STS 486/2013, 31 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución486/2013
Fecha31 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de los acusados Juan Carlos y Mercedes , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 10 de septiembre de 2012 , por la que se desestima el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal del Jurado con fecha 28 de febrero de 2012 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , en causa seguida contra Mercedes y Juan Carlos , por los delitos de asesinato, maltrato habitual y detención ilegal, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, los recurrentes representados por los procuradores D. Francisco de Asís Moreno Ponce y por el procurador D. José Antonio Beneit Martínez y como parte recurrida Constantino y Adelaida representados por la procuradora Dña. María del Carmen Barrera Rivas. Siendo MagistradoPonente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de instrucción nº 1 de Güimar, incoó autos de Tribunal de Jurado núm. 1/2010, seguidos ante la Audiencia Provincial de Canarias (Sección Segunda) rollo 2/11, contra Mercedes y Juan Carlos que, con fecha 28 de febrero de 2012, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- La acusada Mercedes , mayor de edad, nacida el día NUM000 de 1963, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales y su esposo el también acusado Juan Carlos , mayor de edad, nacido el día NUM002 de 1955, con DNI nº NUM003 , sin antecedentes penales, tíos maternos de Isabel nacida el NUM004 de 1983, en día no determinado del principio del mes de junio de 2008, se ofrecieron a acoger a ésta en su casa sita en la C/ DIRECCION000 Nº NUM005 , del BARRIO000 (Güimar), después de que diera a luz a su hijo, Rubén , e igual y aparentemente movidos por la intención de darle cobijo a su sobrina, ya que eran conocedores, que tras una denuncia que aquélla había interpuesto a sus padres ante la Guardia Civil de Güimar por malos tratos el día 24 de febrero de 2.007, por hechos ocurridos el día anterior, se había acordado una medida que prohibía a los padres acercarse y comunicarse con Isabel , por lo cual, ésta abandonó el domicilio familiar y se trasladó a vivir al Puertito de Güimar, también los acusados eran conocedores de los problemas económicos de Isabel dada la precariedad del trabajo que tenía cuidando niños, no podía hacer frente al alquiler de su apartamento y estaban a punto de desahuciarla.

Esta situación personal y económica y próxima a dar a luz, era percibida por Isabel de total desprotección. En este contexto y tras ser ingresada Isabel el día 2 de junio de 2.008 en el Hospital Universitario de Candelaria por un cólico nefrítico, a instancias de la madre de Isabel , Adelaida , al no encontrar a otro familiar de mayor confianza, llamó a la acusada Mercedes para que visitara a su hija, dado que ella se encontraba de viaje y además seguía vigente la orden restrictiva (que cesó el día 13 de enero de 2.009). En dicha visita hospitalaria, los acusados fueron conocedores del embarazo de Isabel , de su situación personal y económica y le ofrecieron que viviera con ellos, que le cuidarían al niño mientras ella trabajaba y volvía a rehacer su vida sentimental, ofrecimiento que Isabel aceptó dada la vulnerabilidad en la que vivía. Los acusados vieron en la situación de su sobrina, ante la imposibilidad de la pareja para tener hijos, una manera de cumplir sus deseos de ser padres, ya que pretendían ejercer como tales respecto del hijo de Isabel , de tal forma que al niño, que nació el día NUM006 de 2.008 se le puso el nombre del acusado, cuando aquélla había expresado a sus amigas que tenía intención de ponerle el nombre de Gabriel como su hermano, además de ofrecerle que el niño fuera reconocido por el acusado, para que constara que tenía un padre.

De esta manera, Isabel , una vez que salió del Hospital Universitario de Nuestra Señora de la Candelaria el día 23 de junio de 2.008, se traslada a vivir con su hijo recién nacido a casa de los acusados.

A partir de este momento, los acusados, sus tíos, fieles a sus deseos de ser padres y viendo en la persona de Isabel un obstáculo para lograr sus propósitos, comienzan a proferirle un trato tendente a anularla como persona y destruirla físicamente.

Así, los acusados con la intención de aislar a Isabel de sus amistades, familia y conocidos, la mantienen retenida en la citada vivienda, controlando todos sus movimientos y en las escasas ocasiones en las que salía a la calle siempre iba acompañada por uno de los acusados, que no la dejaban a solas con ninguna persona, tratando de aparentar una situación de normalidad.

Ante los mensajes y llamadas de teléfono de sus amigas del Puerto de Güimar, en los que le participaban noticias de embarazos o enfermedades graves de alguna de ellas, nunca hubo respuesta de Isabel bien a través de teléfono móvil o bien de otro modo. Igualmente solo en una ocasión y ante un mensaje de una de sus tías paternas para ofrecerse para lo que necesitara, ésta recibió un mensaje de texto, realizado de común acuerdo por los acusados, en el que decía que se encontraba bien y que no volviera a llamar.

En el interior de la vivienda, los acusados, con ánimo de degradar, humillar y vejar a Isabel , le repetían a diario y durante horas insultos, especialmente su tía, y en un tono de voz tan alto que podían ser escuchados por los vecinos del BARRIO000 , diciéndole expresiones tales como "puta guarra, hedionda, zorra, cochina,........., te mato, te doy un palo que te mato", además de tacharla de puta y drogadicta, y que su madre la había corrido de la casa por puta. Los acusados con su actitud de desprecio y agresividad lograron minar de tal forma a Isabel , que ésta ni siquiera respondía.

