STS, 11 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 748/2011 interpuesto por las entidades "EASUR S. L." y "MEGASA S. A." representadas por la Procuradora Dª. Gloria Messa Teichman, siendo parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 4 de noviembre de 2010, en el Recurso Contencioso-administrativo 278/2009 , sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 278/2009, promovido por las entidades "EASUR S. L." y "MEGASA S . A." contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 3 de febrero de 2009, que desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la anterior Orden Ministerial del entonces Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 13 de diciembre de 2007, por la que se aprobó el deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre de un tramo de costa de unos 2.824 metros de longitud, correspondiente al tramo de costa del termino municipal de Enix (Almería), y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada por la Abogacía del Estado.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2010 del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS:Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Easur SL y Megasa SA frente a las Ordenes del Ministerio de Medio Ambiente de 3 de febrero de 2009, que desestiman los recursos de reposición planteados contra la anterior Orden Ministerial de 13 de diciembre de 2007 que aprueba el deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre de un tramo de costa de unos 2824 metros de longitud, correspondiente al tramo de costa del termino municipal de Enix (Almería), declaramos la conformidad a Derecho de tales resoluciones, sin imposición de las costas causadas a ninguna de las partes».

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de "EASUR S. L." y "MEGASA S. A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de enero de 2011, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal de "EASUR S. L." y "MEGASA S. A." compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 11 de marzo de 2011 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que estime el recurso de casación, casando la sentencia recurrida y anulando el acto recurrido en la ampliación de la línea de servidumbre a 200 metros de anchura.

QUINTO

Por providencia de 17 de mayo de 2011 se acordó la admisión a trámite del recurso de casación así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con las reglas de reparto, para su sustanciación y por providencia fecha 7 de junio de 2011 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo el Abogado del Estado en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO en escrito presentado el 29 de julio de 2011 en que solicita sentencia por la que se declare la inadmisibilidad o, en su defecto, la desestimación del recurso.

SEXTO

Por providencia de fecha 15 de abril de 2013 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de mayo de 2013, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este Recurso de Casación 748/2011 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó el 4 de noviembre de 2010, en su Recurso Contencioso-administrativo 278/2009, que desestimó el formulado por "EASUR S. L." y "MEGASA S. A." contra Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 3 de febrero de 2009, que desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la anterior Orden Ministerial del entonces Ministerio de Medio Ambiente de fecha 13 de diciembre de 2007 que aprobó el deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre de un tramo de costa de unos 2.824 metros de longitud, correspondiente al tramo de costa del termino municipal de Enix (Almería).

SEGUNDO .- La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, en síntesis y en lo que aquí interesa, por las siguientes razones:

  1. En el Fundamento de Derecho Primero centra la cuestión objeto de impugnación, que no es la delimitación del dominio público marítimo terrestre, sino, exclusivamente, la delimitación de la anchura de la servidumbre de protección, que se fija en 200 metros y que se motiva en la Consideración 3) de la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde en dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 128.6 y 146.2 del Plan de Ordenación del Territorio del Poniente Almeriense, aprobado por Decreto 222/2002, de 30 de julio , que establecen:

    " Art. 128.6 : "De acuerdo con lo establecido en el Art. 23.2 de la ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , se fija la servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre en el Paisaje Singular de los acantilados de Almería- Aguadulce en 200 m., medidos desde el límite interior de la ribera del mar"; y,

    " Art. 146.2 : "De acuerdo con lo establecido en el Art. 23.2 de la Ley de Costas se procederá a incrementar la franja de la servidumbre de protección del Paisaje Singular de los acantilados de Almería-Aguadulce delimitado en el Plano de Protección y Mejora de los Recursos Naturales y el Paisaje, hasta los 200 metros ".

    Partiendo de tales preceptos, y, dada la aprobación de dicho Plan de Ordenación del Territorio del Poniente Almeriense, se considera tácitamente producido el acuerdo entre la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Enix, al no haber alegaciones, por parte del mismo, que indiquen lo contrario.

