STSJ Comunidad de Madrid 476/2013, 17 de Mayo de 2013

PonenteRAMON VERON OLARTE
ECLIES:TSJM:2013:5601
Número de Recurso109/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución476/2013
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2011/0168480

Procedimiento Ordinario 109/2011

Demandante: D./Dña. Agustina y otros 3

PROCURADOR D./Dña. CELINA CASANOVA MACHIMBARRENA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 476

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dª Berta María Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil trece.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 109/2011, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Casanova Machinbarrena, en nombre y representación de doña Modesta, doña Eva María, doña Estefanía y doña Agustina, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 noviembre 2010; habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado y, como demandado, el Servicio Jurídico de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de ésta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

Tanto el Abogado del Estado como el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad contestan a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 16 mayo 2013, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso la Procuradora de los Tribunales Sra. Casanova Machinbarrena, en nombre y representación de doña Modesta, doña Eva María, doña Estefanía y doña Agustina, impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 noviembre 2010 por la que se estima en parte su reclamación económico administrativa, anulándose los actos de valoración y liquidaciones impugnadas al no estar debidamente motivada la comprobación de valores de la finca urbana controvertida

SEGUNDO

En el presente caso no recurrentes presentaron una reclamación económicoadministrativa al mostrar su disconformidad con la liquidación por él Impuesto sobre Sucesiones, fundamentalmente, por dos motivos: por un lado, atacaban la resolución administrativa por falta de motivación de la liquidación y, por otro, entendían que no procedía el cálculo del ajuar doméstico en relación con los pagarés privativos del causante cuyo vencimiento aún no se había producido.

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid estima en parte la reclamación efectuada por la viuda y los hijos del causante en relación con la falta de motivación de la liquidación tributaria si bien rechaza la argumentación de su reclamación contenía en relación con el cálculo del ajuar doméstico resultante de la valoración de la base imponible del Impuesto de Sucesiones.

Por tanto, la cuestión a tratar en la presente sentencia se deduce a concretar si se debe aplicar el 3% para el cálculo del ajuar doméstico al importe de los pagarés de los que era acreedor el causante

TERCERO

La parte recurrente no niegan la existencia del ajuar ni su sujeción al impuesto, sino que se limita a discrepar del valor calculado, pretendiendo que el 3% del ajuar se aplique sobre el valor de la masa hereditaria bruta tras exc1uir el importe de los pagarés privativos del causante de 8.394.714,83 #, tal y como hicieron en la declaración-liquidación presentada en su día, argumentando, al respecto, que si bien se han consignado a efectos de determinar la masa hereditaria que debe ser objeto de tributación, no habían sido cobrados ni han llegado a estar en disposición del causante con anterioridad a su fallecimiento puesto que todos sus vencimientos eran posteriores a esta fecha, concretamente vencían en febrero y en agosto de 2005, por lo que no pueden ser determinantes de la capacidad económica del causante ni tenidos en cuenta para el cálculo del ajuar doméstico acompañando al respecto la resolución de fecha 26 de mayo de 2004 del TEAC (RG-245/04), en la que se excluía el importe de un premio de Lotería (30.000.000 pts.) con el que cuatro meses antes de fallecer el causante y estando ya internado en la clínica en la que falleció resultó agraciado de la base sobre la que ha de aplicarse el porcentaje del 3% a efectos de calcular el ajuar. Pues bien, no puede existir, en el presente caso, equiparación alguna entre la partida del premio de Lotería aludida en la resolución...

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