Por otro lado, y con evidente ánimo de acabar lenta, dolorosa y angustiosamente con la vida de Isabel , los acusados de (sic) propinaban continuas palizas, causándole numerosas heridas tanto internas como externas, por las que no recibió asistencia médica alguna, salvo en octubre de 2.008, por un traumatismo en la oreja izquierda, al haberla llevado el acusado al Hospital Universitario de la Candelaria, manifestando que se había caído limpiando la cocina, sin ser capaz Isabel de decir realmente lo que había ocurrido ante la situación de angustia y degradación física y sicológica en la que vivía por acción de los acusados.

Tras la celebración del juicio que tuvo Isabel con sus padres, el día 13 de enero de 2.009, en el que resultaron absueltos y fue levantada la orden judicial.

Isabel siguió quedando a merced del trato sádico y ofensivo de los acusados así, le propinaron golpes que le dejaron por todo el cuerpo numerosas cicatrices y pérdidas del tejido, como un absceso del que se drenó pus (no menos de 20 cc) debajo de la rodilla derecha. Le dieron golpes en la cabeza, le ocasionaron la fractura de varios dientes, deformación por fractura de la nariz y del pabellón auricular. También le dieron golpes en el cuerpo, ocasionándole con ellos en los órganos internos un derrame pleural bilateral, edema pulmonar con bronconeumonía y hemorragia en la mucosa gástrica y en el páncreas. Estos golpes le ocasionaron igualmente, fracturas costales en tres regiones distintas, de diferente antigüedad, localizadas en tórax derecho y tórax izquierdo, así como fractura del miembro superior izquierdo. Todas estas heridas tuvieron que cursar con dolor físico y sicológico importante, e insuficiencia respiratoria y limitación de movimiento de la extremidad superior izquierda, las últimas durante bastante tiempo, ya que existe diferente antigüedad entre estas lesiones. Los acusados tampoco le proporcionaban una alimentación suficiente, llegando a pesar de 45 a 50 kilos en el momento de su muerte ( Isabel medía 157 cm de altura), esta situación le produjo anemia.

Isabel no recibió tratamiento médico por todas estas últimas lesiones, estuvo agonizando varios días hasta que falleció sobre las 12 horas del día 18 de febrero de 2010, por un fallo multiorgánico y shock séptico, siendo la fundamental una bronconeumonía y extensas necrosis cutáneas infectadas, en diversas partes del cuerpo, tales como la espalda.

Los acusados, al tiempo de realizar estos múltiples hechos, tenían conservadas sus capacidades intelectivas y volitivas, se encuentran en prisión provisional por estos hechos desde el día 2 de marzo de 2010, prorrogada el día 20 de enero de 2012" (sic) .

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: A la vista del veredicto de culpabilidad acordado por el Tribunal del Jurado y de los demás pronunciamientos y declaraciones contenidos en el mismo, condeno a Mercedes y a Juan Carlos como autores de un delito de Asesinato, con alevosía y ensañamiento a las penas de veinticinco años de prisión a cada uno de ellos, accesoria de inhabilitación absoluta, y la prohibición de aproximarse al menor Rubén y a la familia materna, a su domicilio a una distancia no inferior a 500 metros y de comunicarse por cualquier medio por un período de diez años.

Condeno a Mercedes y a Juan Carlos como autores de un delito de maltrato habitual a las penas de dos años de prisión a cada uno de ellos, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas de cinco años y prohibición de aproximarse al menor Rubén y a la familia materna, a su domicilio a una distancia no inferior a 500 metros y de comunicarse por cualquier medio por un período de cinco años.

Condeno a Mercedes y a Juan Carlos como autores de un delito de detención ilegal a las penas de ocho años de prisión, a cada uno de ellos, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse al menor Rubén y a su familia materna, a su domicilio a una distancia no inferior a 500 metros y de comunicarse por cualquier medio por un período de diez años.

Asimismo los condeno al pago de las costas procesales por mitad.

En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente al hijo de Isabel en la suma de doscientos cincuenta mil euros (250.000 €), y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para el cumplimiento de la pena principal, procede abonarles el tiempo que por esta causa han estado privados de libertad.

Reclamese la pieza de responsabilidad civil terminada en legal forma.

Notifíquese a las partes personadas. Una vez firme la sentencia póngase en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia número ocho de Santa Cruz de Tenerife que acordó la constitución de la tutela del menor Rubén y nombró para que la ejerzan a Dª Adelaida y a D. Constantino , abuelos del menor" (sic) .

Tercero.- La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso de apelación de Tribunal de Jurado rollo núm. 4/2012 , procedente de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, dictó sentencia de fecha 10 de septiembre de 2012 , cuyo fallo es el siguiente:

"FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por las representaciones de Dª Mercedes y D. Juan Carlos contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2012, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el Rollo núm. 2/2011 , procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Güimar, confirmando la referida resolución en todos sus pronunciamientos. No se efectúa imposición de costas en esta alzada".

Cuarto.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los recurrentes, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Quinto.- La representación legal del recurrente Juan Carlos , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

I y II.- Infracción de ley e infracción de precepto constitucional. III.- Por violación de la presunción de inocencia en relación con la acusación por detención ilegal.

Sexto.- La representación legal de la recurrente Mercedes , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

  1. Quebrantamiento de forma por infracción de los arts. 52 y 53 de la ley del jurado . II.- Quebrantamiento de forma, por defecto en la proposición del veredicto que provoca parcialidad de los jurados. III.- Quebrantamiento de forma, por falta de motivación del veredicto. IV.- Violación del derecho a la presunción de inocencia respecto del imputado delito de detención ilegal.