  2. En el Fundamento de Derecho Segundo la sentencia refiere la regulación en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC) para la fijación de la anchura de la servidumbre de protección, señalando que, con carácter general, y a tenor de lo dispuesto en el apartado 1 del articulo 23 de la citada Ley de Costas, recae normalmente sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar (salvo en los supuestos excepcionalmente previstos en la Disposición Transitoria Tercera . 3 de la LC), siendo aplicable al litigio lo preceptuado en el ordinal 2 del mismo articulo 23 de dicha Ley de Costas, según el cual " La extensión de esta zona podrá ser ampliada por la Administración del Estado, de acuerdo con la de la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento correspondiente, hasta un máximo de otros 100 metros, cuando sea necesario para asegurar la efectividad de la servidumbre, en atención a las peculiaridades del tramo de costa de que se trate" , posibilidad de ampliación que fue declarada conforme a la Constitución por la sentencia del Tribunal Constitucional STC 149/1991, de 4 de julio .

  3. En el Fundamento de Derecho Tercero examina la alegada falta de conformidad del Ayuntamiento de Enix a la ampliación de las servidumbre hasta los 200 metros que la actora sostuvo en que no es posible equiparar el consentimiento de la Administración local con una supuesta voluntad tácita deducida de la falta de alegaciones, siendo rechazada al considerar la Sala de instancia que "(...) El análisis de las actuaciones practicadas, sin embargo, y a juicio de esta Sala, evidencia que sí ha existido tal acuerdo del Ayuntamiento concurrente, a tenor de lo siguiente:

    Es cierto que dicho Ayuntamiento de Enix formuló alegaciones respecto del deslinde propuesto por el Servicio Provincial de Costas, mediante informe de 24 de noviembre de 2006 manifestando su disconformidad con determinados extremos de tal delimitación, pero sin efectuar la más mínima alusión o discrepancia respecto de la anchura de 200 metros de la servidumbre de protección (documento 1 de la demanda).

    Ampliación de la servidumbre de protección a 200 metros que tampoco fue discutida por dicha entidad local, en ningún momento, a lo largo de toda la tramitación del expediente, tal y como se desprende del Anejo 6 del mismo.

    Ayuntamiento que tampoco ha interpuesto recurso contencioso-administrativo ni contra la Orden aprobatoria del deslinde, ni contra la Normativa del Plan de Ordenación del Territorio del Poniente Almeriense (POPTA) cuyos artículos 128.6 y 146.2, como ya se ha indicado, concretan la ampliación de dicha anchura.

    Por otra parte, y si bien se practica en las actuaciones prueba pericial cuyo Informe es ratificado en presencia judicial, el mismo se titula "Estudio sobre el deslinde marítimo terrestre en la playa de El Palmer". Estudio que lo que cuestiona es la delimitación del dominio público marítimo terrestre, pero nada expone respecto de la anchura de 200 metros de la servidumbre de protección, a pesar de ser tal anchura, y no aquella delimitación demanial, la cuestión controvertida en el presente pleito".

  4. Finalmente se alegaba falta de motivación de la resolución, con infracción del articulo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ) (1) porque según la demandante ni en el expediente ni en la resolución impugnada se justifica por qué es necesaria la ampliación de la zona de servidumbre a 200 metros, (2) porque la remisión genérica al Plan de Ordenación del Territorio del Poniente Almeriense no es justificación suficiente al tratarse de una norma autonómica que no vincula a la Administración General del Estado, y (3) porque aun cuando se admitiera la genérica remisión al citado Plan, la anchura esta mal definida pues dicho Plan afecta únicamente a la parte más occidental (vértices M-34 y anteriores) del tramo objeto de deslinde, por lo que la calificación de espacio protegido aplicada a todo el tramo oriental no es correcta.

    Pues bien, la misma es rechazada por la sentencia al entender en el Fundamento de Derecho Cuarto que " Frente a dichas alegaciones indicar que el hecho de que el deslinde se ajuste a las previsiones de tal Plan es esencial por cuanto la Ley 11/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de Andalucía contempla los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional como aquellos cuyo objeto es establecer los elementos básicos para su organización y estructuración espacial, siendo el marco de referencia territorial para el desarrollo y coordinación de las políticas, planes, programas y proyectos de las Administraciones y Entidades Públicas, así como para las actividades de los particulares. El Decreto 222/2002, de 30 de julio, por otra parte, que es el que aprueba el referido POTPA, cuyo ámbito territorial comprende íntegramente los términos municipales (entre otros) de Enix, expresamente hace constar que dicho Plan fue sometido a información pública y, simultáneamente, se dio audiencia a la Administración General del Estado, a la Diputación Provincial de Almería y a los Ayuntamientos afectados. Plan que además crea una Comisión de Seguimiento, para el impulso y fomento de las actividades de desarrollo, ejecución y seguimiento de dicho Plan, que esta integrada, entre otros miembros, por los alcaldes de los Ayuntamientos incluidos en el ámbito del Plan (y entre ellos, por tanto, el de Enix). De donde se desprende que la inclusión de la zona en cuestión en el Plan de Ordenación del Territorio del Poniente Almeriense constituye motivación y justificación más que suficiente para ampliar la anchura de la servidumbre de protección en los 100 metros más a que alude el apartado 2 del artículo 23 de la Ley de Costas , en atención a las peculiaridades del tramo de costa de que se trata. Plan al que no solo no se ha opuesto el Ayuntamiento de Enix, sino en el que dicha entidad local ha tenido una importante participación, por lo que tampoco puede admitirse este último argumento utilizado por los recurrentes ".

    TERCERO .- Contra dicha sentencia la representación procesal de "EASUR S. L." y "MEGASA S. A." ha interpuesto recurso de casación, en el que desarrolla dos motivos, siendo su enunciado el siguiente:

    Motivo primero , al amparo del epígrafe c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte. En concreto se alega la infracción de los artículos 120.3 de la Constitución Española , 67 de la LRJCA y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), al incurrir la sentencia en falta de motivación al no analizar las alegaciones ni las pruebas aportadas por la parte.

    Según se expresa, la sentencia se limita a confirmar la versión de la Administración de forma acrítica, sin examinar las alegaciones y valorar las pruebas acreditativas de la falta de motivación en la fijación de la zona de servidumbre, como es el caso de la documental aportada con la demanda acreditativa de que el Ayuntamiento se opuso al deslinde mediante la presentación de requerimiento previo de anulación.

    Motivo segundo , al amparo del epígrafe d) del artículo 88.1 LRJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerando que en el supuesto de autos se ha producido la infracción de los artículos 23 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC); del artículo 43 del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre; y del artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ). Dentro de su desarrollo subdivide este motivo en tres apartados:

    1. Infracción del artículo 23.2 de la Ley de Costas y el artículo 43 de su Reglamento al no existir conformidad del Ayuntamiento de Enix a la ampliación de la zona de servidumbre de protección, siendo insuficiente el consentimiento tácito que deduce la Sala de instancia por el hecho de que el Ayuntamiento no manifestó su discrepancia sobre la extensión de la zona de servidumbre y de que no impugnó judicialmente el deslinde, lo que además de no ser cierto pues el Ayuntamiento manifestó expresamente su discrepancia con el deslinde, no es suficiente, pues el consentimiento ha de ser expreso como así se deduce de la STC 149/1991 y de la STS de esta Sala de 15 de octubre de 1997 en que declara la legalidad del articulo 43 del Reglamento de Costas , y sin que concurran los requisitos declarados por la jurisprudencia para entenderse producido el consentimiento tácito, que señala que la voluntad emitida indirectamente ha de resultar terminante, clara e inequívoca.

    2. Falta de concurrencia del requisito previsto en el artículo 23.2 de la LC para la ampliación de la zona de servidumbre "(...) cuando sea necesario para asegurar la efectividad de la servidumbre, en atención a las peculiaridades del tramo de costa de que se trate", defecto que determina la falta de motivación y con ello la infracción del artículo 54.1 de la LRJPA , no siendo suficiente la motivación que considera la sentencia ---el Plan de Ordenación del Territorio del Poniente Almeriense--- porque tal Plan es norma autonómica que no vincula a la Administración del Estado, siendo la ampliación una potestad discrecional que debe estar amparada en la necesaria justificación que no consta en el expediente y, además, la remisión a ese Plan es insuficiente pues la ampliación debe centrarse en las peculiaridades del tramo de costa y en la amenaza para la zona de servidumbre y no en la aplicación de una norma autonómica, sin que la sentencia ni el acto impugnado recojan las peculiaridades de ese tramo de costa y la necesidad de ampliación de la zona de servidumbre, justificación que tampoco se contiene en ese Plan.

