STSJ Andalucía 1451/2013, 22 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1451/2013
Fecha22 Abril 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 1031/2008

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: GRANADA NÚM. DOS

SENTENCIA NÚM. 1451 DE 2.013

Ilma. Sra. Presidente:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª Mª Luisa Martín Morales

D. José Pérez Gómez

Dª Mª Rosa López Barajas Mira

En la ciudad de Granada, a veintidós de abril de dos mil trece. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación Rollo número 1031/2008, dimanante de Procedimiento ordinario numero 780/2005, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Dos de Granada.

En calidad de APELANTE consta la Junta de Andalucía que comparece representada por el Letrado de sus servicios jurídicos.

En calidad de APELADA el Ayuntamiento de La Zubia que comparece representado por la Procuradora Dª Mª Luisa Torrecillas Cabrera y asistido de letrado.

La cuantía del recurso es 535.621,80 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana del Procedimiento Ordinario 780/2005 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número Dos de Granada, cuyo objeto es el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Zubia (Granada) de 5-8-2005, ordinal 3º, por el que se realiza la permuta de solares de propiedad municipal por las obras a realizar en la calle Julián Basteiro y otras cuya nulidad o anulabilidad se solicita.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra la Sentencia nº 71/2008 de 2 de abril de 2008 que acuerda la inadmisibilidad del recurso por ser extemporáneo. Admitido a trámite el recurso se verificó traslado a la parte contraria para formalizar oposición; que lo efectuó solicitando la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos. La Sala, declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación y habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Beatriz Galindo Sacristán, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia apelada, por la Administración demandante se alega que la interposición del recurso se formalizó dentro de plazo, solicitando su estimación porque el acto impugnado infringe los artículos 16, 24, y 25 de la ley 7/99 de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía .

Por la apelada se insiste en la extemporaneidad del recurso, remitiéndose en cuanto al fondo, al contenido de su escrito de contestación de demanda.

SEGUNDO

Comenzando por la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad apreciada por la Sentencia apelada, el motivo de impugnación esgrimido por la Junta de Andalucía debe ser estimado, recordándose la jurisprudencia existente sobre el cómputo del plazo para interponer el recurso directo frente al acto que cuando fue comunicado resultaba incompleto ya que como recuerda la STS de 9-9-2010 remitiendo a la de 27 de noviembre de 2001 (rec. 4090/96), " El plazo general de los dos meses para interponer el recurso contencioso administrativo quedaría notablemente reducido si el mismo se computase desde el momento de la "comunicación original" y no desde, como es lógico, la fecha de la recepción de la ampliación de la citada comunicación y de la información complementaria (que es cuando el Gobierno Civil dispone, ya, de los elementos de juicio suficientes y necesarios para poder tomar la decisión de formular o no el recurso contencioso administrativo). Además, si el plazo para efectuar el requerimiento (potestativo) de auto-anulación a que se hace referencia en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985 se interrumpe en el caso de que se haya solicitado a la Corporación Local ampliación de la información o comunicación del acuerdo sospechoso de ilegalidad (según lo previsto en los artículos 65.1 y 56 de la citada Ley ), no hay motivo normativo y lógico alguno que impida sacar laconclusión de que el plazo para deducir el recurso contencioso administrativo se interrumpe, asimismo, por el hecho de haberse instado la mencionada ampliación informativa (aunque, en realidad, no es que se interrumpa dicho plazo, sino que su dies a quo se pospone al momento de la recepción de la información complementaria y del expediente)".

Esta doctrina fue reiterada en la STS 29-3-2007 que oportunamente recoge la apelante y frente a la cual se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina que culminó en STS de 6-10-2010, que llega a considerar más acertado el criterio de aquélla que el criterio expresado en la Sentencia de contraste de 20 de julio de 2004 (rec. 5696/2001 ) señalando " advertida la distinta solución seguida por aquella sentencia y por la que aquí ahora se recurre (que, a su vez, reitera lo que ya otras Secciones de esta Sala habían declarado en otras sentencias), no hay razones con entidad bastante para dar preferencia a dicha sentencia de 2004 y considerar, como consecuencia de ello, que es la combatida en la actual casación para la unificación de doctrina la que incurre en la aplicación incorrecta de los artículos 64 y 65 de la LRBRL que el recurso invoca. Debe decirse en apoyo de lo anterior que, teniéndose que abordar, como ahora ocurre, la necesidad de poner fin a esas soluciones divergentes, se considera más acertada la que ha sido seguida en la sentencia aquí recurrida de 29 de marzo de 2007 ; y esto porque, conduciendo la interpretación literal de los preceptos que son objeto de polémica al resultado ilógico que la Abogacía del Estado destacó en la casación 7415/2002, ese criterio estrictamente gramatical resulta insuficiente y hace necesario acudir, como hace la sentencia recurrida, a esa otra interpretación teleológica (permitida por el artículo

3.1 del Código civil ) que tiene en cuenta que la finalidad de la información cuya ampliación permite la ley es que la Administración del Estado o la Comunidad Autónoma puedan constatar si hay razones para decidir la ilegalidad del acto municipal, y que tal constatación es necesaria para cualquier de las dos modalidades de impugnación que permite utilizar el ordenamiento jurídico ."

No puede acogerse la alegación del apelado sobre que en todo caso y aunque se interrumpa el plazo de dos meses, no puede volver a computarse de nuevo en su totalidad, pues en realidad, no es que se interrumpa dicho plazo, sino que su dies a quo se pospone al momento de la recepción de la información complementaria y del expediente, esto es al día 16 de septiembre de 2005 por lo que el recurso interpuesto el 16- 11-2005 está dentro de plazo. Esta Sala acoge la doctrina jurisprudencial expresada y con ello acuerda la estimación del recurso de apelación entrando seguidamente a resolver el fondo del recurso.

TERCERO

Como decíamos se impugna el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Zubia (Granada) de 5-8-2005, ordinal 3º, por el que se realiza la permuta de solares de propiedad municipal por las obras a realizar en la calle Julián Basteiro y otras.

Se esgrime en primer lugar que se ha vulnerado el requisito de la justificación de la necesidad de la elección de la permuta para ejecutar las obras municipales.

Establece el artículo 24 de la ley 7/99 de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía que las entidades locales podrán celebrar contratos de permuta de bienes inmuebles patrimoniales previa tramitación de expediente en el que se acredite su necesidad y siempre que la diferencia de valor entre los bienes que se trate de permutar no sea superior al cuarenta por ciento del que lo tenga mayor, observándose en todo caso los requisitos del art. 16 de esta Ley . En tales supuestos, la diferencia de valores deberá ser compensada económicamente.

Es cierto que la jurisprudencia ha venido reiteradamente señalando que, sin...

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