Séptimo.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 14 de febrero de 2013, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión del recurso y la impugnación de todos sus motivos.

Octavo.- Por providencia de fecha 19 de abril de 2013 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Noveno.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 23 de mayo de 2013

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- Con fecha 28 de febrero de 2012, en el marco del procedimiento por Jurado núm. 1/2010, se dictó sentencia por la Magistrada-Presidenta de la Audiencia Provincial de Tenerife, condenando a Mercedes y a Juan Carlos , en los términos reflejados en los antecedentes de hecho de esta resolución, como autores de un delito de asesinato, un delito de detención ilegal y un delito de maltrato en el ámbito familiar. Contra esta sentencia se interpuso por ambos condenados recurso de apelación, que fue resuelto mediante sentencia de fecha 10 de septiembre de 2012, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , desestimando la impugnación entablada. Este pronunciamiento desestimatorio es ahora objeto de recurso de casación. Se van a analizar ambos recursos de forma individualizada, sin perjuicio de acudir a las obligadas remisiones sistemáticas con el fin de evitar la insistencia en argumentos ya abordados.

RECURSO DE Juan Carlos

2.- El primero de los motivos considera infringidos los arts. 52.1 y 53 de la LOTJ , teniendo esa vulneración alcance constitucional, en la medida en que se habrían vulnerado los derechos de defensa y a la presunción de inocencia. Entiende el recurrente el primero de aquellos preceptos exige del Magistrado-Presidente que narre "... en párrafos separados y numerados los hechos alegados por las partes", no sólo los alegados por el Fiscal y las acusaciones particulares . Sin embargo, el objeto del veredicto, tal y como fue delimitado, incorporó una primera proposición en la que se describieron los hechos con fidelidad literal al escrito de acusación. Tal forma de presentar el objeto del veredicto generó la consiguiente indefensión para el recurrente. Ello provocó la oportuna protesta, tal y como se refleja en el acta del veredicto.

El motivo no es viable.

  1. La delimitación del objeto del veredicto -decíamos en nuestra STS 933/2012, 22 de noviembre - es un acto jurisdiccional con una incuestionable vocación propedéutica. Lo que el art. 52 de la LOTJ pide del Magistrado-Presidente es que elabore una propuesta secuencial de síntesis que reordene y sistematice el objeto del proceso. Se trata, por tanto, de facilitar la aproximación decisoria de los integrantes del Jurado, recibiendo éstos un relato histórico debidamente sistematizado, en función de la relevancia jurídica de cada una de las proposiciones. Quien ha presidido el desarrollo del plenario asume ahora la tarea de llevar a cabo un fraccionamiento lógico del contenido de las respectivas propuestas acusatorias y defensivas a fin de parcelar su valoración jurídica por los miembros del Jurado.

    En anteriores precedentes hemos tenido ocasión de precisar la importancia de que el Magistrado-Presidente, en el momento de delimitar el objeto del veredicto, incorpore la propuesta fáctica de la defensa sobre la que construye una alternativa jurídica que, como es lógico, también ha de ser ponderada por el colegio decisorio. Y lo ha de hacer indicando con claridad a los integrantes del Jurado el carácter alternativo de una y otra propuesta. Así acontecerá, por ejemplo, cuando frente a acusación del Fiscal que entiende que los hechos son constitutivos, por ejemplo, de un delito de homicidio doloso, la defensa sitúe el origen de la muerte en la infracción de la norma de cuidado y, por tanto, predique el carácter imprudente de aquel desenlace. Razonábamos en las SSTS 1145/2006, 23 de noviembre ; 1315/2005, 10 de noviembre y 636/2006, 8 de junio , que la LOTJ "... ha partido de una articulación secuencial del objeto del veredicto en el art. 52 de la misma, estructurando las diversas cuestiones que han de someterse a la consideración del Tribunal de Jurado, y que son trasunto, como es lógico, de las alegaciones fácticas de las partes incorporadas a sus escritos de acusación y de defensa. Tal articulación es consecuencia de una serie de premisas, de las que parte la Ley, que sirven para que el Magistrado-Presidente pueda redactar los hechos probados de la Sentencia que haya de dictarse, condenatoria o absolutoria, incorporando al «factum» todos los elementos que el jurado entienda como probados y que construyan el propio hecho probado, desde su comienzo hasta su consumación, con todos los avatares que las partes hayan planteado como acontecidos, incluidos también todos los elementos del llamado juicio de culpabilidad.

    Por ello la formulación de los hechos que han de incluirse en el objeto del veredicto habrá de responder a una articulación lógica interna, de modo que las proposiciones alternativas o mutuamente excluyentes se relacionan entre si con la advertencia expresa de tal alternatividad o relación lógica. De este modo aunque por exigencias procesales de congruencia o incluso por estrictas necesidades lógicas de claridad del pronunciamiento fáctico, resulte relativamente frecuente la formulación de proposiciones de hecho cuya declaración simultánea de probadas resultaría incompatible, esta incompatibilidad ha de ser puesta de manifiesto y explicada claramente al Jurado en el propio documento que se le entregue, precisamente para evitar la posibilidad de pronunciamientos contradictorios, que es lo buscado por el legislador" .