    3. Infracción de los artículos 23 de la Ley de Costas y 43 de su Reglamento al entender que el Plan de Ordenación del Territorio del Poniente Almeriense afecta sólo a la parte más occidental del tramo objeto del expediente de deslinde, por lo que la calificación de espacio protegido aplicada a todo el tramo oriental no es correcta.

      CUARTO . - Con carácter previo debemos resolver la solicitud de inadmisión que plantea el Abogado del Estado en su escrito de oposición y que fundamenta en que la recurrente, en el fondo, lo que pretende es revisar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia.

      No podemos acoger tal pretensión.

      Ninguno de los dos motivos se fundamentan en la infracción de las normas sobre valoración de la prueba ni alega que la valoración sea arbitraria y aun siendo cierto que en el escrito de interposición late el desacuerdo con las conclusiones a las que llega el Tribunal a quo , en él se plantean cuestiones netamente jurídicas como son la alegada falta de motivación de la sentencia, los requisitos para que puede entenderse producido el consentimiento tácito del Ayuntamiento y la necesidad de motivación de los actos administrativos.

      QUINTO .- El motivo primero no puede ser acogido.

      El deber de motivación de las sentencias cumple un doble propósito: de un lado, pone de manifiesto por qué se ha realizado una determinada interpretación y aplicación de la ley, permitiendo con ello a los destinatarios conocer y comprender el contenido y alcance de la decisión para su posible impugnación y, de otro, permite comprobar que la decisión no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, cuando sea revisada en vía de recurso ( artículo 120.1 de la Constitución y artículo 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ )).

      En relación con la motivación de las resoluciones judiciales, requisito exigido, siempre, como enfatiza el artículo 120.3 de la Constitución , venimos recordando con la STC 6/2002 de 14 de enero , que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto ---y sobre todo--- una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una Sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 13/1987, de 5 de febrero, F. 3 ; 56/1987, de 14 de mayo, F. 3 ; 14/1991, de 28 de enero, F. 2 ; 122/1991, de 3 de junio, F. 2 ; 165/1993, de 18 de mayo, F. 4 ; 122/1994, de 25 de abril, F. 5 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 115/1996, de 25 de junio , F. 2 , 79/1996, de 20 de mayo, F. 3 ; 50/1997, de 18 de marzo, F. 4 y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4)".

      Sin embargo, por otra parte, y como contrapeso de la anteriores afirmaciones, también se señala, en la STC 301/2000 de 13 de noviembre , que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4 ; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3 ; 66/1996, de 16 de abril, F. 5 ; 115/1996, de 25 de junio, F. 2 ; 116/1998, de 2 de junio, F. 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3)" ; añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio , que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre , F. 3)".

      La parte recurrente reprocha a la Sala de instancia que se limita a confirmar la versión de la Administración, sin examinar las alegaciones y valorar las pruebas acreditativas de la falta de motivación en la fijación ampliada de la zona de servidumbre, como es el caso de la documental aportada con la demanda acreditativa de que el Ayuntamiento se opuso al deslinde mediante la presentación de requerimiento previo de anulación.

      Hemos comprobado en el Fundamento de Derecho Segundo de esta nuestra sentencia que la sentencia recurrida centra la controversia en la anchura de la zona de servidumbre de 200 metros, recogiendo la regulación contenida en el artículo 23 de la LC con carácter general, 100 mts. tierra adentro desde la ribera del mar, y la posibilidad de ser ampliada en otros 100 mts., y los requisitos para ello, tanto (1) subjetivos ---al precisar acuerdo entre las tres Administraciones afectadas: Estado, Comunidad Autónoma y Ayuntamiento correspondiente---, como (2) objetivos ---por cuanto la ampliación ha de ser necesaria para garantizar la efectividad de la servidumbre en atención a las peculiaridades del tramo de costa de que se trate---.

