STSJ Cataluña 33/2013, 29 de Abril de 2013

PonenteCARLOS RAMOS RUBIO
ECLIES:TSJCAT:2013:5324
Número de Recurso201/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución33/2013
Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

Arbitraje núm. 201/2011

(Anulación de Laudo arbitral)

SENTENCIA NÚM. 33

Presidente :

Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Magistrados :

Ilma. Sra. Dª. María Eugenia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 29 de abril de 2013

Vista por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados arriba reseñados, la solicitud de nulidad de Laudo arbitral registrada en la Secretaría de la Sala con el número de procedimiento 201/2011, que ha sido incoado a instancia del Procurador de los Tribunales Sr. D. Ignacio López Chocarro, actuando en nombre y representación de UNIÓ ESPORTIVA LLEIDA, S.A.D. (en adelante UE LLEIDA, demandante o instada), declarada en concurso de acreedores por el Juzgado Mercantil núm. 4 de Lleida (procedimiento núm. 286/10), con el asesoramiento técnico de los Letrados Srs. D. Alejandro Ferreres Comella y D. Cristian Gual Grau, frente a la entidad mercantil NALDON OBI, S.L. (en adelante NALDON OBI, demandada o instante), representada por el Procurador Sr. D. Rafael Ros Fernández y asesorada por los Letrados Srs. D. Francsico Domínguez Otero y Dª. Montse Duran Estadella, sobre anulación del Laudo arbitral emitido el 29 de septiembre de 2011 por el Árbitro en Derecho D. José Juan Pintó Ruiz, designado por el Tribunal Arbitral de Barcelona (en adelante TAB), el cual fue protocolizado el mismo día por el Notario de Barcelona Sr. D. Juan José López Burniol en el instrumento núm. 1422.

Antecedentes de hecho
Primero

El Procurador Sr. D. Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de UE LLEIDA, ha presentado una demanda de anulación del Laudo arbitral emitido el 29 de septiembre de 2011 por el Árbitro en Derecho D. José Juan Pintó Ruiz, designado por el TAB, con firma de los Letrados Srs. D. Alejandro Ferreres Comella y D. Cristian Gual Grau, señalando como parte demandada a NALDON OBI.

Segundo. El Sr. Secretario de esta Sala, previamente a admitir la demanda, requirió la acreditación del pago de la correspondiente tasa y de la conformidad de los administradores concursales con la interposición de la presente demanda, Sres. D. Juan Manuel y D. Anselmo , lo que fue oportunamente justificado en ambos casos por la demandante.

Tercero. Seguidamente, el Sr. Secretario de la Sala decidió registrar el correspondiente expediente formado a partir de la indicada solicitud de anulación con la referencia del encabezamiento, admitirla a trámite, designar Magistrado Ponente conforme al turno previamente establecido y, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 42 de la Ley de Arbitraje (LA), dar traslado a la parte demandada (NALDON OBI) para que pudiera contestarla, y en su caso aportar y/o proponer la práctica de prueba que conviniere a su interés, todo ello en el plazo de veinte días, lo que efectivamente hizo esta en el tiempo conferido, asumiendo su representación el Procurador de los Tribunales Sr. D. Rafael Ros Fernández y su defensa los Letrados Srs. D. Francisco Domíngez Otero y Dª. Montse Duran Estadella.

Cuarto. Por Interlocutoria de 19 de abril de 2012, la Sala dispuso la admisión de todos los medios de prueba documentales propuestos por las partes y la celebración de vista, tras la cual quedaron los autos vistos para emitir la correspondiente sentencia, en la forma que preceptúa la ley procesal.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala D. Carlos Ramos Rubio, quien expresa el criterio unánime de los integrantes de la misma.