    En efecto, a la narración sistematizada de los hechos que constituyen la tesis de la acusación, ha de seguir el relato de la alternativa fáctica, penalmente relevante, esgrimida por la defensa. Sin embargo, esa tarea no puede entenderse sin la regla que proporciona el art. 52.1.a) al Magistrado-Presidente, al que advierte que " comenzará por exponer los que constituyen el hecho principal de la acusación y después narrará los alegados por las defensas. Pero si la consideración simultánea de aquéllos y éstos como probados no es posible sin contradicción, sólo incluirá una proposición". Cuando la versión de la defensa acerca de los hechos por los que se formula acusación se aferre simplemente a negar su acaecimiento o cuestionar la autoría, sólo será sometida a valoración del Jurado una única proposición, que no puede ser otra que aquella que encierra el hecho principal de la acusación que es, no se olvide, el que define el objeto del proceso. No en vano, carecería de sentido exigir al Jurado que se pronunciara acerca de si, además de dar por no probado el hecho principal de la acusación, estima correlativamente probado el hecho sobre el que se fundamenta la inocencia del acusado. Se ha dicho de forma bien plástica que la propia inocencia no es objeto del proceso penal. Y es evidente que cuando entre las conclusiones propuestas por la acusación y defensa exista una incompatibilidad histórica, el rechazo al enunciado ofrecido por la acusación será suficiente, sin necesidad de exigir del Jurado que, además, se pronuncie sobre el efugio del acusado. Del mismo modo, la aceptación por el Jurado del hecho principal de la acusación liberará, por su manifiesta incompatibilidad, de la necesidad de un pronunciamiento añadido sobre el respaldo fáctico de la simple negativa del acusado.

    Carece de sentido, por tanto reivindicar la inclusión en el veredicto de enunciados absolutamente prescindibles, que nada tiene que ver con el hecho principal -el asunto de la vida en palabras de un procesalista clásico- subsumible en un precepto penal y que, precisamente por eso, integra el objeto del proceso. En suma, la delimitación del objeto del veredicto ha de abarcar todos los elementos fácticos con cuya presencia cabe tener por cometido el tipo. Pero no ha de ser superfluo, por lo que debe prescindir de todos aquellos elementos cuya ausencia no evita la aplicación del tipo. Parece, por tanto, poco comprensible exigir decisiones al Jurado sobre enunciados que, aislados, carecen de significado penalmente relevante.

    Así lo ha entendido nuestra jurisprudencia. En efecto, esta Sala ya advirtió de la importancia de no alojar en el objeto del veredicto proposiciones inútiles, carentes de relevancia jurídica. La STS 2389/2001, 14 de diciembre , recuerda que "... la experiencia judicial y la doctrina han puesto de manifiesto la extraordinaria dificultad de precisar los diferentes objetos del veredicto y que la redacción del art. 52.1 de la LOTJ se presta en muchos casos, a confusión, como recordaba el TSJ al desestimar el segundo motivo de apelación y ha reiterado en su documentado informe el Ministerio Fiscal en esta sede citando jurisprudencia bajo la vigencia de la Ley del Jurado de 1888 en la que se insistía sobre la necesidad de excluir de las preguntas al Jurado las que no sean de influencia necesaria para calificar los hechos y las circunstancias. No es infrecuente que se incurra al redactar el objeto del veredicto en el defecto, como aquí ha sucedido, de incluir un relato excesivamente detallado con elementos irrelevantes". En similar línea, la STS 2050/2001, 3 de diciembre , se expresaba así: "... el recurrente denuncia que se hayan omitido en el objeto del veredicto algunos extremos. Pues bien la mayoría de ellos no solamente son totalmente irrelevantes desde la perspectiva penal, sino que además eran puntos que no aparecían reflejados ni siquiera en el escrito de conclusiones de la defensa (folio 565). En efecto, que se cobrase o no un porcentaje por parte del acusado, que usasen o no los bastones, que el tiempo que estuvo desatada la víctima fuese mayor o menor, cuál fuese la hora de comienzo de los hechos, que estuviese, o no, presente un médico cuando el recurrente afirmaba haber practicado algún tipo de respiración boca a boca, que el acusado permaneciese o no en una discoteca, que hubiese escrito o no una carta y sus términos, que no hubiese examen microscópico de los órganos del cadáver, o que en 1997 el acusado hubiese estado ingresado o no psiquiátricamente, son todos los datos fácticos indiferentes a efectos de la subsunción penal. Eso queda demostrado de forma bien clara si se adicionan idealmente esos extremos fácticos a los hechos probados teniéndolos por acreditados; pues bien en nada variaría ni la calificación jurídica ni la pena impuesta. El objeto del veredicto ha de contener exclusivamente los extremos determinantes de la calificación y relevantes para la misma, pero no el cúmulo de circunstancias circundantes que acompañan al hecho que para el legislador penal son indiferentes. Cuestión distinta es que en el juicio puedan aportarse elementos de hecho que sirvan para la deliberación del Jurado y para un mejor conocimiento de esos hechos centrales y relevantes penalmente que son los únicos sobre los que el Jurado se tiene que pronunciar formalmente. Por tanto, todos esos extremos estuvieron bien excluidos del objeto del veredicto -que ya de por sí era demasiado prolijo- pues no podían aportar nada con relevancia penal. No tendría sentido, por ejemplo, que el Jurado discutiese sobre la forma de cobro del condenado -cantidad fija o por porcentajes- o que incluso no llegase a alcanzar en ese extremo las mayorías necesarias con la consiguiente necesidad de disolver el Jurado cuando fuese cual fuese la forma de cobro la valoración penal de los hechos había de ser la misma".

