STS 322/2013, 21 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución322/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la recurrente ODERINVER, S.A., representado ante esta Sala por la procuradora Dª Paloma González del Yerro Valdés, contra la sentencia núm. 415/2010, de 11 de octubre de 2010, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, en el recurso de apelación núm. 533/2009 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 1355/2008, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid. Ha sido parte recurrida la Entidad FUNDACIÓN PARQUE CIENTÍFICO DE MADRID, representada por el procurador D. Juan Antonio Velo Santamaría.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

PRIMERO

La procuradora Dª. Paloma González del Yerro Valdés, en representación de ODERINVER, formuló demanda de juicio ordinario, mediante escrito de 22 de julio de 2008, que tuvo entrada en el registro de los Juzgados de Primera instancia de Madrid, el 24 de mayo de 2008, contra la Fundación Parque Científico de Madrid, cuyo suplico dice textualmente:

[ ...], por interpuesta demanda de juicio ordinario contra la Fundación Parque Científico de Madrid, en reclamación del importe que hasta la suma de ciento setenta y cuatro mil doscientos sesenta y un euros y veintidós céntimos de euro (174.261,22 €), más los intereses legales devengados desde el día 30 de enero de 2008, alcance el saldo que tuviere pendiente de pagar la entidad demandada a PROSEPRO SL, en la fecha expresada y todo ello con expresa imposición da la demandada de las costas causadas en el procedimiento. [...]

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid y fue registrada con el núm 1355/2008 . Una vez admitida ésta a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

TERCERO

Mediante escrito de 21 de octubre de 2008, presentado el mismo día, el procurador D. Juan Antonio Velo Santamaría, en representación de la Fundación Parque Científico de Madrid, contestó a la demanda, cuyo suplico decía textualmente: «[...] por contestada en tiempo y forma la demanda interpuesta por Oderinver S.A, contra Fundación Parque Científico de Madrid y en su día, previos los trámites procesales oportunos, se dicte sentencia por la que se desestime en su integridad la demanda, interpuesta absolviendo a mi representado de la pretensiones ejercitadas en su contra, y todo ello con imposición de costas a la parte actora por imperativo legal [...] >>

CUARTO

Tras seguirse los trámites correspondientes, el Juzgado de dictó sentencia núm, 54/2009, el 15 de abril de 2009 , con la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Paloma González del Yerro Valdés en nombre y representación de la entidad "ODERINVER, S.A." contra la entidad "FUNDACION PARQUE CIENTIFICO DE MADRID", debo absolver y absuelvo a la demandada en todos los pedimentos dirigidos contra ella, sin expresa imposición de las costas procesales.»

Tramitación en segunda instancia

QUINTO

La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el procurador Don Juan Antonio Velo Santamaría, en representación de la Fundación Parque Científico de Madrid y por la procuradora Dª. Paloma González del Yerro Valdés en representación de Oderinver, S.A., recursos que fueron recíprocamente impugnados.

SEXTO

La resolución de este recurso correspondió a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el rollo núm 533/2009 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dispone: «FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Paloma González del Yerro Valdés en representación de ODERINVER S.A. y estimando el recurso interpuesto por el Procurador D Juan Antonio Velo Santamaría en representación de FUNDACION PARQUE CIENTÍFICO DE MADRID, ambos frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, con fecha 15 de abril de 2009 , debemos revocar y revocamos la referida resolución en el sólo sentido de imponer las costas causadas en la primera instancia a la parte demandante. Las costas causadas en esta alzada por el recurso de apelación interpuesto por ODERINVER, S.A. se imponen a la citada parte; no se hace expresa imposición de las costas de esta segunda instancia respecto del recurso de apelación interpuesto por FUNDACION PARQUE CIENTIFICO DE MADRID.»

Interposición y tramitación de recurso de casación

SEPTIMO

Dª Paloma González del Yerro Valdés, procuradora de los tribunales y de ODERINVER, S.A., interpuso recurso de casación al amparo del art. 477.1 de la LEC que se fundamentó en:

  1. - Infracción de los artículos 1.597 del Código Civil y artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. - . Por interés casacional, en cuanto la sentencia que nos ocupa se opone a la doctrina jurisprudencial que desarrolla el artículo 1.597 del Código Civil y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

OCTAVO

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, tuvo por interpuesto por parte de ODERINVER el recurso de casación, ordenando la remisión de las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y emplazando a las partes ante la misma.

