STSJ Murcia 589/2013, 3 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2013
Número de resolución589/2013

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00589/2013

PASEO GARAY, 7. PLANTA 2

Tfno: 968229215-18

Fax : 968229213

NIG : 30030 34 4 2013 0000012

N02700

Nº AUTOS: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000004 /2013

DEMANDANTE/S : COMITE DE EMPRESA DEL PERSONAL LABORAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS DE LA CARM

ABOGADO/A:

PROCURADOR/A :

GRADUADO/A SOCIAL :

DEMANDADO/S : CONSEJO DE GOBIERNO DE LA C. A. DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADO/A : LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

PROCURADOR/A :

GRADUADO/A SOCIAL :

MAGISTRADO PRESIDENTE ILMO/ILMA SR/SRA:

  1. RUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNANDEZ

    ILMOS/ILMAS MAGISTRADOS/AS:

  2. JOSE LUIS ALONSO SAURA

  3. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ

    SENTENCIA Nº:0589/2013

    En MURCIA, a tres de Junio de dos mil trece.

    Habiendo visto esta T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL compuesta por los/as Ilmos/as Sres/as Magistrados/ as citados/as, el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000004 /2013, EN NOMBRE DEL REY, han pronunciado la siguiente

    SENTENCIA En la presente demanda formalizada por el COMITE DE EMPRESA DEL PERSONAL LABORAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS DE LA CARM, frente a CONSEJO DE GOBIERNO DE LA C. A. DE LA REGION DE MURCIA, parte demandada en estas actuaciones en reclamación sobre CONFLICTO COLECTIVO es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ.

    El Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ALONSO SAURA emite voto particular concurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de fecha 27 de julio de 2012, se modificaron diversos preceptos del Convenio Colectivo: 62, 65, 66, 67, 68, 70, 71, 74.1 y 2, D.A. 2 ª, 36, 44, 46, 47 y 69, referentes a: jubilación, maternidad, accion social, derechos sindicales, plus de destino, pagas extraordinarias, jornada de trabajo, horarios, vacaciones anuales, permisos, licencias e incapacidad temporal.

SEGUNDO

Que el art. 32 del Estatuto Básico del Empleado Público, fue modificado por el Real Decreto Ley 20/2012, de trece de julio, adicionando un segundo párrafo que dice: "Se garantiza el cumplimiento de los convenios colectivos y acuerdos que afecten al personal laboral, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de convenios colectivos o acuerdos ya firmados en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público.

En este supuesto las Administraciones Públicas deberán informar a las organizaciones sindicales de las causas de la suspensión o modificación".

TERCERO

La Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Ley 20/2012, 13 julio, establece que:"A los efectos de lo previsto en el art. 32 y 38.10 del EBEP, se entenderá, entre otras, que concurre causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas cuando las Administraciones Públicas deban adoptar medidas o planes de ajuste, de reequilibrio de las cuentas públicas o de carácter económico financiero para asegurar la estabilidad presupuestaria o la corrección del déficit público".

CUARTO

Cuando entró en vigor el dieciséis de julio de 2012, el Real Decreto Ley 20/2012, de trece de julio, ya se había devengado mes y medio de la paga extra correspondiente.

QUINTO

Que la reivindicación la formula el personal laboral de administración y servicios de la CARM.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por don Conrado como Presidente del Comité de Empresa del Personal Laboral de Administración y Servicios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y en su nombre y representación, interpuso demanda de Conflicto Colectivo sobre Interpretación de Norma Jurídica y Práctica de Empresa, contra el Consejo de Gobierno de la CARM, para que por esta Sala se declare nula e injustificada la decisión del demandado de modificar unilateralmente y suspender en su vigencia los artículos del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la CARM siguientes:

  1. Preceptos suspendidos:

    1. Nº 62. 2º párrafo, sobre jubilación parcial;

    2. Nº 65.2º párrafo sobre jubilación parcial,

    3. Nº 66, 67, 68, 70 y 71 del capítulo 17, sobre

      acción social;

    4. Nº 74.1 y 2, sobre derechos sindicales del

      Comité de Empresa;

    5. La Disposición Adicional Décimo Segunda,

      sobre plus de destino de determinado personal.

  2. Preceptos modificados:

    1. Nº 36, pagas extraordinarias b) Nº 44, jornadas y horarios

    2. Nº 46, vacaciones anuales

    3. Nº 47, permisos y licencias

    4. Nº 69, complemento por incapacidad temporal

    y maternidad.

    Solicitando que se deje sin efecto, con condena de la parte demandada a estar y por esa declaración y a restituir la vigencia y literalidad de esos artículos y los derechos que en ellos se contienen, tal y como se firmaron por la partes intervinientes en el Convenio Colectivo.

    O subsidiariamente, se declare que el personal afectado por este Conflicto, tiene derecho a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, devengada a la entrada en vigor del RDL 20/2012 de 13 de julio.

SEGUNDO

Se alega en la demanda:

Que el presente Conflicto afecta a la totalidad del personal laboral, existiendo legitimación activa, a tenor del art. 154 de la LJS.

Que el Convenio Colectivo aplicable es el del personal laboral, publicado en el BORM el 1-6-2007, con el nº 125).

Que por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la CARM de 27-7-2012, se suspendieron o modificaron unilateralmente los anteriores preceptos citados del Convenio Colectivo. Lo que es nulo (art. 138.7 LJS), por no haberse realizado de mutuo acuerdo o a través del procedimiento adecuado, pues la Administración actúa como empleadora, por lo que no puede ampararse en los art. 32 y 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público. Y esa forma de actuar de la parte demandada ataca al art. 37 de la CE que establece su carácter de fuente del derecho, y el art.28 acerca de la libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva. Y el art. 41 y 82.3 ET .

Que tampoco cabe esa modificación vía Ley autonómica de la RM ya que escapa de sus competencias, de conformidad con el art. 149. 1 reglas 7 y 13

Que ello además supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en cuanto afecta a jornada de trabajo, horario, distribución del tiempo de trabajo, sistema de remuneración, y cuantía salarial

Que subsidiariamente, la paga extra de diciembre no puede suprimirse de forma completa, sino solo la parte no devengada el 16-7-12 que es cuando entro en vigor el RDL 20/12 de 13 de julio, pues ya se había devengado un mes y medio de los seis meses de la paga, no siendo posible la retroacción de la leyes no favorables o restrictivas de derechos, de acuerdo con el art. 9.3 de la CE .

TERCERO

Dicha demanda fue ratificada en el juicio oral por la parte demandante, insistiendo en que solamente afecta al personal laboral, administración y servicios, de la CARM. Que se hizo las modificaciones sin el procedimiento adecuado y sin competencia de la CARM para ello y citando la sentencia del TS de 21-9-11, así como la del TSJ Madrid en relación a la petición subsidiaria mencionada en el suplico de la demanda.

CUARTO

Por la parte demandada se alegó:

  1. - La excepción de falta de legitimación activa del actor, conforme dijo esta Sala en su sentencia de 30-10-2012, ya que hay tres comités de empresa. Y además como afecta a todo el personal de la CARM, no cabe nulidad solo para el personal laboral. Lo que fue contestado en su turno por el Letrado de la parte actora en el sentido de oponerse a dicha excepción, ya que la legitimación activa está contenida en el art. 154

    1. de la LJS, y en la anterior sentencia de esta Sala no se había acreditado el acuerdo del pleno, ahora es solo para 400 trabajadores y no para todo el personal de la CARM, y además la tutela judicial efectiva impide estimar dicha excepción.

  2. - En cuanto al fondo del asunto se argumentó:

    1. Que no cabe la nulidad del acuerdo impugnado puesto que se encuentra amparado en disposiciones legales como el RDL 20/12 (art. 32 /2 y D.A. 2ª). B) En cuanto a la falta de competencia de la CARM (hecho quinto de la demanda) refiere la parte demandada que sí existe dicha competencia, de acuerdo con el Dictamen Jurídico que obra en las actuaciones, en su consideración tercera párrafo segundo.

    2. En lo tocante a la petición subsidiaria formulada par la parte actora, es cierto que el TSJ Madrid lo ha aceptado, pero existe planteado un recurso de casación. La Audiencia Nacional ha planteado cuestión de inconstitucionalidad porque el art. 32/2 suprime la paga extra.

QUINTO

Recibido el pleito a prueba se propuso por las partes litigantes prueba documental que quedó unida a las actuaciones, consistente en:

El Convenio Colectivo de Trabajo para la CARM (personal laboral), publicado en el BORM el uno de junio de 2007

La resolución de 30 de julio de 2012, de la secretaria General de la Consejería de Economía y Hacienda, que dispone la publicación en el BORM el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27-julio-2012, relativo a la aplicación del art. 32 de la ley 7/2007, de 12 de abril del estatuto Básico del Empleado Público, en la redacción dada por el RDL 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, sobre la suspensión y/o modificación de determinados preceptos del Convenio colectivo de personal laboral al servicio de la Administración Publica de la Region de Murcia

Dictamen del Consejo Jurídico nº 149/12

Acta de la reunión del Comité de Empresa del personal laboral de administración y servicios de la CARM

Reglamento del Comité de Empresa del personal laboral de administración y servicios de la CARM

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