  2. En el presente caso, es cierto que la delimitación del objeto del veredicto no es modélica. Pero tampoco genera la indefensión que se reivindica. El examen de la causa (cfr. art. 899 LECrim ) pone de manifiesto que ninguna de las dos defensas esgrimió una alternativa fáctica susceptible de un juicio de subsunción favorable a los acusados, más allá de la simple negativa de haber acaecido los hechos. Como hemos expuesto en el apartado anterior, la jurisprudencia de esta Sala, en sintonía con el art. 52.1 de la LOTJ sólo exige someter a la consideración del órgano decisorio la proposición -o las proposiciones alternativas- que configuran el objeto del proceso. En el objeto del veredicto no cabe la versión de la defensa centrada, sin más, en la negativa de los hechos proclamados por la acusación o en el ofrecimiento de un relato alternativo que carecería de traducción jurídica si el Jurado rechazara el sustrato fáctico que anima la acusación del Fiscal. En efecto, si los miembros del colegio decisorio descartan que la víctima hubiera sido privada de libertad, carece de sentido obligarles a que den por probado si regularmente acudía a extraer dinero del cajero o a arreglar los papeles del paro. Si el Jurado no acepta como probado que las heridas que causaron la muerte de Isabel fueron ocasionadas por los acusados, es irrelevante someter a su consideración si esas heridas pudieron haber tenido su origen en una fiesta de carnaval.

    No existía, por tanto, obligación legal de exigir a los jurados un pronunciamiento sobre la versión exoneratoria propuesta por las defensas. Ningún defecto, desde esta perspectiva, puede atribuirse al escrito de delimitación del veredicto. Pero tampoco constata la Sala la alegada indefensión por el hecho de que la primera de las proposiciones que la Magistrada-Presidenta ofreció al Jurado fuera tan extensa y abarcara prácticamente el relato de la acusación. Es cierto que si la exteriorización de la voluntad decisoria de los miembros del Jurado hubiera tenido como única expresión la respuesta a la primera de las proposiciones, el quebrantamiento de forma habría sido más que relevante. El distanciamiento respecto de los dictados del art. 52 de la LOTJ habría originado la proscrita indefensión, en la medida en que una respuesta monosilábica a la acusación íntegra del Fiscal o la acusación particular no encaja en el modelo de articulación secuencial definido por el legislador. Sin embargo, la lectura del acta en el que fue entregado el objeto del veredicto expresa que a esa proposición epilogar, de marcado sabor conclusivo, siguió una descomposición fragmentada de todos y cada uno de los presupuestos de hecho sobre los que se ha fundado el juicio de subsunción.

    La Sala ha de hacer suyas las palabras del Fiscal, en su dictamen de impugnación, cuando apunta que la Magistrada- Presidenta articuló los hechos objeto de enjuiciamiento en doce apartados, los cuales aparecen secuencialmente conectados entre sí, en una trabazón lógica y estructural que resiste toda censura razonable. Su lectura revela una perfecta comprensión por el órgano decisorio de los términos del debate y una respuesta lógica, secuencial y razonable a todas las cuestiones planteadas.

    En definitiva, no existiendo rastro de la indefensión que se reivindica por la defensa, ni dato alguno que haya contribuido a limitar las capacidades de alegación y prueba del recurrente, se está en el caso de desestimar el motivo (cfr. art. 885.1 y 2 LECrim ).

    3 .- El segundo de los motivos, con idéntica cobertura que el precedente, sostiene vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a una resolución motivada ( art. 24.1 CE ). Con una minuciosa cita de la jurisprudencia constitucional y de esta Sala acerca del deber de motivación de las decisiones del Jurado, la defensa apunta la infracción de lo previsto en el art. 61.1.d) de la LOTJ , toda vez que los miembros del Jurado no llegaron a motivar, ni tan siquiera de manera sucinta, el veredicto que emitieron, así como las razones por las que habían declarados probados determinados hechos.

    El motivo no puede prosperar.

  3. La queja planteada por el recurrente no es novedosa. En la STS 816/2008, 2 de diciembre -con cita de la STS 132/2004, 4 de febrero - abordábamos la cuestión suscitada. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, es decir, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, no siendo necesario explicitar lo que resulta obvio.

    Es cierto que, cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que lo integran el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo requiere en el artículo 61.1.d ), que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos. Con ello se integra la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone en artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos (en este sentido, SSTS núm. 956/2000, de 24 de julio ; 1240/2000, de 11 de septiembre , y 1096/2001, de 11 de junio ).

    La motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado- Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba.

    Pero la exigencia de motivación, en cuanto elemento que permite la inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión, no desaparece ni se debilita cuando se trata de una sentencia del Tribunal del Jurado y por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican su exigencia ( STS núm. 2001/2002, de 28 noviembre ), pues no se trata solo de un deber impuesto a los Tribunales, sino de un derecho de los ciudadanos, orientado de un lado a facilitar la comprensión de las decisiones judiciales y de otro a permitir su control a través de los recursos pertinentes.

    Como ya hemos dicho en alguna ocasión ( STS núm. 2001/2002, de 28 noviembre , antes citada), la motivación exigible sobre la valoración de la prueba presenta diferencias según se trate de prueba directa, que acredita «directamente» los hechos a los que se refiere, o de prueba indiciaria, que, partiendo de declarar probados unos hechos base, permite construir sobre ellos una inferencia, como razonamiento lógico que conduce a declarar probado otro hecho diferente al que no se referían directamente las pruebas disponibles.

    Mientras en este segundo caso es preciso que consten en la sentencia los indicios utilizados y la expresión de la inferencia, como única vía para la comprensión de la resolución y para el control acerca de su racionalidad, cuando se trata de prueba directa, aunque el Tribunal debe razonar el resultado de su valoración según lo antes expuesto, excepcionalmente puede ser suficiente con una remisión o cita de las pruebas que se han tenido en cuenta, siempre que la comprobación de su contenido sea de tal claridad que no presente dificultades de comprensión.