Fundamentos de derecho
Primero

Los motivos aducidos por la demandante UE LLEIDA para solicitar la nulidad del Laudo arbitral .-

La demandante UE LLEIDA solicita la nulidad del Laudo dictado por el Árbitro de Derecho designado por el TAB, D. José Juan Pintó Ruiz, en base a los siguientes motivos que se exponen resumidamente:

  1. - Por incongruencia extra petita , con fundamento en el art. 41.1.c) LA , al haber resuelto el Árbitro cuestiones no sometidas a su decisión, al considerar la demandante que, siendo las partes las que determinan lo que se somete a la decisión del árbitro, primero en el convenio y luego en las pretensiones y alegaciones vertidas en el procedimiento, la incongruencia se producirá siempre que el Árbitro decida sobre cuestiones no contempladas ni en aquel ni en estas, que es -según su criterio- lo que ha sucedido en este caso, al resolver el conflicto " en términos de incumplimiento no culpable por ausencia sobrevenida de causa -a la que proyecta el régimen de la nulidad- basándose en la nulidad de los Contratos de Opción ", por inexistencia de las fincas registrales que constituían su objeto, en lugar de hacerlo en términos de " incumplimiento culpable del Contrato de Cesión " de los derechos de opción, atendido que ambas partes presuponían tanto la validez de los contratos de opción concertados con terceros por UE LLEIDA, como la preexistencia de las correspondientes fincas registrales.

  2. - Por indefensión efectiva de la demandante, no imputable a su falta de diligencia, sino derivada del hecho de no haberle ofrecido el Árbitro la posibilidad de formular alegaciones en relación con la validez de los contratos de opción y con la preexistencia de las fincas registrales previamente a decidir como decidió, y, por lo tanto, con infracción de los principios fundamentales de audiencia y de contradicción reconocidos en el art. 24 LA y en el art. 24.2 CE , para lo cual se invocan tanto el art. 41.1.b) , al no haber podido hacer valer la instada sus derechos en el procedimiento arbitral, como el art. 41.1.d) LA , al no haberse ajustado dicho procedimiento a lo dispuesto en el art. 24 LA, además del art. 41.1.f) LA , por el quebrantamiento de garantías procesales que todo ello supone y que tiene, asimismo, incidencia en el objeto del siguiente motivo de nulidad.

  3. - Por ser el Laudo contrario al orden público material , con fundamento en el art. 41.1.f) LA , al afirmarse en él, de forma arbitraria e irrazonable, la inexistencia de las fincas registrales sobre las que se otorgaron las opciones de compra y, en consecuencia, la carencia de objeto de éstas y de la subsiguiente cesión de las mismas, cuando dichas fincas " se definen perfectamente en los Contratos de Opción, en la delimitación de sus contornos, en sus referencias catastral y registral y en su situación urbanística ".

    Segundo . El convenio arbitral suscrito por UE LLEIDA y NALDON OBI .-

  4. Según se recoge en los Antecedentes (III) del Laudo cuya nulidad se solicita, el " convenio arbitral base " se contiene en el pacto 14º (" Sumisión a arbitraje ") del Contrato de Cesión de Derechos de Opción de Compra (en adelante Contrato de Cesión ) celebrado entre NALDON OBI y UE LLEIDA en 9 de octubre de 2006, pacto que tiene el siguiente tenor literal:

    " Para la solución de cualquier cuestión litigiosa derivada del cumplimiento o interpretación del presente contrato o acto jurídico , las partes se someten al arbitraje institucional del Tribunal Arbitral de Barcelona, al cual se encarga la designación del árbitro o árbitros y la administración del arbitraje, obligándose desde ahora al cumplimiento de la decisión arbitral ".

    En el Laudo no se hace referencia a ningún otro convenio arbitral diferente del que se acaba de transcribir, ya sea anterior o posterior, ya sea principal o subsidiario, ya sea sustitutivo o modificativo del mismo.

  5. Sin embargo, UE LLEIDA alega en su demanda de anulación del Laudo que la citada cláusula arbitral habría sido " ulteriormente precisada " en un contrato denominado Contrato de Compromiso , celebrado privadamente pocos días después -el 16 de octubre del mismo año- entre las mismas partes que otorgaron el Contrato de Cesión , a fin de acordar la posposición hasta junio de 2007 de la inscripción en el Registro de la Propiedad de las opciones de compra cedidas para, de esta forma, " eludir la presión social que dicha [cesión] pudiera ocasionar en la localidad de Lleida " (pacto 1º).

