STS 42/2013, 18 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución42/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación e infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 192/2009 por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario número 886/2004, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Beatriz Sordo Gutiérrez en nombre y representación de ERG PETRÓLEOS, SA, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Beatriz Sordo Gutiérrez en calidad de recurrente y el procurador don Jesús Iglesias Pérez en nombre y representación de don Cesar , de doña Sandra y de TOP OIL, SA, en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Beatriz Sordo Gutiérrez, en nombre y representación de ERG PETRÓLEOS, S.A. interpuso demanda de juicio ordinario, contra TOP-OÍL, S.A. don Cesar y doña Sandra y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "...1.- Con carácter principal.

1.1.- La anulación del contrato denominado de dación en pago de deuda (documento nº 2) con efectos solidarios ante todos los demandados, al apreciarse y declararse así, la existencia del vicio consensual descrito, verificado y sostenido por la contraparte.

1.2.- La liquidez y exigibilidad de la deuda de 2.563.316,63 €, que los dos primeros codemandados ostentan solidariamente ante la actora, condenándoles al pago de la misma junto con los intereses de demora y procesales.

  1. - Con carácter subsidiario respecto a la anterior declaración principal.

    2.2.- La reducción de la valoración dada al bien objeto de dación, regularizando o acompañando o acomodando este precio a la producción real que se acredite en fase de prueba que se había vendido en la pista de la estación de servicio durante el año inmediatamente anterior a la escritura de diciembre de 2001; producción esta sobre la que se aplicará el mismo módulo de conversión, esto es, el precio de 57,6 pesetas/litro (IVA incluido).

    Y, como consecuencia de ello,

    2.2.- La liquidez y exigibilidad de la deuda resultante por la diferencia que los dos primeros con demandados ostentarán ante la actora, condenándoles solidariamente al pago de la misma junto con los intereses de demora y procesales.

  2. 3.- En ese supuesto, que podemos llamar de reducción, será necesario también que se declare la obligación de TOP OÍL, SA. y del señor Cesar en orden a cancelar definitivamente, de hecho y de derecho, las cargas registrales preexistentes, de forma y manera que se produzca una declaración judicial en este sentido y una condena solidaria de ambos demandados.

  3. - En ambos casos, esto es, tanto para la opción principal como para la subsidiaria.

    3.1.- La condena de los codemandados al abono de los daños y perjuicios irrogados a mi mandante y ello conforme a los parámetros contenidos en el HECHO CUARTO de este escrito y tras la prueba practicada, de forma que su concreción mediante las simples operaciones aritméticas ya precisadas pueda llevarse a cabo en fase de ejecución de Sentencia.

    3.2.- La imposición de las costas del procedimiento a la contraparte".

  4. - El procurador don Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de don Cesar , contestó a la demanda exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...estimando la excepción planteada, desestime la demanda interpuesta contra mis mandantes, se absuelva a éstos de todos los pedimentos deducidos por la parte actora; todo ello con expresa condena a la misma de las costas causadas por razón de éste procedimiento".

  5. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid, dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "...Desestimo la excepción de prescripción alegada por los demandados. Desestimo la demanda presentada por ERG Petróleos, SA contra don Cesar , doña Sandra y TOP Oil, SA, absolviendo a dichos demandados, con imposición a la parte actora de las costas de este proceso".

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de ERG PETRÓLEOS, S.A., la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "...Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Beatriz Sordo Gutiérrez en nombre y representación de la entidad Erg Petróleos, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de los de Madrid en los autos de juicio ordinario seguidos al número 886/2004 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante".

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal la representación procesal de ERG PETRÓLEOS, S.A. Argumentó el recurso extraordinario por infracción procesal, con apoyo en los siguientes MOTIVOS:

    Primero.- Artículo 469.1 nº 2 y LEC, infracción 208.2 , 209.3 º y 218 LEC , artículo 120.3 y 24.1 CE .

    Segundo.- Artículo 469.1 nº 2 y LEC , infracción artículo 218.2 y 319 y 217 LEC y artículo 120 y 24 CE .

