STSJ Islas Baleares 398/2013, 14 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución398/2013
Fecha14 Mayo 2013

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00398/2013

APELACIÓN

ROLLO SALA Nº 83 de 2013

AUTOS JUZGADO Nº 284 de 2009

SENTENCIA

Nº 398

En la ciudad de Palma de Mallorca a catorce de mayo de dos mil trece.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

  1. Gabriel Fiol Gomila.

    MAGISTRADOS.

  2. Pablo Delfont Maza

    Dª. Carmen Frigola Castillón.

    Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y numero de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante, Dª Delfina, representada por la Procuradora Sra. Truyols, y asistida por Letrado, y como apelada, Consell Insular de Eivissa, representado por el procurador Sr. Nicolau, y asistido por la Letrada Sra. Torres.

    Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta, a través de la ficción legal del silencio administrativo, del recurso de reposición presentado contra el acuerdo de la comisión Insular del territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico Artístico, en adelante, CIOTUPHA, adoptado en sesión celebrada el 4 de agosto de 2009, por el que, actuando por subrogación, denegó la solicitud de licencia de obras presentada al Ayuntamiento de Eivissa el 7 de noviembre de 1997 y referente a construcción de una vivienda unifamiliar aislada con almacén en la CALLE000, NUM000 .

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia número 435 de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, en los autos seguidos por el procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, ha desestimado el recurso.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante, siendo admitido en ambos efectos.

TERCERO

No se ha solicitado la práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día catorce de mayo de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 7 de noviembre de 1997 la ahora apelante, Sra. Delfina, solicitó al Ayuntamiento de Eivissa licencia para la construcción de una vivienda unifamiliar aislada con almacén en la CALLE000, NUM000, y el 19 de enero de 2009 denunció la mora ante la ahora apelada, Consell Insular de Eivissa, solicitándose la subrogación en la competencia municipal, lo que dio lugar al expediente con clave DM-1/09, resuelto por la CIOTUPHA el 4 de agosto de 2009 mediante acuerdo por el que, con invocación del artículo

40.2 del Real Decreto 3288/1978 y el artículo 37.2 de la ley de la Comunidad Autónoma 12/1998, se denegó la licencia solicitada debido a que, primero, no existía posibilidad de conexión con las redes generales de servicios y viales en funcionamiento; y, segundo, se trataba de construcción en parcela sita en el interior de la zona de respeto del Conjunto Histórico de Eivissa y faltaba Plan Especial de Protección.

Pues bien, entendiéndose desestimado el recurso de reposición presentado y agotada de ese modo la vía administrativa, se instaló la controversia en el Juzgado nº 3 y la sentencia ahora apelada ha desestimado el recurso.

En la demanda se pretendía, en resumen, que la sentencia del Juzgado declarase que se había obtenido la licencia por silencio positivo o que se declarase el derecho a obtenerla, que se ordenase lo procedente en orden a las conexiones antes mencionadas y que se declarase el derecho a que el Ayuntamiento indemnizase a la Sra. Delfina por haber incumplido determinado Convenio Urbanístico.

Como ya hemos visto, la sentencia, en su parte dispositiva o fallo, ha desestimado el recurso, pero en su primer fundamento de derecho alude a que las dos últimas pretensiones de la demanda eran inadmisibles por desviación procesal, sin perjuicio de que en otro momento, es decir, en adelante, se formulasen en la vía administrativa.