    En ese Contrato de Compromiso privado se habrían fijado determinadas indemnizaciones para el caso de incumplimiento de las obligaciones allí descritas y asignadas a cada parte en relación con la inscripción registral de las opciones de compra y de su cesión -negativa a otorgar los correspondientes instrumentos públicos, o a inscribirlos en el Registro de la Propiedad, o a subsanar sus eventuales defectos-, distinguiendo entre los supuestos de incumplimiento imputables a UE LLEIDA y los atribuibles NALDON OBI (pactos 2º y 4º), y conviniendo, en cuanto a las consecuencias del incumplimiento imputable a UE LLEIDA (pacto 3º) -ante el cual, entre otros, se atribuía a NALDON OBI el derecho de optar " entre exigir judicialmente su cumplimiento o, bien, dar por resuelto en Contrato de Cesión..., con la obligación de la incumplidora de devolver... las cantidades recibidas hasta la fecha del requerimiento, más otro importe equivalente "-, lo siguiente:

    " Sumisión expresa: Como excepción a lo anterior , en el supuesto caso que la entidad requerida de pago por incumplimiento no reconozca éste, ambas partes entenderán vigente el contrato , si bien se facultará a ambas para que acudan al tribunal arbitral de Barcelona al objeto de que dicha entidad, tras el procedimiento oportuno, dicte un laudo sobre la existencia o no de incumplimiento y, en su caso, sobre las cantidades a abonar por la entidad incumplidora si la hubiere " (pacto 3º).

    La demandante de la nulidad del Laudo considera que esta cláusula arbitral modificó la contenida en el anterior Contrato de Cesión , limitando sus efectos de dos formas diferentes: por un lado, al operar solo " de forma excepcional a la jurisdicción ordinaria "; y, por otro lado, al restringir el objeto del arbitraje solo a la eventual concurrencia de las causas de incumplimiento previstas en el pacto 4º...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias
  • STSJ Cataluña 26/2017, 22 de Mayo de 2017
    • España
    • 22 Mayo 2017
    ...deducida por ESPAI, hemos declarado a tales efectos en las SSTSJ Cataluña 46/2011, de 24 de octubre , 15/2013, de 25 de febrero , 33/2013, de 29 de abril , 56/2013, de 7 de octubre y 40/2014, de 14 de julio , entre otras, que la congruencia, como motivo de nulidad de laudo arbitral, regulad......
  • SAP Lleida 170/2019, 2 de Abril de 2019
    • España
    • 2 Abril 2019
    ...el laudo de fecha 29 de septiembre de 2011 (procedimiento arbitral instado por NALDON OBI contra UE Lleida); en la sentencia del TSJ de Cataluña de fecha 29 de abril de 2013, por la que se resuelve el recurso de anulación interpuesto contra el laudo; en la sentencia nº 301/2013 dictada por ......
  • STSJ Cataluña 50/2014, 14 de Julio de 2014
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
    • 14 Julio 2014
    ....... no alcanza al fondo de la controversia, sino únicamente a los presupuestos del arbitraje y su desarrollo. ..." Y en la STSJ Cataluña 33/2013, de 29 de abril : " ... la previsión anulatoria contenida en los arts. 40 y ss. LA constituye un mecanismo excepcional de rescisión de la cosa ju......
  • STSJ Cataluña 56/2013, 7 de Octubre de 2013
    • España
    • 7 Octubre 2013
    ...de la reconvención que, a su entender, le ha provocado efectiva indefensión. Por indefensión, conforme declaramos en la STSJ Cataluña 33/2013, de 29 de abril , hemos de entender la infracción de los principios fundamentales de audiencia y de contradicción reconocidos en el art. 24 LA y en e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR