STSJ Galicia 2512/2013, 14 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2512/2013
Fecha14 Mayo 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2010 0000907 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005736 /2010 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000264 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO

Recurrente/s: Rodrigo

Abogado/a: JESUS ANTONIO AMARELO FERNANDEZ

Procurador/a: MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ

Recurrido/s: MONTAJES TUBACER,S.L.

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a catorce de Mayo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 5736/2010, formalizado por Rodrigo, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 264/2010, seguidos a instancia de Rodrigo frente a MONTAJES TUBACER,S.L., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Rodrigo presentó demanda contra MONTAJES TUBACER,S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticinco de Octubre de dos mil diez .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor presta servicios para la empresa demandada, del sector siderometalúrgico, con una antigüedad computable desde el 27 mayo 2003 y categoría profesional de técnico de calidad-prevención/ electricista.

SEGUNDO

Con fecha 12 febrero 2010 se dictó sentencia entre las mismas partes en materia de vulneración de derechos fundamentales en que se declaró probado lo siguiente: "SEGUNDO.- Con fecha 10 octubre 2008 se inició en la demandada proceso electoral, al que concurrieron el actor por el sindicato CC.00. y D. Luis Carlos por MCAUGT, obteniendo éste 11 votos y el actor 6, de una plantilla de electores de 22, de modo que resulto elegido delegado de personal D. Luis Carlos, pero éste causó con posterioridad baja en la empresa, siendo nuevamente contratado a partir del 4 noviembre 2009. TERCERO.- En octubre de 2009 se produjo un conflicto entre la empresa y los trabajadores en el centro de trabajo de Lugo, a costa de las horas extraordinarias que la empresa pretendía que se realizasen, pues los trabajadores pretendían lograr un acuerdo sobre el modo de compensar la realización de dichas horas extraordinarias que no era aceptado por la empresa. CUARTO.- A raíz de dicho conflicto, se convocaron varias asambleas, ejerciendo el actor una participación señaladamente activa tanto en la convocatoria con en su desarrollo. El propio actor habló repetidas veces con el Jefe de Obra de la empresa, D. Ángel Jesús, a efectos de buscar una solución al conflicto. QUINTO.- A finales de octubre, el actor se puso en contacto con el Secretario Comarcal del sector de CC.00. para A Mariña de Lugo, a efectos de asesorarse en la llevanza del conflicto, D. Apolonio, que llegó a personarse en la empresa para participar en las asambleas y asesorar al actor y a los trabajadores. Al menos en una ocasión el Jefe de Obra negó a dicho Secretario el acceso a la empresa. SEXTO.- El 27 de octubre 2009 el Jefe de Obra llamó personalmente a la esposa del actor, pues hasta entonces al actor y al jefe de obra les unía, además de la relación laboral, una relación de cierta amistad. La llamada fue para explicarle a la esposa del actor lo tensa que estaba la situación en el conflicto planteado y para intentar que la esposa del actor hablase con su marido sobre ello. SÉPTIMO.- La empresa entregó al actor el 30 octubre 2009 carta de desplazamiento, fechada el mismo día, del siguiente tenor literal, en lo que interesa: "Por medio de la presente ponemos en su conocimiento que, por necesidades organizativas y productivas, consistentes en el aumento puntual de trabajo en el centro de trabajo que esta empresa tiene en Vigo, Astillero de Barreras, se ha decidido desplazarle a Ud. temporalmente a dicho centro de trabajo, con efectos del próximo día 2-11-2.009, y al amparo de lo previsto en el artículo 40.4 del ET y el artículo 27 del Convenio Colectivo de aplicación. La duración de dicho desplazamiento está previsto sea de duración inferior a tres meses, sin perjuicio de que, en caso de ser necesaria la ampliación de su duración, se le comunique con la suficiente antelación, a los efectos legales oportunos. Por lo indicado, deberá Ud. personarse en el referido centro de trabajo sito en VIGO, Astillero de Barreras, debiendo presentarse a Don Calixto, a las 08:00 horas del expresado día 2-11-2.009, teniendo a su disposición, en las oficinas de esta empresa, el importe necesario para cubrir los gastos de viaje". OCTAVO.