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personada ante la misma la recurrente, por medio de su representante, se dictó Auto de 4 DE OCTUBRE DE 2011 mediante el cual la Sala, al concurrir los presupuestos y requisitos exigidos en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , acordó lo siguiente:

1º.-NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION en cuanto al Motivo Segundo del escrito de interposición formulado por la representación procesal de la entidad ODEINVER, S.A. contra la Sentencia dictada con fecha 11 de octubre de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª) en el rollo de apelación nº 533/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1355/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid.

2º.- ADMITIR EL RECURSO DE CASACION en cuanto al Motivo Primero del escrito de interposición formulado por la representación procesal de la entidad ODERINVER, S.A. contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de octubre de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 533/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1355/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid. [...].

NOVENO

Por escrito de 15 de noviembre de 2011, el procurador Don Juan Antonio Velo Santamaría, en representación de la recurrida, Fundación Parque Científico de Madrid, presentó escrito de oposición al recurso de casación interpuesto, quedando el presente recurso de casación pendiente de vista o votación y fallo.

DECIMO

Mediante providencia de 5 de marzo de 2013, se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el día 18 de abril de 2013 , en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes de la primera instancia

  1. ODERINVER, S.A. (también ACTORA o SUBCONTRATISTA) ejercita la acción directa del subcontratista contra el propietario de la obra (ex art. 1.597 Cc ), en este caso, la Fundación Parque Científico de Madrid (en adelante FUNDACION o la DEMANDADA), por un importe de hasta 174.261,22.-€, más intereses legales desde el 30 de enero de 2008, o hasta donde alcance el saldo que tuviese que pagar la FUNDACION a PROSEPRO, S.L. (PROSEPRO, o el CONTRATISTA), con quien contrató obras de reforma de su sede social; el contratista, a su vez, subcontrató parte de dichos trabajos a la actora.

  2. Según se acredita, ODERINVER, S.A. reclamó extrajudicialmente a la FUNDACION el pago de dicha cantidad por burofax, el 30 de enero y el 10 de marzo de 2008, y tras distintas reuniones con los representantes de la demandada, una vez se le efectuó la entrega provisional de la obra, la FUNDACION reconoció deber al contratista la suma de 115.374,73.-€, cantidad convenida como vencida, líquida y exigible (una vez deducida de la cantidad debida, la retención de garantía que debía satisfacerse con ocasión de la recepción definitiva de la obra).

  3. Pero LA FUNDACION, que tuvo que realizar averiguaciones para conocer el cambio del órgano de administración de PROSEPRO (hasta entonces se habían mantenido reuniones con el anterior administrador cesado) y la solicitud de concurso de acreedores de dicha Sociedad, decidió constituir un depósito notarial de 115.374,73.-Euros, el 7 de abril de 2008, a disposición bien de la actora, bien de PROSEPRO a través de su actual administrador, en concurrencia con la administración concursal, bien de la propia administración concursal, bien de cualquier otro órgano judicial que lo solicitara. Esta cantidad es la que la actora le reclama fehacientemente, una vez más, mediante un Acta de requerimiento de 28 de abril de 2008.

    Sin embargo, el 9 de junio de 2008, la FUNDACION requirió al Notario para que le entregara el cheque, pues el crédito que podía tener el CONTRATISTA contra aquélla había sido embargado por la Agencia Tributaria, que fué a quien definitivamente se abonó aquella cantidad el 13 de junio de 2008.

  4. La FUNDACION en su contestación formuló la excepción de litispendencia, por la existencia del concurso de acreedores del CONTRATISTA (ex art. 410 y 411 LEC ), a quien encomendó la ejecución de obras, concurso que se sigue, desde el 23 de mayo de 2008, ante el Juzgado Mercantil nº 2 de Madrid, (núm. 105/2008). La demanda de la actora es de 22 de julio de 2008 . Excepciona igualmente la falta del " debido litisconsorcio " (ex art. 420 LEC ), al no haber sido llamado a juicio aquél con quien contrató, la concursada PROSEPRO, aunque sólo fuera a efectos de saber de la existencia del contrato entre ella y el actor, como subcontratista, la exigibilidad del crédito de éste contra aquél, y, en fin, si se había constituido en mora o no.

