STSJ Cataluña 3584/2013, 22 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3584/2013
Fecha22 Mayo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2012 - 8029894

AF

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 22 de mayo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3584/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Cristina frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 16 de noviembre de 2012 dictada en el procedimiento nº 501/2012 y siendo recurrido AJUNTAMENT D'ORRIUS y FOGASA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de junio de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMO la excepción de falta de Competencia de la Jurisdicción Social alegada por el demandado absteniéndome de entrar en el conocimiento del fondo del asunto, y desestimo la demanda interpuesta por Dª. Cristina, frente al AYUNTAMIENTO D'ORRIUS, previniendo a la demandante que si así le interesa puede hacer uso de su derecho ante los órganos jurisdiccionales del Orden Contencioso-Administrativo."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

La actora Cristina, con DNI Num. NUM000, ha venido realizando la limpieza de determinados establecimientos público de titularidad municipal (Ayuntamiento demandado) desde 1 de julio de 2003 y percibiendo una retribución anual de unos 35.700.- euros netos (no controvertido).

Segundo

La actora ha realizados la prestación de servicios no periódicos en algunas dependencias, mediante contrato verbal desde julio de 2003 hasta final de año; desde el 1 de enero de 2004 a 31 de diciembre de 2005 amplió el servicio a todas las dependencias presentando cada mes una factura forma con IVA para cada dependencia; desde enero de 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2011 por acuerdo de Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento, por el que se renueva explícitamente la relación contractual cada año y además se fija un precio individualizado por cada dependencia. Cada año el precio del servicio de limpieza era diferente, así para el año 2008, fue de 49.149,96.- euros, para el año 2009 fue de 50.132,64.- euros, para el año 2010 fue de 36.390,36.- euros y para el año 2011 fue de 40.710,00.- euros, (folios 174 a 180)

Tercero

La actora ha realizados la limpieza en los siguientes establecimientos municipales: Casa de la Vila, Oficina de Correus, Centre de Salut, CEIP "Francesc Macià", LLar d'infants "Les Orenetes", Sala cutural, Centre Parroquial y Can Mestres (no controvertido) Al menos en el CEIP "Francesc Macià", y alguna otra dependencia realizaba la limpieza junto con otra persona, llamada Antonia y si se ponía enferma venía otra persona en su lugar (testifical Sra. Sagrario, Directora del Colegio y Sr. Heraclio Concejal del Ayuntamiento) Dichas personas no fueron contratadas por el Ayuntamiento demandadao

Cuarto

Por la Junta de Gobierno local del Ayuntamiento demandado de fecha 24 de enero de 2012 se acordó: 6.- Prorrogar el contracte major de prestació del Server de neteja d'immobles municipals amb l'empresa de Cristina, fins a 30/4/2012

INICIAR l'expedient per a la contractació de la prestació del Server de neteja d'immobles municipals pel procediment negocial amb publicitat a fi que puguin presentar-se ofertes per qualsevol interesat, recaien l'adjudicació en el licitador justificadament triat per l'organ de contratació, después d'efectuar consultes amb un o diveroso d'ells.

En contenido integro de dicho acuerdo consta en las actuaciones y fue notificado a la actora en fecha 6 de febrero de 2012. (folios 162 y vlto.)

Quinto

Por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 26 de abril de 2012 se acordó: declarar vàlida la licitació y adjudicar definitivament el contracte del Server de neteja d'edificis, equipaments i altres dependències municipals durant dos anys a l'empresa UNION INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS SA (...) pel preu anual de 27.118,64.- euros mes IVA.... (folio183) La actora no licitó ( no controvertido).

Sexto

En fecha 30 de abril de 2012 el Ayuntamiento demandado y la empresa UNION INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS SA suscribieron contrato administrativo para la prestación del Servicio de limpieza de Edificios, Equipamientos y otras Dependencias Municipales (folios 184 a 199)

Séptimo

La actora interpuso reclamación previa a la via judicial ante el Regidor de Serveis del Ayuntament d'Orrius en fecha 20 de mayo de 2012, solicitando: primero.- es dicte resolució per la que es reconegui el dret a continuar exercint les meves tasques de neteja sota la condició "personal laboral" amb les mateixes percepcions salarials, o en el seu cas, es reconegui la improcedencia de l'acomiadament i se m'ndemnitzi a rao de 45 dies per any treballat Segundo.- Que subsidiariament, pel cas que no es reconegui la qualitat de relació laboral existent, se'm reconegui la qualitat d'Autònom dependent i en consecuencia se m'indemnitzi anb l'equivalent a la percepció de 2 anys de contracte (folios 163 y vlto.)

Octavo

Dicha reclamación previa fue desestimada expresamente por acuerdo de junta de gobierno de 15 de junio de 2012, alegando, en esencia, caducidad de la acción al haber estado presentado fuera del plazo legalmente establecido de la decisión del Ayuntamiento de prórroga hasta el 30 de abril de 2012 e iniciar expediente para la contratación.... notificado el 7 de febrero de 2012 (folios 162 y 163).

Noveno

Ayuntamiento demandado durante el año 2011 y hasta el 30 de abril de 2012 compró productos de limpieza tales como lejía, higiénico 2C, Secamanos Mecha, a la empresa Aurocel, S.L., por importe de de 606,86.- euros.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la codemandada el AJUNTAMENT D'ORRIUS, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación doña Cristina la sentencia del Juzgado de lo Social que, desestimó su demanda por despido, sin efectuar pronunciamiento sobre el fondo de la litis, tras acoger excepción dilatoria de incompetencia de los órganos del orden social de la Jurisdicción, y después de declarar que la relación jurídica que le vinculó con el demandado AJUNTAMENT D'ORRIUS era contrato administrativo de arrendamiento de servicios y no relación laboral ordinaria o de trabajador autónomo dependiente. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Lo hace, en primer lugar, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, pero sin completar la exigencia mínima porque se limita a la censura, por la que dice incorrecta valoración de la prueba realizada por la magistrada que confeccionó la sentencia, de la resultancia fáctica, sin proponer relato alternativo y sin cita de los elementos probatorios de los que podría deducirse el error.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero [RJ 1986, 221], 23 de octubre [RJ 1986, 5886 ] y 10 de noviembre de 1986 [RJ 1986, 6306] y STS, 17 de octubre de 1990 [RJ 1990, 7929]) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  1. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Ninguno de estos requisitos se ha completado por lo que el relato de hechos de la sentencia que se estableció tras razonado silogismo ha de preservarse en integridad y sin perjuicio de que la incorrecta alegación opositora que en este ámbito se despliega por la demandante sea considerada en el ámbito de la censura jurídica que es el que propiamente le corresponde.

TERCER...

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