STSJ Galicia 345/2013, 30 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución345/2013
Fecha30 Abril 2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00345/2013

PONENTE: DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1021/2008

RECURRENTE: ESEGA, S.C., Severiano, Carmela

DEMANDADA: CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA

EN NO MBRE DE EL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha dictado la:

S E N T E N C I A

ILMOS. SRS.:

DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA-PTE.

DON JULIO CESAR DIAZ CASALES

DON JOSE RAMON CHAVES GARCIA

A Coruña, treinta de abril de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo Procedimiento ordinario que con el número 1021/08 pende resolución de esta Sala, interpuesto por la Sociedad "ESEGA", S.C. y como Socios de la misma DON Severiano Y DOÑA Carmela, representados por la Procuradora DOÑA ANA MARIA TEJELO NUÑEZ y dirigidos por el Letrado DON GENEROSO TATO BECERRA, contra RESOLUCIONES DE FECHA 1 DE AGOSTO DE 2008 DE LA CONSELLERIA DE EDUCACION Y ORDENACION UNIVERSITARIA, sobre REVOCACION DE LA AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO DE CENTRO PRIVADO, ampliado el recurso a la RESOLUCION DE LA CONSELLERIA DE EDUCACION Y ORDENACION UNIVERSITARIA DE FECHA 28 DE AGOSTO DE 2008. Es parte demandada LA CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA.

Siendo Ponente el ILMO. SR. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito con los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso: 1.- Declarando no ser conforme a derecho y la anulación de la Resolución de fecha 1 de agosto de 2008 (notificada el día 14 de agosto de 2008) con referencia Jefatura/JMMC/acr y de la Resolución de fecha de 14/04/08 con Referencia:Secretaría JAAV/agv dictadas ambas por la Conselleria de Educación y Ordenación Universitaria (documentos números 2 y 3 acompañados al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo), condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dichos pronunciamientos, cumpliéndolos y acatándolos.-2. Se condene en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la parte demandada, evacuó dicho traslado a medio de escrito, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Recibido a prueba el recurso se admitió y declaró pertinente la practicada con el resultado que obra en autos, finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de marzo de 2013 de conformidad con el artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción contencioso- administrativa, y sin prejuzgar el fallo definitivo, se concede a las partes un plazo común de DIEZ DIAS para que formulen alegaciones en torno a la posible existencia para fundar el recurso de un motivo diferente a los planteados por los recurrentes, en concreto, el referido a la imposibilidad de que la revocación del centro privado ESEGA se funde en causas distintas las previstas en los artículos 14 y 23 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, a que remite el artículo 18 del Decreto 133/1995, es decir, las concernientes a la titulación académica del profesorado, relación numérica alumno-profesor, instalaciones docentes deportivas y número de puestos escolares, cuya falta de concurrencia es la que únicamente puede determinar aquella revocación.

QUINTO

Por las partes se evacuó el traslado conferido a medio de escritos con el resultado que obra en autos y se señaló para votación y fallo del recurso el día 24 de abril de 2013. Siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Escuela Superior de Empleo, sociedad civil (ESEGA, SC), doña Carmela y don Severiano, quienes intervienen en su propio nombre y además en su condición de únicos socios de la misma, impugnan en esta vía jurisdiccional la resolución de 15 de julio de 2008 de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 14 de abril de 2008, por la que se revoca expresamente la autorización de apertura y funcionamiento otorgada a ESEGA mediante Orden de 29 de julio de 2003 y Orden de 7 de septiembre de 2004, estableciendo que los efectos de la revocación sean con fecha 31 de agosto de 2008, a la finalización de dicho curso escolar, ampliando posteriormente dicho recurso a la Orden de 28 de agosto de 2008 de la Conselleira de Educación, por la que se hace pública aquella revocación de la autorización.

SEGUNDO

En la resolución impugnada se considera probado que el alumno don David, en el curso académico 2005-2006 realizó estudios correspondientes al primer curso del ciclo formativo de grado medio de "Explotación de Sistemas Informáticos" en el centro educativo ESEGA de A Coruña, recibiendo calificaciones todos los trimestres y superando los cinco módulos profesionales previstos en el plan de estudios de ese ciclo formativo, tal como y como se desprende del documento de evaluación final ordinaria que aquel centro le entregó, suscrito con fecha 23 de junio de 2002 por el tutor don Ernesto (folio 42).