    En cuanto al fondo, contesta la demanda en el siguiente sentido: que para que se pueda dar por buena la recepción definitiva de la obra era necesario hacerse cargo el CONTRATISTA y, consiguientemente, el SUBCONTRATISTA (que pretende cobrar directamente del propietario), de una serie de trabajos que allí se relacionan; que no se había acreditado que la actora hubiera intimado y constituido en mora a la CONTRATISTA; que a la fecha de la demanda la FUNDACION nada adeudaba a la CONTRATISTA; que tras varios intentos de concretar la recepción provisional de las obras, ésta tuvo lugar el 7 de marzo de 2008; que tuvo intención de abonar la deuda a la actora, pero la reunión que se mantuvo con PROSEPRO lo fue con un administrador que ya no lo era y, además, le constaba que se había efectuado la solicitud voluntaria de concurso de acreedores, antes referida, por lo que decidió efectuar una consignación notarial, poniéndolo en conocimiento de la actora, del Juzgado Mercantil nº 2 de Madrid que entendía del Concurso del contratista y de cualquier otro órgano judicial que "lo solicite mediante resolución". Por último, la FUNDACION recibe una diligencia de embargo de créditos de la Agencia Tributaria, de fecha 9 de mayo de 2008, por deudas que mantenía la CONTRATISTA, por lo que, la cantidad disponible, los 115.374,73.-€ fue abonado a la Agencia Tributaria.

    Por todo ello solicita la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a la actora.

  5. La Sentencia de primera instancia desestimó la demanda, sin imposición de costas a la actora, " por el hecho de que la deuda de la propiedad ha sido saldada frente al contratista de la obra ignorándolo la demandante subcontratista en todo momento ".

  6. La FUNDACION recurrió en apelación la sentencia exclusivamente por no haber condenado en costas a la actora.

    También fue recurrida por ODERINVER, quien alegó que en la presente reclamación se daban todos los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para el ejercicio de la acción directa del art. 1597 del Cc , que la propia Juzgadora de instancia reconoció acreditados, incluida la validez y eficacia de los requerimientos extrajudiciales, aúnque de forma incomprensible concluyó que el pago a la Agencia Tributaria, antes de la interposición de la demanda y con posterioridad a los requerimientos de reclamación de la actora, liberaban a la FUNDACION de la obligación de pago, dejando sin efecto la reclamación extrajudicial iniciada el 30 de enero de 2008. Citaba abundantes SSTS, destacando la de 29 de abril de 1991 que señala que " después de ser requerida la Propiedad ya no puede realizar el pago ni directamente ni mediante consignación a favor de un tercero, pues ya no le asistiría buena fe para ello ".

  7. La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, en el Recurso de Apelación 533/2009, dictó Sentencia nº 415, el once de octubre de dos mil diez , cuyo fallo ha sido reproducido textualmente en el Antecedente SEXTO, dio lugar al recurso de apelación de la FUNDACIÓN y, por tanto, impuso las costas de la primera instancia a la actora, y no dio lugar al recurso de apelación de la actora, con imposición de costas en esta alzada.

  8. La Sentencia de la Audiencia Provincial se basa en la siguiente fundamentación jurídica que interesa reproducir a los efectos del presente recurso de casación: " Partiendo de que la resolución combatida admite la concurrencia de los requisitos exigidos para el ejercicio y éxito de la acción del art. 1597 Cc , -requisitos que no van a ser reproducidos en esta alzada por contenerse en la sentencia recurrida-, la cuestión litigiosa expuesta en el primer motivo del recurso formalizado por el demandante queda centrada en determinar si la demandada puede quedar liberada de la obligación con la actora, como dice la sentencia, habida cuenta que cuando efectúa el pago a la Agencia Tributaria aquélla no había interpuesto demanda judicial sino, exclusivamente, efectuado requerimientos extrajudiciales.

