STSJ Castilla y León 901/2013, 29 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución901/2013
Fecha29 Mayo 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00901/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2011 0101525

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001009 /2011 - ML

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D. Damaso

LETRADO Damaso

PROCURADOR Dª. ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO

Contra DIPUTACION DE SALAMANCA

LETRADO ALFONSO MARCOS SANCHEZ

PROCURADOR D. JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ

SENTENCIA Nº 901

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a veintinueve de mayo de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución de la Diputación Provincial de Salamanca de 31 de marzo de 2011 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 28 de diciembre de 2010 por el que se aprueba la plantilla y la Relación de Puestos de Trabajo de la Diputación de Salamanca para el año 2011.

Son partes en dicho recurso: Como recurrente: DON Damaso, representado por la Procuradora Sra. Sagardía Redondo y defendido por el Letrado Sr. Damaso .

Como demandada: la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SALAMANCA, representada por el Procurador Sr. Ballesteros González y defendida por el Letrado Sr. Marcos Sánchez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho el acuerdo del Pleno Provincial de la Diputación de Salamanca, de fecha 31 de marzo de 2011, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del pleno extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010, por el que se aprobó la plantilla y Relación de Puestos de Trabajo de la Corporación para el ejercicio 2011, y, en su consecuencia se declare nulo o anule el acuerdo citado, de 28 de diciembre de 2010 y se condene a la Administración demandada al pago de las costas procesales causadas en este recurso.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso contencioso administrativo presentado por el demandante, imponiendo al mismo las costas del proceso.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veinticuatro de mayo del año en curso.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la resolución de fecha 31 de marzo de 2011 dictada por el Pleno de la Diputación Provincial de Salamanca, desestimatoria del recurso de reposición articulado por Don Damaso, ahora demandante, contra el acuerdo de 28 de diciembre de 2010, por el que se aprueba la Plantilla y la Relación de Puestos de Trabajo de la citada Corporación Provincial para el año 2011.

En apoyo de la pretensión de carácter anulatorio ejercitada, y tras denunciarse la incompleta remisión del expediente administrativo, se aducen como motivos y en síntesis los siguientes: 1º) que la convocatoria del Pleno en que se resolvió el recurso de reposición objeto de este recurso adolece de dos vicios de carácter formal: primero, que no intervino la Junta de Portavoces en la fijación del orden del día, como así era preceptivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 87.c) del Reglamento Orgánico de la Diputación Provincial de Salamanca, y, segundo, porque el anuncio de la convocatoria no fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia, según viene establecido en el artículo 61.5 del citado ROFRJEL; 2º) que el acuerdo recurrido vulnera el artículo

33.2.f) de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local, precepto éste que atribuye al Pleno de la Diputación, entre otras materias, la competencia relativa a la aprobación de la plantilla de personal y la relación de puestos de trabajo; 3º) falta de negociación con los representantes de los trabajadores; 4º) infracción del artículo 36 del Real Decreto 364/1995, ya que se establece el sistema de libre designación para los puestos de trabajo de nivel igual o superior al 26 sin expresarse ninguna motivación; y 5º) que en relación, concretamente, al puesto de trabajo de Jefe de Servicio de Análisis Económico, en cuanto el mismo se adscribe al personal laboral y no al funcionario, se produce una vulneración de los artículos 9.2 de la Ley 7/2007, del 15 de la Ley 30/1984, del 169 del R.D.L. 781/1986 y del 14 de la Ley 7/2005 .

SEGUNDO

Dejando de lado el tema de la conducta procesal de la Administración demandada mostrada a la hora de remitir el expediente administrativo -pues ello, en cualquier caso, y amén de que la parte recurrente pudo perfectamente solicitar su ampliación conforme a lo establecido en el artículo 55 de la Ley de la Jurisdicción, no resulta en necesario para efectuar el análisis de las cuestiones debatidas en el proceso-, comenzaremos directamente con el primero de los motivos expuestos en la anterior glosa. En el mismo se alega concretamente que la convocatoria del Pleno en que se resolvió el recurso de reposición adolece de los dos siguientes vicios de carácter formal: 1º) que para la fijación del orden del día no intervino la Junta de Portavoces, lo que resultaba obligado conforme a lo dispuesto en el artículo 87.c) del Reglamento Orgánico de la Diputación Provincial de Salamanca, derivando por tanto dicha intervención preceptiva en virtud del ejercicio de las potestades de autoregulación que ostenta dicha Corporación, y ello pese a que, ciertamente, el artículo 80.1 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, sólo se prevea el trámite de consulta al mencionado órgano cuando se estimase oportuno; y 2º) que el anuncio de la convocatoria para ese Pleno no fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia, conforme viene dispuesto en el artículo 61.5 del citado ROFRJEL, lo que supone a la postre que el acto originario recurrido ha sido dictado prescindiéndose total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, y estando así el mismo incurso en la causa de nulidad absoluta prevista en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 .

Pues bien, y reparando que, efectivamente, la Administración local ha establecido, a través del citado artículo 87.c) de su Reglamento Orgánico, la intervención obligatoria de la Junta de Portavoces en el trámite de la fijación del orden del día, lo que no está así contemplado en artículo 80.1 del Real Decreto 2568/1986, ello sin embargo no puede acarrear de forma automática la invalidez de todos los actos que hubieren podido adoptarse prescindiendo de tal exigencia, ya que y al tratarse el mismo de un vicio de forma, su relevancia habrá de medirse en cada caso en función de que se haya producido o no efectiva indefensión. Ello en nuestro caso, y dado el concreto tema de que se trata, exige atender a si esa irregularidad ha tenido alguna incidencia en el ejercicio de los derechos los Diputados provinciales en la sesión en que se acordó el referido acuerdo impugnado, en el sentido de si los mismos no dispusieron de la información suficiente en relación a los temas que constituían el orden del día, de modo que no se garantizó su derecho de participación sin déficit en la formación de su voluntad. Y sucede en nuestro caso que no consta, más allá de que algunos hayan votado en contra de la adopción del acuerdo, que alguno de los miembros de la Corporación hubiera formulado alguna objeción sobre la circunstancia ahora alegada, con lo que, en definitiva, la irregularidad apuntada no puede tener la irrelevancia invalidante que se pretende, y debiendo tenerse en cuenta, además, que este tipo de cuestiones ha de ser analizado desde la perspectiva de la eficacia relativa de los vicios de forma.

En el sentido de cuanto venimos diciendo viene muy a cuento citar la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 12 de febrero del 2010 pronunciada en el recurso de apelación nº 559/2009, en la que analizando un problema muy semejante (se cuestionaba concretamente la falta de inclusión en el orden del día de un acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Zamora previa declaración de urgencia), se razonaba en los fundamentos de derecho tercero y cuarto lo siguiente:

"TERCERO.- Ha de considerarse que para constatar la declaración de urgencia no basta con su mera alegación y aprobación por el órgano, sino que ha de justificarse motivadamente la concurrencia de los hechos que la motivan y ello porque limita considerablemente las posibilidades de adecuada preparación por parte de los Concejales de los asuntos a tratar y consecuentemente de ejercicio adecuado de su derecho de participación política y de desempeño de la función o cargo público para el que han sido elegidos...

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