Se reputó asimismo probado que cuando realizó los estudios mencionados el citado alumno no estaba en posesión de los requisitos académicos previstos en el artículo 5 del Decreto 239/1995, de 28 de julio, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas de formación profesional y las directrices sobre sus títulos ("Para cursa-los ciclos formativos de grao medio será preciso estar en posesión do título de graduado en educación secundaria").

Además, cuando realizó dichos estudios el señor David no fue matriculado oficialmente en el IES Paseo das Pontes, centro al que está adscrito a efectos administrativos el ESEGA, al no presentar los responsables de éste la documentación para formular el correspondiente expediente académico, de conformidad con lo establecido en el artículo 16.3 de la Orden de 16 de julio de 2002, por la que se regula la evaluación y acreditación académica del alumnado que cursa las enseñanzas de la formación profesional específica de régimen general en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Igualmente, se estimó probado que el ESEGA no remitió al IES Paseo das Pontes, al que está adscrito, ni a la Inspección educativa, las actas de evaluación en las que figuran las calificaciones obtenidas por don David en el curso académico 2005/2006, a quien el ESEGA entregó un boletín de calificaciones suscrito el 23 de junio de 2006 por el tutor don Ernesto (folio 42). Y también se reputó acreditado que la dirección del IES Fernando Wirtz solicitó, con fecha 6 de octubre de 2006, al ESEGA el libro de escolaridad y el expediente académico de don David, ya que éste pidió matricularse en aquel Instituto para cursar, en el curso académico 2006/2007, los módulos profesionales correspondientes al segundo curso del ciclo formativo de grado medio de "Explotación de sistemas informáticos", solicitud que fue reiterada con fecha 2 de marzo de 2007 al IES Paseo das Pontes, que no pudo dar traslado del expediente porque no existe, ya que el ESEGA no entregó al IES Paseo das Pontes la documentación preceptiva para formalizar el expediente académico del alumno ni facilitó información alguna sobre el mismo, como era su obligación.

Similares actuaciones de ESEGA se reputan probadas respecto a los alumnos don Leopoldo y don Narciso .

Respecto a don Leopoldo, se considera acreditado que en el curso 2004-2005 realizó en el ESEGA de A Coruña los estudios correspondientes al primer curso del ciclo formativo de grado superior de "Desenvolvemento de Aplicacións Informáticas", recibiendo una certificación de haber superado los módulos profesionales previstos en el plan de estudios de ese ciclo formativo (folio 52), expedida con fecha 17 de octubre de 2006 por doña Eva, como secretaria del centro, con el visto y placet de doña Carmela, como directora del mismo. En dicha certificación se hacían constar las calificaciones relativas a los cuatro módulos profesionales correspondientes a los tres primeros trimestres del mencionado ciclo formativo, pero no se certifica haber cursado inglés, en contra de lo que consta en el documento suscrito por el profesor tutor con fecha 16 de junio de 2005.

Igual que en el caso anterior, se considera probado que, cuando el señor Leopoldo realizó dichos estudios en el centro ESEGA, no estaba en posesión de los requisitos académicos previstos en el artículo 5 del Decreto 239/1995, de 28 de julio ("Para cursa-los ciclos formativos de grao superior será necesario estar en posesión do título de bacharelato. Ademáis, cando as necesidades de formación profesional de base así o aconsellen, o decreto polo que se establece o currículo do título incorporará a obrigación de ter superadas determinadas materias de modalidade do bacharelato, en concordancia cos estudios profesionais ós que se quere acceder, e/ou outros contidos de formación profesional de base").

Del mismo modo que en el caso del señor David, cuando el señor Leopoldo realizó los estudios correspondientes al primer curso del ciclo formativo de grado superior de "Desenvolvemento de Aplicacións Informáticas" durante el curso académico 2004-2005, no fue matriculado oficialmente en el IES Paseo das Pontes, centro al que está adscrito a efectos administrativos el ESEGA, al no presentar los responsables de...

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