    El recurso de casación lo argumentó con apoyo en los siguientes MOTIVOS:

    Primero.- Artículo 477.1 y 2.2º LEC por infracción artículos 1269 y 1270 del CC .

    Segundo.- Artículo 1270 párrafo 2 º, 1101 y 1102 del CC .

    Tercero.- Artículo 7.1 Código Civil .

    CUARTO. - Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 22 de marzo de 2011 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. El procurador don Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de don Cesar , doña Sandra y TOP OIL, S.A. presentó escrito de impugnación al mismo.

    QUINTO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de enero del 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1 . El presente caso plantea el vicio del consentimiento del accipiens por la pretendida conducta dolosa del solvens en un convenio de dación en pago de deuda.

2 . En el iter procesal, el objeto del recurso deriva del contrato de dación en pago suscrito entre las partes en el que los demandados reconocen una deuda a favor de la demandante "mercantil ERG PETROLEOS S.A" operación que se formalizó en escritura pública llamada de "cesión en pago de deuda con pacto de retro" firmada el 13 de diciembre de 2001, y en virtud de ese pacto la demandante aceptó recibir en pago varias estaciones de servicio, entre ellas la conocida como "ALCARRAS", y sobre la que gira el pleito. Transcurrido el año que se había pactado la demandada TOP OIL SA renunció al pacto de retro, y entregó la posesión de la finca por escritura pública de 11 de diciembre de 2002, en esta escritura se hizo constar, por el codemandado, Sr. Cesar , que había satisfecho íntegramente cuanto se adeudada por principal e intereses en cuanto a las cargas que pesaban sobre las fincas y se obligaba a llevar a cabo todos los trámites y gestiones que fueran necesarios para cancelar registralmente tales cargas. Denuncia la mercantil demandante dos hechos que son los que determinan la existencia de un vicio en el consentimiento: a) la valoración de la estación fue falseada por la cedente, pues las ventas de la estación de servicio de Alcarrás eran considerablemente inferior a los 7.400.000 litros anuales, dato objetivo, pues el primer año de explotación que realizó la demandante se alcanzó tan solo la cifra de 1.394.000 litros, se resalta por la demandante, que las ventas fueron infladas y no vendió la cantidad que mediante engaño afirmó que vendía. b) comportamiento engañoso también en cuanto a las reiteradas declaraciones del demandado en el sentido de que las cantidades que en concepto de cargas pesaban sobre las fincas cedidas estaban satisfechas.

La Sentencia de Primera Instancia, desestimó la excepción de prescripción alegada por los demandados, y desestimó la demanda presentada por ERG PETROLEOS S.A, contra don Cesar , doña Sandra y TOP OIL S.A, con imposición a la parte actora de las costas. Frente a esta Sentencia se formuló recurso de apelación por la demandante y la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, desestima el recurso y confirma la Sentencia de Primera Instancia .

Congruencia, motivación y valoración de la prueba.

Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO .- 1. Se interpone recurso extraordinario por infracción procesal y casación por la mercantil demandante, "ERG PETROLEOS S.A". El recurso extraordinario por infracción procesal se desarrolla en dos motivos. En el primero, al amparo del artículo 469.1 , 2 ° y 4° de la LEC , se denuncia la infracción de las normas procesales relativas a la motivación, congruencia y exhaustividad de las sentencias contenidas en los artículos 208-2 , 209-3 ° y 218 de la LEC , en relación a lo dispuesto en el artículo 120-3 y 24-1 de la Constitución Española , por cuanto la sentencia de apelación concluye que las ventas declaradas por el Sr. Cesar , no han quedado desmentidas al haber quedado acreditado en los autos que los litros de combustible suministrados en el año 2001 a la estación de Alcarrás objeto de la dación en pago fueron 6.241.637 litros, lo que demuestra una discrepancia significativa de más de un millón de litros con la declaración que realizó el Sr. Cesar en la escritura pública, y evidencia la incongruencia y la falta de motivación de la resolución. Tampoco resulta congruente que la Sentencia tenga en cuenta los albaranes de entrega del producto en su totalidad, cuando en los mimos aparece que se incluyen precisamente aquellos suministros realizados a la Estación de servicio de Valmanya. Denunciando, igualmente la mercantil recurrente, la falta de motivación de la Sentencia en cuanto al proceso lógico deductivo para concluir en una frase "sin que se pueda calificar tampoco como un dolo incidental". En el segundo , al amparo del artículo 469.1 , 2 ° y 4° de la LEC , denuncia la infracción de las normas relativas a la fundamentación de la Sentencia, tanto en lo que atañe a la apreciación y valoración de las pruebas, como aplicación e interpretación de las reglas relativas a la valoración de las pruebas, en concreto infracción del artículo 319 de la LEC , y a la distribución de su carga, artículo 217 de la LEC , en relación a los mimos preceptos constitucionales artículo 120 y 24 de la Constitución ), por cuanto la apreciación de la prueba en cuanto al comportamiento doloso, por la falsificación de ventas, no encaja con las reglas de la lógica y la razón, pues ha quedado acreditado que los litros suministrados a la estación de servicio Alcarras, fueron menos de un millón que los declarados por el Sr. Cesar , siendo igualmente incorrecta la valoración de los albaranes pues se incluyen además de las cantidades duplicadas los suministros referidos a otra estación de servicio "Valmanya"; en cuanto a la actuación dolosa, por la no cancelación de las cargas inscritas sobre la finca denuncia la recurrente la falta de integración en la interpretación de las dos escrituras públicas, pues el dolo causante del vicio en el consentimiento de la mercantil lo provoca el compromiso del codemandado, de levantar las cargas que pesaban sobre las fincas cedidas, y la Sala de forma injustificada hace recaer la carga de la prueba sobre la demandante, cuando corresponde a la parte contraria demostrar que se habían abonado las cantidades por las que responden las carga, y además que éstas habían sido canceladas, por ser un hecho extintivo no habiendo probado por tanto la demandada , la cancelación de las cargas, se da por probado un extremo la subsistencia de las cargas, haciendo recaer la falta de prueba sobre quien no debía aportarla, pues alega la parte demandada que el pago del principal ha sido satisfecho pero ninguna prueba aporta.

En el presente caso, los motivos deben ser desestimados.

2 . Dado que los motivos planteados confluyen, sustancialmente, en combatir la valoración de la prueba, así como la interpretación contractual realizada acerca de la validez del negocio celebrado, interesa su examen conjunto conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada por esta Sala al respecto.

  1. En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012) , que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011).

    El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 . En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ).

    Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional. Quedando excluida de la protección del artículo 24 C.E . la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( STS de 29 de noviembre de 2010 ).

    4 . La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).

    A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001 , debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio.

  2. En cuanto a la valoración de la prueba resulta conveniente comenzar por recordar que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala, durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STS de 28 de noviembre de 2008 ) y en esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación ( Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006 , 28 de noviembre de 2007 , con cita de las de 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de julio de 2000 y 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( Sentencias de 8 y 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 y de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de julio de 2000 y 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( Sentencias de 8 y 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 y 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2002 ; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( Sentencias de 28 de junio y 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2001 ; 21 de febrero y 13 de diciembre de 2003 ; y 9 de junio de 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( Sentencias de 28 de enero de 1995 , 18 de diciembre de 2001 y 19 de junio de 2002 ); c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericia! ( Sentencias de 20 de febrero de 1992 , 28 de junio de 2001 , 19 de junio y 19 de julio de 2002 , 21 y 28 de febrero de 2003 , 24 de mayo , 13 de junio , 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 ); d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (Sentencia de 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (Sentencias de 24 de diciembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 y 29 de abril de 2005 ); y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008 , 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007 , con cita a las de 14 de abril de 1997 , 17 de marzo de 1997 , 11 de noviembre de 1997 , 30 de octubre de 1998 , 30 de noviembre de 1998 , 28 de mayo de 2001 , 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004 ).