      También hemos comprobado cómo ---partiendo de lo anterior--- la Sala de instancia examina si en el caso concreto concurren los dos requisitos y su conclusión es afirmativa:

    4. Así, en cuanto al acuerdo con el resto de Administraciones se produce porque la Administración Autonómica había ya aprobado ---mediante el Decreto 222/2002, de 30 de julio--- el Plan de Ordenación del Territorio del Poniente de Almería, de ámbito supramunicipal, que c ontemplaba expresamente la línea se servidumbre de costas ampliada en 200 mts. en el Paisaje Singular de los Acantilados de Almería-Aguadulce , de lo que el Tribunal a quo extrae la consecuencia de que existe conformidad de la Administración autonómica y, respecto del acuerdo municipal también considera que se produce, de forma tácita y por actos concluyentes, ya que durante la tramitación del expediente de deslinde el Ayuntamiento de Enix formuló alegaciones manifestando su oposición con determinados extremos del deslinde, pero esta discrepancia no incluía la delimitación ampliada de la zona de servidumbre, que nunca llegó a cuestionar ni en vía administrativa, ni en vía judicial, de la misma forma que tampoco impugnó el Plan de Ordenación del Territorio del Poniente de Almería, que preveía tal ampliación, a lo que añade que, en dicho Plan, el Ayuntamiento ha tenido y tiene una importante participación, formando parte el Alcalde de Enix de la Comisión de Seguimiento del mismo.

    5. En cuanto al requisito objetivo, referido a la justificación de la ampliación, la Sala entiende que es suficiente la motivación contenida en el Plan del Teritorio, precisamente en atención a las peculiaridades de ese tramo de costa, señalando la intranscendencia de cara a la cuestión controvertida del informe pericial aportado porque su contenido no se refiere al objeto del pleito, la delimitación de la zona de servidumbre en 200 mts., sino a la delimitación de la línea de dominio público, que no se cuestionaba.

      Las únicas pruebas aportadas por la parte recurrente en apoyo de sus pretensiones consistieron en copia del escrito de alegaciones presentado por el Ayuntamiento de Enix durante la tramitación del procedimiento y copia de un informe pericial, y ambas son valoradas por la Sala de instancia con el resultando que ya conocemos: que las alegaciones municipales cuestionaron el deslinde en algunas de sus determinaciones, pero no en la extensión de la zona de servidumbre y que el informe pericial tampoco cuestionó esa zona.

      Por ello, es inconsistente el reproche que efectúa la recurrente de que la sentencia no está suficiente motivada y que se limita a validar, de forma acrítica, la zona de servidumbre. La sentencia está correctamente motivada, y es perfectamente comprensible en su iter argumental, que pasa por definir los presupuestos previstos en la norma para la ampliación de la zona de servidumbre y la valoración, razonada, que le merecen tanto los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo como la prueba practicada a instancia de la recurrente, cumpliendo, sin lugar a dudas, con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, de acuerdo con el criterio establecido al respecto por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias, de las que son buena muestra, respectivamente, la STS esta Sala de 24 de septiembre de 2008 (casación 5949/2004) y la STC 301/2000 de 13 de noviembre , y los demás pronunciamientos que en ellas se citan.

      SEXTO .- Tampoco acogeremos el motivo segundo por las razones que seguidamente exponemos.

      Con carácter previo debe advertirse que la jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado, entre otras en la STS de 9 de febrero de 2012 , RC 5576 / 2008, que el recurso de casación no es una nueva instancia o una prolongación del proceso antecedente. Se trata de un remedio extraordinario que está orientado a denunciar y depurar los errores " in iudicando " o " in procedendo " en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, por lo que su objeto no es la actuación administrativa impugnada, sino el fallo de la sentencia y los fundamentos de Derecho que conducen directamente a él. Por ello es necesario efectuar una crítica de dicha Sentencia y no puede tener éxito para conseguir una declaración doctrinal de esta Sala la simple reproducción de las mismas tesis defendidas en la instancia mediante motivos que reiteran en casación lo que ya se alegó ante la Sala " a quo " con preterición de los argumentos de la Sentencia recurrida. [ Sentencias de 21 de julio de 2011 ( Casación 3797/2007), de 4 de abril de 2011 ( Casación 1636/2007), de 25 de marzo de 2011 ( Casación 1668/2007), de 25 de junio de 2001 ( Casación 7953/1996 ) y de 30 de junio de 2000 ( Casación 971/1995 ), y 15 de noviembre de 2012 , (Casación 3162 / 2010) entre otras muchas.]

      Consecuencia de lo anterior es que no se respeta la técnica propia del recurso extraordinario de casación cuando el escrito de interposición omite cualquier crítica a la sentencia recurrida, no haciendo de la misma el centro de sus reproches, y limitándose a reiterar lo expuesto en la demanda, con olvido de que el objeto de la casación es la impugnación de la sentencia judicial recurrida y no la actuación administrativa que se impugnó en la instancia. Acorde con tal presupuesto, el debate y consiguiente examen del litigio por esta Sala Tercera se ha de limitar a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", sin razonar el modo en que las infracciones normativas alegadas han sido cometidas por la Sala de instancia y no por la Administración autora del acto administrativo de revocación impugnado en el recurso contencioso administrativo.

      La tesis contraria a la expuesta supondría trasformar la casación en una nueva instancia prescindiendo de su caracterización como recurso que tiende a la protección de la norma, y generando una confusión entre la naturaleza propia de un recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación. STS de 14/09/2011, RC 2264/2008 .

      Lo anterior viene al caso porque el contenido del motivo segundo, en sus tres apartados, es una reiteración prácticamente literal ---como hemos podido comprobar con lo antes transcrito--- del contenido del escrito de demanda, con omisión de crítica argumentada de las razones por las que el Tribunal a quo rechazó en la instancia tales alegaciones y consideró cumplidos los requisitos previstos en el articulo 23.2 de la LC para extender la zona de servidumbre a 200 mts, tanto referidas a, (1) la concurrencia de voluntad de las tres Administraciones implicadas ---Estatal, Autonómica y Municipal, así como las razones por las que considera que la conformidad del Ayuntamiento de Enix cabe deducirla de actos concluyentes----, y (2) las razones que justifican la ampliación de la servidumbre ---la protección dispensada a los terrenos por el Planeamiento Territorial, de forma que lo que hace al acto impugnado al delimitar así la zona de servidumbre lo que hace es acomodarla al planeamiento territorial existente--- con una técnica impropia del recurso de casación.

      De todas formas, aunque hiciéramos abstracción de tan defectuosa técnica casacional, el motivo tampoco podría prosperar al ser acertadas las razones por las que la Sala de instancia considera ajustado a derecho la fijación de la zona de servidumbre, en ese concreto tramo, en 200 metros.

      La justificación de la ampliación de la zona de servidumbre se deduce del Plan de Ordenación del Territorio aprobado por la Administración Autonómica antes del deslinde, que ya contemplaba la ampliación de la zona de servidumbre en 200 metros porque calificaba los acantilados de Almería-Aguadulce, en que se incluye el tramo litigioso, como de especial valor medio ambiental, calificándolo como Paisaje Protegido, que es una de las modalidades de protección del territorio. De este Plan, de cara a la cuestión controvertida y al margen de los artículos 128.6 y 146.2 de sus Normas antes transcritos, son destacables los siguientes aspectos:

      1. Su ámbito supramunicipal, que se desprende de su ámbito territorial al comprender "(...) íntegramente los términos municipales de El Ejido, La Mojonera, Roquetas de Mar, Vícar, Dalías, Berja, Adra, Enix y Félix " (ex articulo 1 del Decreto de aprobación).

      2. Su superior rango jerárquico sobre el planeamiento urbanístico de cada municipio, como así se deduce de su Disposición Adicional Única, que con la denominación "Prevalencia de las determinaciones de aplicación directa" , dispone que " De conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 23 de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía , las determinaciones del Plan de Ordenación del Territorio del Poniente de la provincia de Almería que sean de aplicación directa prevalecerán, desde su entrada en vigor, sobre las determinaciones del planeamiento urbanístico general vigente en el ámbito de dicho Plan", y de la Disposición Transitoria Primera, " Adaptación del planeamiento urbanístico vigente" conforme a la cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Ley 1/1994, de 11 de enero , "(...) el planeamiento urbanístico general vigente de los municipios del Poniente de la provincia de Almería deberá adaptarse a las determinaciones del Plan que aprueba el presente Decreto en el plazo máximo de cuatro años desde la entrada en vigor de éste ".

      3. La creación de una Comisión de Seguimiento del Plan, de la que forman parte, entre otros y según dispone el articulo 3 del Decreto de aprobación "(...) e) Los/as alcaldes/esas de los Ayuntamientos incluidos en el ámbito del Plan o personas en quienes deleguen ".

