STSJ Galicia 2295/2013, 19 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2295/2013
Fecha19 Abril 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. BARRIO CALLE GZ

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2009 0001507 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004144 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000370 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA

Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GRUPO EMPRESARIAL ENCE,

S.A.

Abogado/a: JUAN RAFAEL PAZOS PESADO

Procurador/a: JACOBO TOVAR-ESPADA PEREZ

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LIMPIEZAS Y SERVICIOS INDUSTRIALES DIZ SL

Abogado/a: TERESA PEREIRA JUVINO

Procurador/a: XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL

Recurrido/s: Octavio

Abogado/a: ISABEL BARBERO I PALMA

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

MAGISTRADOS/AS

Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

Dª. ISABEL OLMOS PARES

En A CORUÑA, a diecinueve de Abril de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004144/2010, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y GRUPO EMPRESARIAL ENCE, S.A., contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 0000370/2009, seguidos a instancia de LIMPIEZAS Y SERVICIOS INDUSTRIALES DIZ SL frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GRUPO EMPRESARIAL ENCE, S.A., Octavio, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL OLMOS PARES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

LIMPIEZAS Y SERVICIOS INDUSTRIALES DIZ SL presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GRUPO EMPRESARIAL ENCE, S.A., Octavio, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cinco de Mayo de dos mil diez .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Don Octavio, con D.N.I. NUM000 nacido el NUM001 de 1963 prestó servicios en la empresa LIMPIEZAS Y SERV1CIOS INDUSTRIALES DIZ S.L. desde el 1 de junio de 2006 con la categoría profesional de operario de limpieza. Citada empresa es normalmente contratada por la entidad ENCE para operaciones de limpieza y mantenimiento desde aproximadamente el año 2000, subrogándose en la actividad y plantilla de la empresa SISAN que antes realizaba estas tareas. /