  3. En parecidos términos, desde la conocida y reiterada doctrina de esta Sala, que huelga la cita de sentencias concretas, sobre la competencia de los órganos de instancia respecto de las cuestiones de naturaleza interpretativa que sólo ser revisada en casación cuando resulte ilógica, arbitraria o irrazonable.

    7 . Igualmente se hace conveniente traer al recuerdo que la Sentencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2008 , recogiendo la doctrina establecida en la Sentencia de 12 de junio de 2007 , resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos: 1.- Para que se produzca la infracción del art. 1214 (actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) Existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) Que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) Se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y d) Que se atribuyan las consecuencias desfavorables de falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. 2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho. Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba, y 3.- El artículo 1214 del Código Civil (actual 217 de la LEC 2000 ) no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencia' de esta Sala, dentro de la cual caben citar como sentencias más recientes las de 26 y 31 de mayo , 1 y 8 de junio de 2006 , 21 de julio de 2006 y 2 de marzo de 2007 .

  4. Pues bien, en el presente caso, a tenor de la doctrina anteriormente expuesta de esta Sala, no puede estimarse que la Sentencia recurrida incurra en el vicio de incongruencia ni en la falta de motivación o precisión debida, motivo primero del recurso, máxime, cuando expresamente se pronuncia sobre las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, con una cumplida exteriorización de las consideraciones que justifican el fallo, esto es, la validez estructural del convenio de dación en pago suscrito por las partes tanto en su fase de formación, como en su respectiva ejecución o materialización; destacándose, entre otros extremos, el carácter profesional de la mercantil recurrente en el sector, por lo que difícilmente fuera ajena a los procesos de valoración de las estaciones de Servicios, el propio riesgo contractual que asumió con el convenio de dación, respecto de la posible generación de las ventas esperadas o futuras, así como de la prueba documental aportada y no desvirtuada por la demandante apelante, motivo segundo del recurso.

    Dolo "in contrahendo". Dolo causante y dolo incidental ( artículos 1269 y 1270 del Código Civil ).

    Recurso de casación.

    TERCERO .- 1. Al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 de la LEC 2000 , se interpone recurso de casación que se articula en tres motivos. En el primero denuncia la infracción de los artículos 1269 y 1270 del Código Civil , en sus dos apartados, pues la infracción del artículo 1270.1º, está referida a la declaración de nulidad del contrato de dación en pago que se ejercita como acción principal, y el párrafo 2º del artículo 1270 del Código Civil , en cuanto a la acción subsidiaria por reducción del valor atribuido al bien dado en pago de la deuda, por haber contravenido la Sentencia la correcta regulación del dolo causante y del dolo incidental, pues de haber conocido la irrealidad de las ventas de la estación de servicio y la falsedad en el compromiso de cancelación la compradora nunca habría prestado su consentimiento a la operación. En el segundo alega la infracción de los artículo 1270.2 º, artículo 1101 y 1102 del Código Civil , en relación a la acción de indemnización de daños y perjuicios. En el tercero alega la infracción del artículo 7 del Código Civil por cuanto el comportamiento de la parte demandada en el momento de formalizar los acuerdos enjuiciados incurre en el llamado dolo negativo que llevó a la demandante a prestar un consentimiento que de otro modo no lo habría dado.

    En el presente caso, los motivos deben ser desestimados.