    El art. 1597 del CC no exige como requisito ineludible la interposición de una demanda judicial para producir sus efectos pues basta con una reclamación extrajudicial que cumpla con los requisitos del citado precepto; si bien el requerimiento extrajudicial no supone el ejercicio de la acción directa del art. 1597 del CC , aquél lleva consigo una exigencia de conducta o de abstención hacia el destinatario ( STS de 8 de mayo de 2008 ). La jurisprudencia es constante en este sentido (STS 127 de julio de 1998, SS AP Guipúzcoa 12 de abril de 2005 , Girona 11 de febrero de 2005 , Zaragoza 21 de septiembre de 2004 , Barcelona, secc. 14ª, 12 de diciembre de 2002 , entre otras). Conforme a ello, los requerimientos efectuados por la actora debieron impedir a la demandada realizar el pago que le fue posteriormente reclamado por la Agencia Tributaria, máxime cuando es evidente que el requerimiento y su significado, fue así apreciado por la demandada que procedió a realizar el acta de manifestación notarial y a consignar parte, la más cuantiosa, de lo reclamado. La consecuencia de lo dicho no podría ser otra, si sólo se centra en ello el debate, que admitir que la demandada no pudo quedar liberada por la entrega de la cantidad a la Agencia Tributaria habiendo mediado anteriormente el requerimiento de la actora."

    Sin embargo, añade en el propio Fundamento de Derecho

Segundo

" No obstante lo anterior, ni la demanda ni el recurso de apelación, pueden ser estimados. Como dice la sentencia de la AP de Barcelona de 2 de marzo de 2006 , "No existe ninguna norma que permita actualmente, una vez se ha producido la declaración judicial del concurso de acreedores, excluir el crédito que el subcontratista tiene contra el subcontratante en la ejecución de una obra, como tampoco existe norma que permita excluir de la masa activa y minorar las posibilidades de satisfacer proporcionalmente a todos los acreedores concurrentes, una vez declarado el concurso, el crédito que el subcontratante concursado tiene contra el contratista principal. El artículo 1597, esto es, una acción directa ejercitada cuando el contratista ya está en concurso, debe ceder entonces ante la especialidad de la situación concursal". Si la declaración concursal fija el momento en que los acreedores empiezan a sujetarse a la eficacia propia del concurso (paralización de intereses y de garantías, suspensión de ejecuciones, interrupción de la prescripción, etc.) y comienzan a surgir los créditos contra la masa, regidos todos ellos por la LC, la acción que se ejercita está destinada al fracaso cuando hay declaración de concurso, el 28 de marzo de 2008, y además consta que al realizarse la lista de acreedores y de inventario (esto es, la delimitación de las masas pasiva y activa del concurso) previstos en el art. 75 y concordantes de la Ley Concursal , el propio demandante tiene reconocido su crédito en aquél (folio 517 de las actuaciones), sin que se haya alegado ni probado que dicho crédito haya sido impugnado y eliminado de la lista de acreedores".

Segundo.-Único motivo de casación.

La recurrente formula el recurso de casación, único admitido, en la infracción de los artículos 1597 del Código Civil y artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Como se ha señalado en el Fundamento Jurídico PRIMERO, ODERINVER funda la reclamación en el artículo 1597 del Cc , que dice: " Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación ".

  1. La acción que nace del precepto transcrito es una acción directa que tiene el subcontratista contra el dueño de la obra, con quien no contrató, y supone una excepción al principio de la relatividad de los contratos consagrado en el art. 1256 Cc . Tiene su sentido por razones de equidad y de protección al más débil, que pone trabajo o material en obra ajena, en supuestos de dificultad de cobro del contratista. Para ello es necesario que concurran los siguientes requisitos, proyectados al presente caso:

    1. Que el precio pactado en el contrato de obra entre el promotor (aquí la Fundación) y el contratista (Prosepro, S.A) fue por un tanto alzado ( art. 1593 Cc ), ha sido reconocido por las partes, sin ninguna dificultad.

    2. Ostenta dicha acción directa cualquier persona física o jurídica que esté vinculada con el contratista por una relación laboral o de prestación de servicios, como es, en el presente caso, PROSEPRO, en calidad de contratista, y la actora, como subcontratista.

    3. Es necesaria la existencia de un crédito del subcontratista frente al contratista y de otro de éste frente al promotor, y ambos créditos deben surgir en relación a la misma obra, lo que ha sido indiscutido.

    4. Los créditos a que se refieren el apartado 3º anterior deben estar vencidos y ser exigibles para que el subcontratista pueda cobrar directamente del Promotor, la FUNDACION. Con ocasión del primer requerimiento, el 30 de enero de 2008 , la FUNDACION alega que nada debía al contratista porque no había recibido provisionalmente la obra, la que recepcionó, con este carácter, el 7 de marzo de 2008 , reconociendo una deuda de 115.374,76.-€. Por tanto, cuando recibió el segundo requerimiento, el 10 de marzo de 2008 , la FUNDACION ya era deudora del contratista y por consiguiente el subcontratista podía ejercitar la acción directa del art. 1597 Cc .