SEGUNDO

En fecha 18 de diciembre de 2006 el Sr. Octavio y un compañero de trabajo, Don Florencio fueron requeridos para acudir a la empresa ENCE sobre las 6:00 horas de la madrugada al existir un rebosamiento de astillas en la cabecera de la cinta transportadora. Cuando ya estaba limpio el foso, su compañero se fue a realizar otro trabajo, quedando solo el accidentado para terminar las tareas y al aproximarse a la zona donde está el cilindro que arrastra la cinta, quedó atrapado al activar el equipo de digestores, por orden del Sr. Carlos, la cinta, volteando al trabajador encima y arrastrándolo hasta el túnel donde se deposita la astilla, siendo engullido y arrastrado por la cinta. El conductor de un camión que se encontraba en el lugar avisó al mencionado que accionó el cable de parada de emergencia, apareciendo el accidentado a unos 25 metros del punto de atrapamiento y con la cara hacia arriba. Fue necesario retirar las capotas metálicas que cubren la cinta y en todo este tiempo el trabajador no perdió el conocimiento, sufriendo aplastamiento de la caja torácica, que afectó a varias costillas, pulmón y vientre, fractura de pelvis y dislocación de fémur. El accidente ocurrió en la base de la cinta transportadora, donde se recogen Las astillas por medio de una tolva y la traslada a los digestores. En esta zona hay un foso del que parte la cinta ayudada por un cilindro que la arrastra, esta zona normalmente está protegida. En la parte superior hay una parte fija y otra a modo de tapa con bisagras que se abre para echar astillas que se caen al foso. A continuación está la zona donde la tolva deja caer las astillas, esta zona está totalmente cerrada unos 2 metros y después sigue la cinta transportadora hasta la zona de digestores. La cinta transportadora se para o pone en marcha de manera automática dependiendo de la carga que necesiten los digestores o del nivel a que esté la tolva. A lo largo de toda la cinta transportadora hay un cable de parada de emergencia, aunque el trabajador accidentado desde donde estaba no podía acceder a él, teniendo la máquina certificado de seguridad emitido por la empresa NO RCONTROL en fecha 5 de mayo de 2003. En el momento del accidente la máquina estaba desprotegida y además ya estaba en funcionamiento, parándose y poniéndose en marcha según las necesidades, siendo el contramaestre Sr. Teofilo el que organizó las tareas y quien en un primer momento se ocupa de la limpieza de la maquina. El trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal desde el día del accidente hasta el 22 de abril de 2008, declarándolo el INSS por resolución de 18 de junio de 2008 afecto de invalidez permanente total. / TERCERO.- En julio de 2008 se solicitó por escrito del Inspector de Trabajo iniciación de expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad y salud laboral a favor del trabajador, interesando de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se declare la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción del ordenamiento vigente en materia de seguridad y salud laboral y que en consecuencia se condene a la empresa responsable al abono de un recargo del 35% de todas las prestaciones económicas, solicitando igualmente el Sr. Octavio la imposición de un recargo del 50%. En el acta de infracción de fecha 27 de marzo de 2007 se apreció la existencia de infracción de los siguientes artículos: 5.2 ; 12.8 ; 39.3 c ) y 40 del R.D. 5/2000 . Artículos 19 de la ley 31/95 y artículos 4.2 y 19 del E.T . calificando la infracción como grave y proponiendo una sanción de 7000#. En fecha 23 de diciembre de 2008 se dictó por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Pontevedra auto admitiendo a trámite la querella interpuesta por el trabajador accidentado, incoándose Diligencias Previas con el N°3217/08. El Instituto Ibérico de Prevención y el Centro de Seguridad y Salud emitieron sus respectivos informes sobre el accidente, teniendo la primera de las entidades concertado el Servicio de Prevención correspondiente. El trabajador accidentado recibió un cursillo de dos horas sobre los riesgos específicos de la limpieza industrial y conceptos básicos de seguridad y salud el día 31 de mayo de 2006 y curso de dos horas el día 17 de noviembre de 2006 sobre concienciación de los trabajadores. En enero de 2007 el Servicio de Prevención realizó una revisión de la Evaluación de Riesgos laborales y Plan de Prevención, proponiendo en cuanto al riesgo laboral de "atrapamiento por o entre objetos" entre otras la acción siguiente: formación del trabajador en los riesgos de su trabajo: Evitar en la medida de lo posible realizar las tareas de limpieza de cintas transportadoras cuando estas estén en movimiento; coordinar con la empresa principal la limitación y señalización de zonas con acceso prohibido y limitado; mantener cerrada la ropa de trabajo. / CUARTO.- El I.N.S.S. dictó resolución el 24 de febrero de 2009n declarando la existencia de responsabilidad empresarial y en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 30% con cargo a la empresas responsables LIMPIEZAS Y SERVICIOS INDUSTRIALES DIZ S.L. y como solidaria ENCE S.A. interponiendo la primera reclamación previa que fue desestimada. Por resolución de la Consellería de Trabajo de 25 de junio de 2007 se procedió a modificar el acta de infracción n° 257/07, imponiendo a la empresa demandante una sanción de 3000#.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Estimando la demanda interpuesta por la empresa LIMPIEZAS Y SERVICIOS INDUSTRIALES S.L. frente a DON Octavio, la empresa ENCE, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro no haber lugar a la imposición del recargo de prestaciones impuesto a la empresa demandante, dejando sin efecto la resolución del I.N.S.S. que así lo acuerda, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a las consecuencias legales que se derivan de la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada INSS y GRUPO EMPRESARIAL ENCE, S.A., siendo impugnado de contrario por la parte demandante. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la pretensión deducida en la demanda por parte de la empresa LIMPIEZAS Y SERVICIOS INDUSTRIALES DIZ S.L., en la que se pretendía se dejara sin efecto el recargo de prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por D. Octavio se interpone recurso de suplicación por parte de la letrada de la Administración de la Seguridad Social y asimismo por la representación letrada de la empresa codemandada ENCE S.A. El recurso de ENCE ha sido impugnado por la representación letrada de la empresa demandante.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta que el recurso del INSS sólo contiene un único motivo relativo a la censura jurídica de la sentencia que coincide en...

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