    2 . En realidad, los motivos planteados en el recurso de casación constituyen un correlato de las infracciones alegadas en el recurso extraordinario por infracción procesal de modo que deben ser examinados, igualmente, de forma conjunta. En este sentido, a la vista de lo ya expuesto, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial declarada, cabe concluir que la finalidad última pretendida por la parte recurrente no es otra que proponer una revisión de la valoración de la prueba practicada según su propio análisis, distinto del realizado pro la Sentencia recurrida, el cual nada tiene de ilógico, absurdo, arbitratio o irracional, si se atiende a la prueba practicada, y a la facilitación y medios dispuestos por la demandante apelante para desvirtuarla. Cuestiones que, en todo caso, exceden del ámbito formal de este recurso limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hecho probados. Juicio jurídico que la Sentencia recurrida desarrolla correctamente en orden a la posible implicación conceptual del dolo en la formación de la voluntad contractual (dolo "in contrahendo"), artículo 1269 del Código Civil , precisando su nota de "gravedad" como vicio del consentimiento, dolo causante y dolo incidental ( artículo 1270 del Código Civil ) en el contexto tanto de la unidad del marco negocial resultante y su respectiva ejecución, como en el plano del propósito negocial y organización de intereses queridos por las partes , concluyéndose, de la prueba practicada, la plena validez estructural del consentimiento de las partes que sustentó el convenio de dación en pago.

    CUARTO .- Desestimación de los recursos y costas.

    Desestimados en su integridad ambos recursos, las costas de los mismos se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Erg Petróleos, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de marzo de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, en el rollo de apelación nº 192/2009 .

  2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la Sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponemos las costas de ambos recursos a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

275 sentencias
  • STS 340/2015, 24 de Junio de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 24 d3 Junho d3 2015
    ...sobre la compensación cuyos requisitos existieron con anterioridad del concurso, con cita de las SSTS de 25 de octubre de 2007 y 18 de febrero de 2013 . El segundo , por infracción de los arts. 71.1 , 71.4 y 71.5 LC así como de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre lo que d......
  • STSJ Comunidad de Madrid 465/2020, 25 de Septiembre de 2020
    • España
    • 25 d5 Setembro d5 2020
    ...entre otras). Según consolidada jurisprudencia del TS, ( STS de 8 de abril de 2014, RC no 1581/2012, con cita de las SSTS de 18 de febrero de 2013, RC 1287/2010 y 4 de enero de 2013, RC 1261/2010) la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir......
  • SAP Madrid 157/2014, 30 de Abril de 2014
    • España
    • 30 d3 Abril d3 2014
    ...[ROJ: STS 5290/2012 ; Rec. 990/2009 ]; 774/2012, de 27 de diciembre [ROJ: STS 9196/2012 ; Rec. 519/2010 ]; 42/2013, de 18 de febrero [ROJ: STS 3354/2013 ; Rec. 1287/2010 ]; 53/2013, de 22 de febrero [ROJ: STS 4239/2013 ; Rec. 1288/2010 ]; 406/2013, de 18 de junio [ROJ: STS 3334/2013 ; Rec. ......
  • SAP A Coruña 369/2016, 11 de Noviembre de 2016
    • España
    • 11 d5 Novembro d5 2016
    ...), precisando que una especial nota de "gravedad" para que pueda dar lugar a un vicio del consentimiento [ Ts. 18 de febrero de 2013 (Roj: STS 3354/2013, recurso 1287/2010 La supuesta ocultación de información que se achaca a don Leopoldo Casiano no se refiere a la superficie de la casa de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Due diligence, empresa y medio ambiente
    • España
    • Delincuencia ambiental y empresas
    • 12 d3 Janeiro d3 2022
    ...de la compañía quedó conjurado como un riesgo natural del contrato de compraventa asumido por la parte compradora (STS de 18 de febrero de 2013, núm. 42/2013)”». Véase M. Sanz González, «Compatibilidad entre dolo y due diligence », Ilp Abogados, www.ilpabogados.com. 13 Literalmente, «diana»......
  • La prueba pericial en la jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • La prueba pericial a examen. Propuestas de lege ferenda Primera parte. Estudios generales
    • 3 d1 Agosto d1 2020
    ...una inexistente cimentación por medio de «peudolosa». Constituye doctrina de esta sala (SSTS de 8 de abril de 2014, rec. 1581/2012; 18 de febrero de 2013, rec. 1287 y 4 de enero de 2013, rec. 1261/2010 entre las más recientes) que «la res- LA PRUEBA PERICIAL A EXAMEN PROPUESTAS DE LEGE FERE......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR