece en el artículo 105 de la LRJCA ha sido el mismo Ayuntamiento el que, de conformidad con la legitimación para el mismo prevista, articuló frente al órgano jurisdiccional el Incidente de inejecución de sentencia con las consecuencias indemnizatorias que ---en su caso--- del mismo, de forma autónoma y consecuencia de la imposibilidad de ejecutar la sentencia, podrían derivarse. Así, además, lo advirtió la propia sentencia de imposible ejecución que al final de su Fundamento Jurídico Primero señaló que no procedía indemnización alguna como consecuencia de la ilegalidad que se declaraba, sin perjuicio de la que pudiera derivar del Incidente de inejecución; en concreto, se expuso: "... que no procede fijar indemnización en esta resolución, sin perjuicio de que se señale en la fase procesal correspondiente si no fuera posible la ejecución de esta sentencia en sus propios términos".

    Por otra parte, y sin perjuicio de la intervención de las otras codemandadas en la instancia en el procedimiento aprobatorio del Proyecto de Compensación, lo cierto es que el mismo fue aprobado por Resolución del Alcalde del Ayuntamiento ahora también recurrente; ello le hace, pues, responsable principal de tal actuación y avala el carácter solidario de la indemnización establecida por la Sala de instancia.

    Si a ello unimos que la aprobación fue llevada a cabo con conocimiento de que la insuficiencia de la indemnización prevista en el Proyecto de Compensación para satisfacer los intereses del recurrente en la instancia, de conformidad con el principio de equidistribución de beneficios y cargas, la decisión respecto de la solidaridad que se impugna no puede resultar mas acertada, pues, si el Ayuntamiento decidió, los codemandados en la instancia obtuvieron el beneficio.

    SEXTO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación ( artículo 139.3 de la citada LRJCA ), si bien con la limitación, por todos los conceptos integrantes de las costas procesales, y a la vista de las actuaciones procesales, de 4.000 euros.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación 352/2012, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CALAHORRA contra los Autos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictados en fechas de 23 de mayo y 13 de julio de 2011 , en el Incidente de ejecución de sentencia del Recurso contencioso administrativo 522/2001 ; resoluciones que, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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