STSJ Andalucía 87/2013, 18 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2013
Número de resolución87/2013

1 SENTENCIA Nº 87/2013

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº: 1042/2011

PRESIDENTE:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO DE LA TORRE DEZA

DOÑA MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

DOÑA. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

DON JOSÉ BAENA TENA

DON SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

DOÑA ASUNCIÓN VALLECILLO MORENO

DOÑA MARTA ROMERO LAFUENTE

DON SANTIAGO MACHO MACHO

En la Ciudad de Málaga a 18 de enero de 2013

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1042/2011, interpuesto por D. Pedro Miguel representado por la Procuradora Doña Ana de los Ríos Santiago, contra el AYUNTAMIENTO DE ALGARROBO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. Pedro Miguel representado por la Procuradora Doña Ana de los Ríos Santiago, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra "el punto primero del Pleno de la Corporación Municipal del Ayuntamiento de Algarrobo relativo a la Ordenanza Reguladora de la Tasa por Distribución de Agua, Gas, Electricidad y otros Abastecimientos Públicos, incluidos los derechos de enganche de líneas y colocación o utilización de contadores e instalaciones análogas, cuando tales servicios o suministros sean prestados por Entidades Locales, en sesión extraordinaria celebrada el 12/01/09", registrándose el Recurso con el número 1042/2011.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo por la representación procesal de D. Pedro Miguel, Concejal y Portavoz del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Algarrobo el punto primero del Pleno de la Corporación (Resolución de alegaciones presentadas a la Ordenanza Reguladora de la Tasa por Distribución de Agua, Gas, Electricidad y otros abastecimientos Públicos, (incluidos los derechos de enganche de líneas y colocación y utilización de contadores e instalaciones análogas, cuando tales servicios o suministros sean prestados por Entidades Locales), en sesión extraordinaria celebrada el día12 de enero de 2009, por medio del cual se desestima las alegaciones presentadas en fecha 11 de diciembre de 2008 por el actor, contra el acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el pasado 13 de noviembre de 2008, punto séptimo; así como la confirmación y ratificación en todos sus extremos del acuerdo plenario objeto de las alegaciones.

La pretensión que se ejercita es que se acuerde la nulidad del acto impugnado.

Por el Letrado del Ayuntamiento de Algarrobo se solicita que la Sala acuerde la inadmisión del recurso por extemporáneo, conforme a las normas de caducidad establecidas en la LJCA o, subsidiariamente dicte sentencia por la que se desestime en todos sus términos la demanda y confirme la plena legalidad del acto administrativo recurrido.

SEGUNDO

El 13 de noviembre de 2008, se aprobó inicialmente, por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Algarrobo, la Ordenanza Reguladora de la Tasa por Distribución de Agua, Gas, Electricidad y otros Abastecimientos Públicos de enganche de líneas y colocación y utilización de contadores e instalaciones análogas, cuando tales servicios o suministros sean prestados por entidades locales.

En fecha 11 de diciembre de 2008, D. Pedro Miguel, concejal y portavoz del PSOE en el Ayuntamiento de Algarrobo, presentó alegaciones al citado acuerdo, que fueron desestimadas en su integridad por propuesta de Alcaldía en fecha 5 de enero de 2009 y ratificada por el Pleno celebrado en fecha 12 de enero de 2009, impugnado en estos autos.

TERCERO

Aduce el consistorio demandado en su escrito de contestación a la demanda que se halla conforme con el hecho primero aducido de contrario, si bien es preciso matizar que el ahora recurrente, en su condición de concejal y portavoz del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Algarrobo intervino en el Pleno, votando en contra del acuerdo del mismo del día 12 de enero de 2009, por lo que tuvo conocimiento del acuerdo correspondiente en la fecha en que se adoptó sin que el recurso contencioso administrativo se presentase hasta el día 20 de mayo de 2009, cuatro meses y ocho días después de la adopción del mismo y, por tanto habiendo sobrepasado en más de 2 meses el plazo establecido por el artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Igualmente debe tenerse en cuenta que el artículo 211 del Real Decreto 2568-1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales establece como fecha de inicio para el cómputo de los recursos contra acuerdos formulados por los concejales que hubieran votado en contra del acuerdo el del día de la sesión en que se hubiera votado el mismo.

En este mismo sentido, se pronuncia el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de febrero de 2001 . Por tanto, debe considerarse la caducidad del plazo para la interposición del recurso que ahora se contesta en cuanto a que el mismo se ha formalizado más de 2 meses después del plazo establecido en la LJCA.

Planteada, pues la extemporaneidad del recurso interpuesto en aplicación de los art. 46 y 69.e) de la Ley Jurisdiccional debe resolverse con carácter prioritario esta causa de inadmisión del recurso pues su eventual estimación vedaría a la Sala entrar a conocer el fondo de la cuestión planteada en la demanda.

A ello contesta el recurrente en su escrito de conclusiones alegando que:

"De contrario se aduce la caducidad del recurso, toda vez, que según se manifiesta la fecha de inicio para el cómputo de los recursos contra acuerdos formulados por los concejales que hubieran votado en contra desacuerdo se computará a partir del día de la sesión en que se hubiera votado el mismo.

En este sentido, hay que explicar que el fundamento alegado de contrario para el inicio del cómputo del recurso, se refiere expresamente a la presentación de los recursos de reposición contra actos de la Administración, y a aquellos casos en los que se hace preceptivo la presentación de este recurso, no haciendo referencia en ninguno de sus apartados a la presentación de recurso contencioso-administrativo.

Sin embargo, atendiendo a la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, en su artículo 45 y 46, se manifiesta que el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa.

A lo largo de los citados artículos que contemplan el plazo para la presentación de recursos contenciosos administrativos, no se hace ningún tipo de referencia, a que en el caso de Concejales, el plazo empezará a computarse una vez se hubiera procedido a la votación de la desestimación del recurso.

Por ende, el acuerdo de desestimación del recurso de reposición, fue notificado a mi representado, por parte de la Secretaría del Excmo. Ayuntamiento de Algarrobo, en fecha 23 de marzo de 2010, estando la interposición de este recurso, dentro de los dos meses contemplados en la Ley de la Jurisdicción contenciosoadministrativa."

Pues bien la Sala debe en primer término hacer constar que no obra en el expediente notificación alguna al recurrente y menos con pié de recurso.

Únicamente se observa en la pág. 16 del expediente administrativo una certificación de 23 de marzo de 2009 de la Secretaria- Interventora del Ayuntamiento de Algarrobo relativa al Acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación, en su sesión extraordinaria celebrada el día 12 de enero de 2009, y concretamente al punto Primero del mismo, que es el impugnado en estos autos.

No consta ese documento por quien ha sido solicitada dicha Certificación ni a que fines, siendo así que por sus característica en modo alguno puede considerarse o equipararse a una notificación del acuerdo adoptado, que según refleja su texto fue votado en...

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