-El actor causó baja por Incapacidad Temporal, por enfermedad común, con el diagnóstico de "reacción aguda al stress" el 2 noviembre 2009. NOVENO.- Con fecha 7 noviembre 2009 el actor remitió por burofax a la empresa carta con membrete y sello del sindicato CC.00., suscrita por el mismo y por el Secretario Comarcal de CC.00. en que, desde el Sindicato Comarcal se insta a la empresa a mantener una reunión y solventar los siguientes temas:"-traslado de trabajadores a otras sedes, sin motivo aparente. Despido de trabajadores, alegando razones que no parecen ser las reales. Traslado del representante de los trabajadores (y delegado de seguridad), dejando a los trabajadores desprotegidos ante situaciones que se puedan dar tanto en temas de seguridad, como en temas de conflictos por malos entendimientos. Temas generales de la relación entre trabajadores y Dirección de la Empresa en San Ciprian. DÉCIMO.- El 17 noviembre 2009 el actor se dirigió a la empresa a entregar dos partes de confirmación de su baja, siendo rechazada la recepción por el Jefe de Obra D. Ángel Jesús, instándole a que los enviara a la sede de su empresa en Ferrol (A Coruña) o en Vigo (Pontevedra). El mismo día, el Secretario Comarcal de CC.00. D. Apolonio, se personó en el centro de la empresa, en San Ciprian para intentar entregar los partes de confirmación del actor, recibiendo la misma negativa y contestación que aquel, de modo que el actor denunció el hecho en el puesto de la Guardia Civil. UNDÉCIMO.- El mismo día que el actor fue objeto de idéntica orden de desplazamiento D. Eulogio, que también participó activamente en el conflicto. Pese a ello, durante el desplazamiento la empresa concedió a este trabajador durante su período de efectividad quince días de vacaciones. DUODÉCIMO.- En el período entre mediados de octubre y mediados de noviembre, hubo extinciones de contratos de trabajo y nuevas contrataciones en el centro de trabajo de San Ciprián en Lugo. DÉCIMOTERCERO.- Una vez el actor y el Sr. Eulogio fueron desplazados, la empresa apaciguó el conflicto laboral hablando individualizadamente con cada trabajador". El fallo de dicha sentencia, que es firme, es del siguiente tenor literal: "Que debo estimar y estimo la demanda presentada por D. Rodrigo y en virtud de ello declaro la existencia de vulneración de derecho fundamental del trabajador y por ello injustificada la decisión empresarial de traslado reconociendo el derecho del actor a permanecer en supuesto de trabajo de origen, condenando a MONTAJES TUBACER S.L. a estar y pasar por ello con todas las consecuencias a que haya lugar". TERCERO .- El actor se encuentra en tratamiento en la Unidad de salud mental del Hopital da Costa de Burela desde el 21 abril 2009. A 10 marzo 2010 su diagnóstico es el siguiente: "presenta un cuadro caracterizado por ansiedad, con presencia de crisis de angustia con agarofobia y somatizaciones múltiples (dolor en hemitorax y taquicardias). Presenta además labilidad emocional, estado de ánimo bajo, astenia e insomnio, clínica relacionada, por el paciente fundamentalmente con problemas laborales. Actualmente está en situación de baja laboral por médico de cabecera debido a este cuadro psicopatológico desde 02-112009. Evoluciona favorablemente. Pronóstico incierto. J.C.: Transtornio de ansiedad con crisis de angustia secundario a problemas familiares y de carácter laboral" (folio 49). CUARTO .- El actor causó alta por mejoría que permite trabajar el 2 marzo 2010 (folio 17).

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Rodrigo y en virtud de ello absuelvo a MONTAJES TUBACER S.L. de las peticiones deducidas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor, absolviendo a la empresa demandada MONTAJES TUBACER S.L. de las peticiones deducidas en su contra; y contra esta decisión recurre la representación procesal del trabajador demandante, al objeto de que se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda, articulando al efecto por el cauce de los apartados b y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento...

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