    Recientemente, esta Sala ha precisado con mayor detalle el significado funcional del Magistrado Presidente desde la perspectiva de la exigencia de motivación. La STS 1385/2011, 22 de diciembre , recuerda que es reiterada la doctrina constitucional que vincula la exigencia de motivación de las resoluciones jurisdiccionales al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Al respecto basta citar la STC 246/2004 del 20 de diciembre , que recoge la doctrina ya previamente proclamada recordando que la falta de la sucinta explicación a la que se refiere el art. 61.1 d) LOTJ constituye una falta de la exigencia de motivación, proyectada al Jurado, que impone el art. 120.3 CE y supone, en definitiva, la carencia de una de las garantías procesales que, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en su vertiente de derecho a obtener una resolución razonablemente razonada y fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada en el carácter vinculante de la Ley, cuya finalidad última es la interdicción de la arbitrariedad, mediante la introducción de un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de las resoluciones por los Tribunales superiores mediante los recursos que legalmente procedan (por todas, STC 221/2001, de 31 de octubre , FJ 6)." (FJ 6).

    La especificidad de la motivación en las sentencias del Tribunal del Jurado, integrado por Magistrado Presidente y Jurado, deriva de la diversidad de funciones que a uno y otro confirió la ley reguladora, ejercitando la libertad de configuración que le atribuyó el artículo 125 de la Constitución al legislador. Esa especificidad, junto con la trascendencia que al respecto tiene el sentido condenatorio o absolutorio de la sentencia y la naturaleza -indiciaria o directa- de los medios de prueba considerados y, aún más, si cabe, la referencia a la función que cumple la exigencia de motivación, son los elementos a los que ha de estarse para concluir si en un caso concreto se ha dado o no el debido cumplimiento a la garantía constitucional que aquí se invoca. Y adviértase que el defecto ha de venir revestido de las condiciones necesarias para que pueda considerarse que tiene relevancia constitucional. Solamente si es así cabe su planteamiento en casación. La mera infracción legal de lo dispuesto en el artículo 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado no es denunciable en casación. Así lo entiende el propio recurrente cuando invoca el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para dar cauce a su pretensión.

    La indicada diversificación de funciones, reflejada en el contenido de los artículos 3 y 4 de la ley orgánica del Tribunal del Jurado , tiene una de sus más trascendentes consecuencias en la imposición al Magistrado Presidente de la obligación que describe el artículo 70.2 de la ley reguladora. Se trata, adviértase, de una obligación circunscrita al caso de sentencia de condena. Y cuyo entendimiento exige recordar, a su vez, la otra obligación del Magistrado Presidente regulada en el artículo 49 de la misma ley . Así como, finalmente, que el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal del Jurado, cuando es condenatoria, no admite otro debate sobre la declaración de hechos probados que el relativo a si dicha declaración vulnera o no la garantía constitucional de presunción de inocencia. (art. 846 bis c) apartado e) "...porque atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta").

    El sistema legal implica pues las siguientes secuencias en el procedimiento:

    1. La no disolución del Jurado. Una vez concluida la práctica de la prueba y emitidos los informes por las partes, aunque ninguna de éstas lo solicite, el Magistrado Presidente debe valorar si de aquélla resultan elementos suficientes para que, si el Jurado declara probados los hechos que describirá el Magistrado Presidente en el objeto del veredicto, tal veredicto no vulnere la garantía constitucional de presunción de inocencia. Solamente en ese caso autorizará la continuación del procedimiento con intervención del Jurado.

      Los motivos que llevan al Magistrado Presidente a esa conclusión no son expresados aún en tal momento.

    2. La conformación del objeto del veredicto incluirá aquellos hechos alegados por las partes cuya proclamación de probados tendría base razonable, siendo así compatibles con la presunción constitucional de inocencia.

    3. La estructura del apartado histórico del objeto del veredicto, en lo que concierne al hecho principal, varía según su afirmación sea tributaria de prueba directa o de prueba indiciaria, según matiza el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado en su párrafo 1 a). En todo caso, el hecho principal (cada uno de los hechos principales) deberá reunir todos los datos de hecho sin los cuales no podría tenerse por aplicable el tipo penal imputado y no debiera recoger ningún dato cuya exclusión sea intrascendente a tales efectos. No cabe equiparar cada uno de esos datos con el hecho que conforman en su conjunto. De ahí la irrelevancia de que alguno o algunos de aquéllos merezcan respuesta negativa, mientras los demás la merezcan positiva Porque -de respetarse adecuadamente tal regla- bastará que uno de ellos sea rechazado para que deba entenderse por rechazado el hecho en su totalidad. Sin embargo, en el específico caso de que la afirmación de ese hecho sea fruto de la toma en consideración de la prueba indiciaria, será preceptivo hacer preceder la formulación del hecho principal de la de los hechos desde los cuales se infiera aquél. Esta previsión normativa es funcional a la exigencia de motivación, puesta al cuidado del Magistrado Presidente. Al conformar el objeto del veredicto está haciendo ineludible la exteriorización de un elemento básico de valoración probatoria allí donde el Tribunal Constitucional la había hecho más acuciantemente necesaria: en los casos de enervación de la presunción de inocencia mediante prueba indiciaria

    4. El Jurado puede declararlos no probados, no obstante ser también acorde con la garantía citada el veredicto que los declarara probados. Cualquiera que sea el sentido de su decisión deberá exponerlos elementos de convicción a los que ha atendido, haciendo sucinta explicación de las razones para declarar un hecho como probado o como no probado.

    5. En el caso de que, por declararse probados por el Jurado los hechos que lo justifican, la sentencia sea de condena, el Magistrado Presidente la redactará exponiendo ahora aquellos motivos que, antes, fueron determinantes para que su decisión fuera la de no disolver el Jurado y someterle el objeto del veredicto.

      No se trata pues de que el Magistrado justifique la decisión del Jurado declarando un hecho probado. Es la suya la que debe justificarse, porque, en cuanto que es la que decide que esa eventual condena respetaría la garantía de presunción de inocencia, es precisamente esa decisión, y solamente esa decisión del Magistrado Presidente, en cuanto a la admisibilidad constitucional de la condena, la que es susceptible de someterse a control por vía de recurso de apelación fundado en el motivo del artículo 846 bis c) apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

      Ello no obstante, la obligación del Jurado de indicar los elementos de juicio considerados ha de cumplirse porque solamente así podrá detectarse si el Jurado rechazó para formar su criterio aquellos medios probatorios que, en la valoración del Magistrado Presidente, avalaban el respeto a la garantía de presunción de inocencia. Y si los medios de prueba que diversamente asume el Jurado incurren en ilicitud. O si, excluidos los medios de prueba avalados por la valoración del Magistrado, las demás razones que el Jurado expone revelan arbitrariedad. En todos esos casos procedería la devolución del acta al Jurado. Y el no hacerlo da lugar a un específico motivo de apelación: el previsto en el artículo 846 bis c) apartado a) párrafo segundo in fine . Esa y no otra es la función que cumple la obligación de motivar el veredicto por el Jurado.

    6. Pese a lo que se ha dicho en alguna ocasión, las sucintas razones son más exigibles al Jurado cuando el veredicto excluye declarar probados los hechos que el Magistrado entendía que podían ser afirmados de manera respetuosa con la presunción de inocencia.

  4. Proyectando esa doctrina al supuesto de hecho objeto de enjuiciamiento, basta una lectura detenida del acta de la votación (folio 486), fechado el 31 de enero de 2012, para concluir las razones para el rechazo del motivo. Todas las preguntas fueron respondidas por unanimidad. Y, desde luego, en algunos de los pasajes, el desenlace valorativo de los miembros del Jurado puede considerarse ejemplar. Así acontece, por ejemplo, cuando para dar por probado el traslado de Isabel a casa de sus tíos, impulsados éstos por el deseo de quedarse con el hijo de la víctima, se precisa en el acta que todo ello ha quedado acreditado "... en base a las declaraciones testificales de las amigas de Isabel , Dña. Manuela y Dña. Pura , que refieren haber escuchado una conversación mantenida en el Hospital Nuestra Sra. de la Candelaria a principios del mes de junio de 2008 entre la imputada en la presente causa Dña. Mercedes y una señora rubia, cuyo contenido hacía referencia a la intención de la misma junto con su esposo de llevarse a la fallecida a su casa y permanecer en ella, recogiendo tanto a su sobrina y al niño recién nacido, toda vez que según refieren los padres y la tía (doña Esperanza) de la fallecida la imputada les había comentado que no podía tener hijos, y además el niño fue inscrito en el Registro Civil de Güimar no con el nombre de Gabriel como así les había manifestado Isabel a sus amigas Pura y Manuela sino con uno de los nombres del imputado" ( sic ).

    En la misma línea de explicación razonada y congruente del sostén probatorio de cada una de las proposiciones que integraban el objeto del veredicto, el Jurado dio por probada la existencia de continuas palizas, origen de numerosas heridas internas y externas, en atención "... a los informes de los médicos forenses que refieren a la hora de realizar la autopsia que no había una sola parte del cuerpo de la fallecida sin haber recibido golpes, encontrándose la misma físicamente bien y no constando ningún tipo de heridas cuando dio a luz, y era tal el estado del cadáver, que le dejaron a causa de los golpes a la misma por todo el cuerpo numerosas cicatrices y pérdidas de tejido, constatando así el trato sádico y ofensivo de la acusada respecto de la fallecida, causándole un dolor físico y psicológico importante, agravado por la falta de alimentación suficiente".

    Fragmentos de ese detalle y minuciosidad se repiten en un extenso y prolijo acta a cuyo contenido nos remitimos. Con explicaciones de esa naturaleza y referencias concretas al contenido de la prueba testifical, a los informes de los médicos forenses -doctores Estibaliz , Geronimo y Jeronimo -, al dictamen de la ginecóloga Lucía y, en fin, del médico anestesista Nazario , se construye un minucioso cuadro explicativo de las fuentes y elementos probatorios que respaldan la condena y que es completado con las consideraciones vertidas por la Magistrada-Presidenta en el FJ 1º de su sentencia, que vuelca en su razonamiento las claves para entender desvirtuada la presunción de inocencia y que están en el origen del no ejercicio de su facultad de disolución del Jurado ( art. 49 LOTJ ). Esa sentencia, luego confirmada por la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias y que es objeto del presente recurso, ha cumplido el mandato impuesto al órgano jurisdiccional, concretando "... la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia " ( art. 70.2 LOTJ ).

    No existió el déficit justificativo en el desenlace del proceso y, por tanto, no se produjo la vulneración constitucional que se denuncia. Procede la desestimación del motivo ( art. 885.1 y 2 LECrim ).