    5. El promotor puede oponer al subcontratista las excepciones que pudiera plantear al contratista, tanto por hechos anteriores o posteriores al ejercicio de la acción pero siempre en relación a la obra ejecutada (ejecución defectuosa, incumplimientos, etc), lo que efectivamente destacó la FUNDACION al contestar la demanda (Hecho Segundo).

    6. La acción del art. 1597 CC es una acción directa e independiente, del subcontratista frente al promotor y no un supuesto especial de la acción subrogatoria del art. 1111 Cc . Consiste en una legitimación especial, legalmente prevista en nuestro ordenamiento jurídico, a favor del primero contra el segundo, titular de su propio crédito ( SSTS nº 300/2008 de 8 de mayo y 449/2012 de 19 de junio ), lo que reconoce la propia sentencia recurrida. (Fundamento de Derecho Segundo).

    7. El ejercicio de la acción no requiere, como requisito ineludible, la interposición de una demanda judicial. Sin embargo, el requerimiento extrajudicial no supone el ejercicio de la acción , lleva consigo una exigencia de conducta o de abstención hacia el destinatario ( SSTS 657/1997 de 17 de julio y 300/2008 de 8 de mayo ), e impide a la promotora, la FUNDACION, realizar el pago liberatorio a un tercero, en el presente supuesto, a la Agencia Tributaria, como también destaca la sentencia recurrida.

      Del mismo modo que el pago anticipado hecho por el promotor al contratista, con anterioridad a su vencimiento y exigibilidad, puede no ser liberatorio, es susceptible de generar una reclamación de daños y perjuicios, por actitud negligente del dueño de la obra, como después se contemplará.

    8. En caso de concurrencia de varios acreedores por razón de la obra realizada, que pudieran hallarse en la misma situación que el hoy actor, por la existencia de distintos subcontratistas y, atendido que todos ellos tendrían la misma naturaleza en un escenario extraconcursal, "gozarán de prelación entre sí por el orden inverso de su antigüedad", por aplicación analógica del art. 1927.3º Cc .

    9. La acción directa del art. 1597 Cc es de carácter solidario y autoriza al subcontratista a dirigirla contra el contratista y la promotora, conjunta o aisladamente ( SSTS invocadas por la recurrente, de 11 de octubre de 2002 y 31 de enero de 2005, y las que allí se citan), lo que, en el caso, ha llevado a cabo la actora contra la FUNDACION , dado que, en el momento de la interposición de la demanda, la CONTRATISTA había sido declarada en concurso de acreedores .

  2. Sin embargo, pese al privilegio del contratista que puede accionar contra quien no contrató con él -el dueño de la obra, en la que puso trabajo y materiales- y que la acción puede iniciarla mediante un requerimiento extrajudicial, lo que lleva consigo una exigencia de conducta o de abstención por el destinatario, como se ha señalado en el apartado 7º anterior, el requerimiento no supone el ejercicio de la acción directa del art. 1597 el Cc ( SSTS de 300/2008 de 8 de mayo y 657/1997 de 17 de julio ). Y si bien es cierto que existe jurisprudencia de esta Sala en supuestos concursales anteriores a la Ley Concursal de 2003, que señalaban la vigencia del privilegio del contratista y subcontratista, y que la suspensión de pagos o quiebra del contratista no tenian "incidencia alguna en el proceso declarativo en el que se ventila la acción del artículo 1957 CC " (por todas, STS 27 de julio de 2000 ) , hoy ya no se puede mantener, bajo la acutal Ley Concursal, la subsistencia de tal privilegio. Lo que era una preferencia más, que convivía con otras muchas, en una situación caótica, hoy ha dejado de tener justificación bajo la regulación concursal actual que ha puesto orden al régimen de prelación de créditos. Por ello, aun concurriendo todos y cada uno de los requisitos de la acción ejercitada por la recurrente en casación, sin embargo, no podemos aceptar que la vigente Ley Concursal impida confirmar, con sus propios argumentos, la Sentencia de la Audiencia Provincial recurrida, como seguidamente se razonará.

