STSJ Murcia 574/2013, 3 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución574/2013
Fecha03 Junio 2013

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00574/2013

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY, 7. PLANTA 2

Tfno: 968229215-18

Fax:968229213

NIG: 30030 44 4 2011 0007528

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001083 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000774 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 007 de MURCIA

Recurrente/s: S.A.T.9157 CAMPOUNION

Abogado/a: ANTONIO CHECA AVILES

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Luis Manuel, Borja, FOGASA FOGASA

Abogado/a: JOSE TORREGROSA CARREÑO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

En MURCIA, a tres de Junio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por SAT 9157 CAMPOUNIÓN, contra la sentencia número 0101/2012 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 23 de Febrero, dictada en proceso número 0774/2011, sobre DESPIDO, y entablado por Luis Manuel frente a Borja ; SAT 9157 CAMPOUNIÓN; FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

El Iltmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, emite Voto Particular al disentir de la mayoría.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- El actor Luis Manuel viene prestando sus servicios como trabajador fijo discontinuo desde el 11/7/1984 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "SAT 9157 Campounión", dedicada a la manipulación y envasado de agrios, con la categoría profesional de Encargado de Sección y con salario de 9'34 #/hora. SEGUNDO.- En el censo de trabajadores fijos discontinuos de la empresa demandada, confeccionado con vistas al llamamiento al trabajo, el accionante ocupa el puesto nº 1 del Grupo de "Encargados de Sección" y el puesto nº 5 del Grupo de Apiladores, Descargadores, Hombres-General". TERCERO.- Durante el mes de agosto de 2011 no hubo actividad de manipulado y envasado de cítricos. La campaña se interrumpió a finales del mes de julio y se reanudó a principios de octubre. CUARTO.- Durante el mes de agosto de 2011 el codemandado Borja, trabajador fijo continuo de la demandada, con categoría de Encargado de Carpintería, realizó labores de mantenimiento. En concreto, se dedicó a faenas de pintura de suelos y cámaras y de limpieza. QUINTO.-El 16/9/2011 se celebró ante el Servicio de Relaciones Laborales acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto"; y el fallo fue del tenor siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Luis Manuel contra S.A.T. 9157 CAMPOUNION y Borja, declaro que la falta de llamamiento del demandante durante los días 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25 y 26 de agosto de 2011 constituye un despido improcedente. Condeno a la empresa demandada a abonar al actor el salario dejado de percibir durante los señalados días, que asciende a la suma total de 1.330'95 #".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Antonio Checa Avilés, en representación de la parte demandada SAT 9157 CAMPOUNIÓN, con impugnación de la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO .- La sentencia de fecha 23 de febrero del 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia en el proceso 774/2011, estimó la demanda deducida por don Luis Manuel contra la empresa SAT 9157 Campounión, accionando por despido y declaro que la falta de llamamiento del actor durante los dias 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25 y 26 de agosto constituye un despido improcedente y condeno a la empresa a abonar al actor los salarios dejados de percibir durante los citados días, por un importe total de 1.330,95 euros.

Disconforme con la sentencia, la empresa demandada interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando: A) La nulidad de la sentencia, por vulneración de los artículos 97 de la LRJS, en relación con los artículos 80 y 104.c) de la misma; b) la revocación de la sentencia, para que se dicte otra desestimatoria de la demanda, por la vulneración del artículo 18 del Convenio Colectivo de trabajo para el sector de Manipulado y Envasado de Agrios de la Región de Murcia.

El demandante se opone al recurso, habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO SEGUNDO .- Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LJS se denuncia la incongruencia de la sentencia con vulneración del artículo 97 de la LJS, porque la sentencia se fundamenta en la violación del artículo 18 del convenio aplicable, cuando tal precepto no aparece mencionado en la demanda y la vulneración del artículo 153 y siguientes de la LJS, en cuanto el Juzgador lleva acabo una interpretación de un precepto del Convenio Colectivo que, según entiende el demandado, solo se puede llevar a cabo en un proceso de conflicto colectivo, por afectar ello a un colectivo genérico de trabajadores.

La nulidad invocada por tales causas debe de ser rechazada. De la redacción del artículo 97 de la LJS no cabe concluir que el Juzgador este sometido para la solución del conflicto planteado a los argumentos jurídicos expuestos por las parte, por lo que, como reiteradamente se ha establecido por la jurisprudencia, la congruencia se produce en cuanto a los hechos alegados, de ahí que el artículo 80 de la LJS, al establecer los requisitos de la demanda, solo requiera que se expresen los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación vigente, resulten imprescindibles para resolver la cuestión planteada. En el presente caso, la demanda expresaba que la reclamación se fundaba en el hecho de no haber llamado al actor (fijo discontinuo) para realizar trabajos propios de su categoría, habiendo encomendado su ejecución a otro trabajador de diferente categoría; aunque en la demanda no se mencionaba...

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