En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del Juzgado nº 3 se aduce, primero, que las pretensiones de la demanda a que se refiere la sentencia apelada como inadmisibles son cuestiones ya planteadas en el recurso de reposición contra la denegación de la licencia solicitada el 7 de noviembre de 1997 y que la indemnización solicitada en el juicio se basa en lo previsto en el artículo 45.1 de la Ley 29/1998 ; segundo, que la sentencia apelada no ha valorado las pruebas aportadas con la demanda ni las practicadas en el juicio; tercero, que a la parcela del caso no le era de aplicación el artículo 37.2 de la Ley de la Comunidad Autónoma 12/1998 ya que solo se aplica a conjuntos históricos, pero no a sus zonas de respeto; cuarto, que la sentencia incurre en incongruencia infra petita por no haber abordado el problema de la aplicabilidad del artículo 40.2 del Real Decreto 3288/1978, e incurre en incongruencia ultra petita al pronunciarse en el sexto fundamento de derecho sobre la inexistencia de cesiones, que era "... cuestión.....no planteada por ninguna de

las partes ..."; y, quinto, que ganó la licencia por silencio por cuanto que, pese a lo sostenido en la sentencia apelada, la licencia solicitada no era contraria sino conforme a Derecho.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a los deberes de motivación y congruencia de las sentencias, es preciso señalar, en primer término, que del artículo 24.1 de la Constitución deriva, desde luego, que las resoluciones judiciales no han de contener un razonamiento arbitrario, irrazonable o que incurra un error patente, que lo es aquel que, además de ser verificable de forma clara e incontrovertible, también constituye el soporte básico de la decisión y produce efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente.

Y del artículo 24.1 de la Constitución deriva igualmente que las resoluciones judiciales, en armonía con las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -casos Hiro Balani y Ruiz Torrija contra España, sentencias de 9 de diciembre de 1994 -, en definitiva, tienen que venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi -en ese sentido, por todas, sentencias del Tribunal Constitucional números 208/96, 13/01, 91/03, 63/04, 251/04, 51/07 4/08 y 26/09-.

No cabe, pues, ni que la resolución judicial acoja un fundamento que no se refleje en la decisión ni, menos aún, que la resolución judicial contravenga los razonamientos expuestos para decidir. El artículo 120.3 de la Constitución impone al órgano judicial la obligación de motivar las sentencias; y esa obligación se integra como una de las garantías protegidas en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, entendida ésta como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho -artículo 24.1. de la Constitución -.

Al respecto, en la sentencia del Tribunal Constitucional número 27/2003, se señalaba lo siguiente:

"Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el que compete a este Tribunal a través del recurso de amparo (SSTC 55/1987, 13 de mayo, F. 1 ; 22/1994, de 27 de enero, F. 2 ; 184/1995, de 12 de diciembre, F. 2 ; 47/1998, de 2 de marzo, F. 5 ; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4 ; 221/2001, de 31 de octubre F. 6 ). De esta garantía deriva, en primer lugar, que la resolución ha de exteriorizar los elementos y razones de juicio que fundamentan la decisión ( SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 58/1997, de 18 de marzo, F. 2 ), y, en segundo lugar, que el fundamento de la decisión ha de constituir la aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni fruto de un error patente, de la legalidad (entre muchas SSTC 23/1987, de 23 de febrero, F. 3 ; 112/1996, de 24 de junio, F. 2 ; 119/1998, de 4 de junio, F. 2 ; 25/2000, de 31 de enero, F. 3 ). A ello ha de añadirse que, cuando están en juego otros derechos fundamentales, el canon de examen de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva aparece reforzado (por todas SSTC 25/2000, de 31 de enero [RTC 2000/25], F. 3 ; 64/2001, de 17 de marzo [RTC 2001/64],

  1. 3 ). Como tiene señalado este Tribunal, la exigencia de motivación, proclamada por el art. 120.3 CE, constituye una garantía esencial del justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( SSTC 116/1986, de 8 de octubre, F. 5 ; 109/1992, de 14 de septiembre, F. 3 ; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4 ; 6/2002, de 14 de enero, F. 3 ). La carencia de fundamentación constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si, en atención a las circunstancias concurrentes, la falta de razonamiento de la resolución no puede interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 175/1990, de 12 de noviembre, F. 2 ; 83/1998, de 20 de abril, F. 3 ; 74/1999, de 26 de abril, F. 2 ; 67/2000, de 13 de marzo, F. 3 ; y 53/2001, de 26 de febrero,

  2. 3 ). En definitiva hemos exigido "que del conjunto...

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