TERCERO

Desestimación del recurso.

  1. Uno de los principios universales que inspira todo sistema concursal es la alteración sustancial de las relaciones jurídicas preexistentes , dentro del marco de la norma concursal. La concurrencia, en un procedimiento de insolvencia, de intereses de distinta naturaleza, los de los acreedores, públicos y privados, trabajadores, acccionistas, y los de orden público económico, obliga al legislador a modificar el régimen jurídico que tenían en su origen y desarrollo los créditos, acciones y derechos. Las secciones y capítulos que integran el Título II de la Ley Concursal (De los efectos de la declaración del concurso) son reveladores, por descriptivos, de los efectos que produce la declaración del concurso. Podrán predicarse, con mayor o menor intensidad, otros efectos sustentados por otros principios, como la " par conditio creditorum ", cuya regulación en nuestra Ley Concursal 22/ 2003, como en la de cualquier otra normativa de este carácter, es demostrativa de que sus excepciones, positivas (art. 90 y 91 ) y negativas (art. 92), traicionan la formulación del propio principio.

  2. Por los principios de universalidad de la masa pasiva y activa, (integración de la masa pasiva del artículo 49 LC y el de universalidad del artículo 76 LC ), tanto el acreedor, en el presente caso la recurrente, como su crédito (que pretendía hacerlo efectivo mediante el ejercicio del art. 1597 Cc ), quedan afectados por la declaración de concurso de PROSEPRO, S.L.

    Por el primero - art. 49 LC -, se establece que todos los acreedores del deudor quedarán de derecho integrados en la masa del concurso (masa pasiva). Son acreedores concursales, todos sin distinción alguna, salvo las excepciones que establecen las leyes y, una vez sean reconocidos sus créditos (acreedores concursales), serán debidamente clasificados como privilegiados, (con privilegio especial o con privilegio general), ordinarios y subordinados ( arts. 90 , 91 y 92 LC ).

    Hasta aquí el recurrente podría alegar y de hecho lo alega, que su acción es solidaria , dirigida contra la Fundación y, por consiguiente, ajena al concurso de su codeudor solidario, el contratista concursado, según razona en los apartados 2º y 3º del motivo de casación.

    Pero pronto habrá que, por el principio de universalidad de la masa activa que consagra el art. 76 LC , deben integrarse en la misma todos aquellos bienes y derechos, presentes y futuros, de contenido patrimonial, susceptibles de ejecutabilidad, tanto si el concursado ha sido meramente intervenido en sus facultades como sustituido en el ejercicio de las mismas.

  3. Es consecuencia de la responsabilidad universal que pesa sobre el deudor ( art. 1911 Cc ), la afectación automática, ex lege , a la masa del concurso, de todo bien o derecho patrimonial no inembargable, de su propiedad. En su vertiente pasiva, el acreedor queda sometido a la ley del dividendo, y al régimen de comunidad de pérdidas. En otro caso, sería tanto como reconocer que una determinada categoría de acreedores privilegiados (los que pusieren trabajo y materiales en una obra), que no figuran entre los contemplados en los artículos 90 y 91 LC , eluden la previsión contenida en el artículo 89.2 LC , según la cual " no se admitirá en el concurso ningún privilegio o preferencia que no esté reconocido en esta Ley ". Durante la tramitación parlamentaria, contra el precepto, que se correspondía con el artículo 88 del PLC, se formuló una sola enmienda al apartado 2, último inciso, en el sentido de suprimir la expresión "... que no esté reconocido en esta Ley ", que naturalmente no prosperó (Enmienda nº 27 del Grupo Parlamentario Mixto, BOCG, Congreso de los Diputados, de 2 de diciembre de 2002, núm. 101-15). Se corría el peligro, de aceptarse la enmienda, de volver al laberinto normativo de la legislación anterior derogada con la Ley Concursal. Dicho precepto supone una cláusula de cierre del sistema de preferencias y privilegios, que están sujetos al principio de tipicidad. Sólo ella, la Ley Concursal, sanciona enérgicamente, con carácter de numerus clausus , los privilegios y preferencias, como excepciones a la igualdad de acreedores sometidos a la ley del dividendo.