    4 .- El tercer motivo, con cita del art. 852 de la LECrim , denuncia infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en lo relativo a la acreditación de las bases fácticas del delito de detención ilegal. El Jurado -se razona- dio por probado este delito con fundamento en las manifestaciones de los vecinos y amigas de la víctima, sin mayor precisión. Ha sido luego cuando la Magistrada-Presidenta ha analizado con detenimiento esas testificales, lo que supondría un exceso en su tarea de valoración probatoria. Además, la testigo Manuela reconoció que vio a Isabel trabajando en un supermercado cuando ya vivía con sus tíos. El testimonio de la trabajadora social del Ayuntamiento de Güimar, también fue expresivo de la ausencia de cualquier privación de libertad. Y en la inspección ocular del inmueble en el que se desarrollaron los hechos no se encontró ningún elemento -cerraduras, rejas o elementos- que pudieran respaldar la tesis de la privación de libertad.

    El motivo ha de ser rechazado.

  5. La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante -recuerda la STS 154/2012, 29 de febrero , con cita de la STS 390/2009, 21 de abril - requiere una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

    Cuando se trata del recurso de casación en procedimientos seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el jurado y concretada por el Magistrado Presidente en la sentencia del Tribunal, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, donde deberá haber procedido a las comprobaciones antes mencionadas. En consecuencia, en estos aspectos, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior.

    De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal del jurado.

    Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

  6. Conforme a esa doctrina, la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, somete al test de constitucionalidad la valoración probatoria efectuada por el Jurado y la Magistrado-Presidente (FJ 4º). Ahí se recuerda que la falta de voluntad de Isabel fue inferida a partir de los muchos testigos que depusieron en el plenario. Allí se valoraron las declaraciones en uno y otro sentido, tanto las relativas a aquellas personas que declararon que nunca veían a Isabel sola y que prácticamente no salía del domicilio de sus tíos, como aquellas otras declaraciones -enfatizadas por la defensa en su recurso- de los dos testigos que narraron haber estado con ella sin que manifestara queja alguna. La prueba de esa falta de libertad fue concluida por unanimidad de todos los integrantes del Jurado y, desde luego, ninguna de las alegaciones vertidas ahora en casación pueden debilitar la congruencia de esa conclusión.

    El recurrente parece asociar la ofensa al bien jurídico a partir de un modelo de esclavización -cerraduras, rejas...- que no siempre resulta necesario para que una persona abdique del ejercicio de su libertad. Quien así razona olvida una máxima de experiencia que indica que existen casos en los que las amenazas presentan muy distinto signo, hasta al punto que pueden llevar a aceptar a la víctima de forma resignada su propia falta de libertad ambulatoria. Y para ello no hace falta, siempre y en todo caso, valerse de instrumentos inmovilizadores. Puede llegar a ser suficiente, por ejemplo, la amenaza de pérdida de un hijo para no denunciar.

    De ahí que el testimonio de la trabajadora social -cuya intervención profesional, por cierto, estuvo motivada por la sospecha de ese encierro y malos tratos- no puede entenderse como un elemento probatorio llamado a neutralizar la versión del resto de los testigos. La propia víctima puede no denunciar su falta de libertad ante el temor a sufrir las consecuencias. Y por lo que se refiere al testimonio de Manuela , que afirmó haberla visto trabajando inicialmente en un supermercado, ningún obstáculo hay a ese hecho, sobre todo, si se contextualiza en el tiempo y se repara en que la privación de libertad, por definición, no tuvo por qué extenderse a todo el tiempo de convivencia con los acusados.

    Por cuanto ha quedado expresado, el motivo ha de ser desestimado ( art. 885.1 LECrim ).

    RECURSO DE Mercedes

    5.- La defensa de la recurrente formaliza cuatro motivos, con similar inspiración a los que ya han sido objeto de análisis. Así ocurre con el primero de ellos, en el que se cuestiona la infracción de los arts. 52 y 53 de la LOTJ , por indeterminación del objeto del veredicto que habría generado indefensión. A los razonamientos ya atendidos supra -cfr. FJ 2º- se añade ahora la pérdida de la imparcialidad que habría provocado la vulneración de los términos en los que el objeto del veredicto ha de ser delimitado, alegación que da vida al segundo de los motivos.

    Resulta innecesario reiterar los argumentos que justifican la desestimación de ambos motivos. Baste ahora añadir que ningún riesgo de pérdida de imparcialidad se ha proyectado sobre el colegio decisorio. La proposición inicial fue luego descompuesta en toda una serie de enunciados que fueron respondidos de forma secuencial por el Jurado, haciéndolo por unanimidad y -se insiste- sin extender la respuesta a la alternativa fáctica ofrecida por la defensa que, en la medida en que se limitaba a sugerir una hipótesis exoneratoria, no exigía un pronunciamiento expreso del Jurado.

    La queja sobre la insuficiente motivación del veredicto -motivo tercero- y la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia -motivo cuarto-, pueden ahora ser objeto de desestimación mediante remisión al contenido de los argumentos de los que hemos dejado constancia en los FFJJ 3º y 4º de esta misma resolución.

    6 .- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por las respectivas representaciones legales de Juan Carlos y Mercedes , contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2012, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el rollo de apelación 4/2012 , correspondiente al procedimiento del Jurado núm. 1/2010, seguido ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife, en la causa seguida contra ambos por los delitos de asesinato, detención ilegal y maltrato habitual; y condenamos a ambos recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Jose Manuel Maza Martin D. Francisco Monterde Ferrer D. Manuel Marchena Gomez D. Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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