      Por otra parte debemos recordar que la fijación de la zona de servidumbre forma parte necesariamente del contenido del deslinde, disponiendo en concreto los epígrafes 2 del artículo 19 del Reglamento General de la Ley de Costas que "(...) 2. En el plano correspondiente se fijará el límite del dominio público mediante una línea poligonal que una los distintos puntos utilizados como referencia, rectificando, en su caso las curvas naturales del terreno", y añadiendo el 3 que "En el mismo plano se señalará siempre el límite inferior de la zona de servidumbre de protección". E, igualmente, que sólo al Estado le corresponde "el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre" ( artículo 110.a de la LC ), deslinde que "determinará siempre el límite interior del dominio público marítimo terrestre", y que queda grafiado o materializado en los correspondientes planos que con el deslinde se aprueban.

      También hemos de dejar constancia de que, con carácter general, las determinaciones del Planeamiento Urbanístico y Territorial no pueden comprometer el ejercicio de la potestad estatal de deslinde, por lo que las determinaciones contenidas en los artículos 128.6 y 146.2 del Plan de Ordenación del Territorio del Poniente Almeriense que fijan la zona de servidumbre en 200 metros deben interpretarse como una propuesta de delimitación de la zona de servidumbre; el hecho de que la Administración de Costas en la aprobación del deslinde incluyera tal propuesta es una muestra del principio de coordinación entre administraciones (Estado y Comunidad Autónoma de Andalucía) previsto con carácter general en el articulo 3 de la LRJPA y, concretado, en la materia que ahora nos ocupa, en el articulo 116 de la LC según el cual " Las Administraciones públicas cuyas competencias incidan sobre el ámbito espacial contemplado en la presente Ley ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a aquéllas" .

      En cuanto al acuerdo del Ayuntamiento, son ajustadas a derecho las conclusiones a que llega la Sala de instancia respecto del consentimiento municipal a la extensión de la zona de servidumbre en cuanto a que (1) no es preciso que sea expreso, pudiendo ser tácito, deducido de actos concluyentes y 2) que se había producido el consentimiento tácito.

      En contra de los sostenido por la parte recurrente, la STC 149/1991, de 4 de julio , al examinar en su FD 3. C) la constitucionalidad del artículo 23.2 LC no establece que la conformidad de la Administración autonómica y municipal a la ampliación de la zona de servidumbre debe ser, como requisito de validez y eficacia, explícita, pudiéndose ser tácita o implícita, como se deduce de la expresión utilizada de que "(...) tales normas no podrán ser aprobadas si se opone una cualquiera de las Administraciones interesadas ". De la misma forma, tampoco la Sentencia de esta Sala de 17 de octubre de 1997 , RC 446 / 1990, al examinar la legalidad del articulo 43.2 del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, afirma que el consentimiento deba ser expreso, pues como en el caso ce la STC antes citada no se planteó la cuestión de la forma en que deba manifestarse tal consentimiento, por lo que es aplicable el principio de que cuando la norma no exige que debe ser expreso, será válido y eficaz el consentimiento tácito.

      Por lo demás, no puede obviarse el alcance de la ordenación prevista por el POT para los Ayuntamientos afectados, pues su superior rango jerárquico y vinculante para el planeamiento urbanístico municipal determinaba la necesidad de ajustar las determinaciones de éstos a aquel, ajuste que, en el caso de los terrenos litigiosos no ha supuesto una ordenación sustancialmente distinta a la existente a la entrada en vigor de la Ley de Costas, pues en ese momento se clasificaban en el planeamiento general de Enix como suelo no urbanizable, según consta en el informe emitido por la Consejería de Obras Públicas y Transportes de 1 de septiembre de 2006 (anejo 3 del Proyecto de Deslinde).

      Finalmente, la cuestión atinente a la falta de correspondencia en los vértices entre el POT y el deslinde es una cuestión fáctica que ni siquiera fue objeto de prueba en la instancia, por lo que se trataba de una alegación que, al estar desprovista de todo apoyo probatorio, era insuficiente para deshacer la presunción de legalidad prevista en la Ley para todas las actuaciones administrativas (ex artículo 57.1 de la LRJPA ).

      SEPTIMO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta del Letrado de la parte recurrida, a la vista de las actuaciones procesales, a la cantidad máxima de 3.000 euros.

      VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

      Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución

FALLAMOS

  1. Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación 748/2011 interpuesto por las entidades "EASUR S.L." y "MEGASA S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 4 de noviembre de 2010, en el Recurso Contencioso-administrativo 278/2009 que, en consecuencia, confirmamos.

  2. - Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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