  4. Así debe entenderse la reciente incorporación del art. 51 bis.2 por la Ley 38/2011, de 10 de octubre , que establece que: " Declarado el concurso y hasta su conclusión, quedarán en suspenso los procedimientos iniciados con anterioridad en los que se hubiera ejercitado la acción que se reconoce a los que pusieren su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente contra el dueño de la obra en los términos previstos en el artículo 1597 del Código Civil ".

    Es decir, el precepto no hace más que sancionar una regla que debería haber impedido y, ahora expresamente impide, el reconocimiento de un privilegio en sede concursal, confirmando el principio de especialidad concursal.

    Cuestión distinta es que el ejercicio de la acción directa por parte del subcontratista contra el dueño de la obra, se hubiera iniciado extra o judicialmente, y se hubiera consumado y hecho efectivo, antes de la declaración concursal del contratista. El privilegio subsiste extraconcursalmente. Pero para ello es necesario que el crédito del subcontratista reúna los requisitos que hemos analizado en el Fundamento de Derecho anterior. Por el contrario, de no reunir el crédito aquéllos requisitos, así las notas de vencimiento y exigibilidad, podría ser incluso objeto de rescisión concursal ( artículo 71 LC ), una vez declarado el concurso del contratista.

    Bien es cierto, que la propia Ley Concursal establece excepciones al principio de universalidad de las masas activa y pasiva. Pero tales excepciones, así como el trato especial a ciertos créditos de los que son titulares determinados acreedores ( artículos 55 y 90 y siguientes de la LC ) son expresamente contemplados, y, por consiguiente, reconocidos en la propia Ley Concursal. Fuera de tales supuestos, la vis atractiva del concurso produce los efectos inmediatos sobre los créditos y sobre los acreedores que prevé el Título III, Capítulo I, Capítulo II, Sección 1ª , 2ª y 3ª y Capítulo III de la Ley Concursal.

    Por todos los razonamientos precedentes, el motivo se desestima.

CUARTO

Régimen de costas del recurso.

De conformidad con lo previsto en los artículos 394.1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede la condena en costas del presente recurso dada la existencia de sentencia contradictorias de Audiencia Provinciales sobre la materia, anteriores a la Ley 38/2011, siendo la presente resolución la primera que conoce esta Sala desde la entrada en vigor de la vigente Ley Concursal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por ODERINVER S.A. contra la Sentencia nº 415/2010 dictada el 11 de octubre de 2010, por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Apelación nº 533/2009 , la que confirmamos íntegramente y en lo menester ratificamos.

Sin expresa condena en costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Fdo: D. Ignacio Sancho Gargallo.- Fdo: D. Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...... de obligaciones, como señala el AAP Barcelona 138/2019, 17 de mayo de 2019, [j 2] encuentra su reflejo en el artículo 105 de la Ley ... La STS 322/2013, 21 de mayo de 2013 [j 11] considera que el concurso es la consecuencia ......
97 sentencias
  • ATS, 18 de Noviembre de 2015
    • España
    • 18 Noviembre 2015
    ...acción directa tiene la declaración y apertura del procedimiento concursal de la contratista. La doctrina de la Sala se contiene en las SSTS nº 322/2013 y 756/2013, de 21 de mayo y 11 de diciembre y más recientemente se reitera en la STS nº 691/2014 de 26 de marzo de 2015 . En estas sentenc......
  • SAP Asturias 461/2013, 25 de Noviembre de 2013
    • España
    • 25 Noviembre 2013
    ...segunda instancia ( art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), hemos de tener en cuenta que la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2.013 (Rec. Nº 2221/2010, resolviendo sobre un supuesto anterior a la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma......
  • SAP Barcelona 387/2014, 31 de Julio de 2014
    • España
    • 31 Julio 2014
    ...de esta manera se proyecta al comitente, y, en tal caso, la responsabilidad de éste y del contratista es solidaria" . En esta línea, la STS 21.5.2013, entre otros requisitos que deben concurrir para que prospere la acción directa del 1597CC, recoge que " Es necesaria la existencia de un cré......
  • SAP Madrid 359/2014, 30 de Junio de 2014
    • España
    • 30 Junio 2014
    ...exigencia de conducta o de abstención hacia el destinatario". Tal doctrina es expresamente ratificada por la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2.013, expresando que "la acción puede iniciarla mediante un requerimiento extrajudicial, lo que lleva consigo una exigencia ......
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3 artículos doctrinales

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