STS, 17 de Junio de 2013

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2013:3185
Número de Recurso4355/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4355/2012 interpuesto por Doña Inmaculada , representada por la Procuradora Doña María Lourdes Madrid Sanz, contra la sentencia dictada con fecha 18 de octubre de 2012, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 23/2010 , sobre derecho de asilo.

Es parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Doña Inmaculada se interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 23/2010 contra la resolución de 16 de septiembre de 2009 dictada por el Sr. Subsecretario de Interior (por delegación del Ministro) denegatoria del reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a Doña Inmaculada , nacional de Costa de Marfil.

SEGUNDO

Tras la tramitación procesal oportuna, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional, dictó la sentencia hoy recurrida, de fecha 18 de octubre de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por Inmaculada contra la resolución del Ministerio del Interior de 16 de septiembre de 2010, a que las presentes actuaciones se contraen. Segundo.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas" .

TERCERO

Notificada dicha sentencia se presentó escrito por la hoy recurrente , manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO

El escrito de interposición del recurso de casación incorpora un único motivo de casación, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, del artículo 22 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, y artículo 1.A.2 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Ginebra el 28 de julio de 1951. Igualmente considera infringida la doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2012 -recurso de casación nº 6085/2011 -), según la cual ha de tomarse en consideración la situación realmente existente en el momento en que se dicta la resolución judicial de instancia.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitándose por el Sr. Abogado del Estado no haber lugar al mismo.

SEXTO

Por providencia de 4 de junio de 2013 se nombró ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Yague Gil y se señaló para su votación y fallo el día 11 de Junio de 2013, en que ha tenido lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, asumiendo sustancialmente el informe de la instrucción, desestima el recurso contencioso- administrativo al considerar que la parte actora no ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, la realidad de una persecución personal susceptible de incardinarse en el régimen jurídico del asilo, sino que la misma ha ofrecido un relato fáctico cuajado de contradicciones temporales y espaciales. Destaca determinadas incoherencias como la de alegar huir precisamente a través del territorio controlado por el grupo al que identifica como agente perseguidor, la existencia de datos fundados sobre su residencia en lugar distinto al que alega y la aportación de elementos probatorios (certificado de identidad y pasaporte) con irregularidades evidentes.

La sentencia impugnada subraya igualmente que con arreglo a la documentación obrante en las actuaciones y en particular de los datos ofrecidos por el Ministerio de Asuntos Exteriores y la Misión de Naciones Unidas para Costa de Marfil (ambos de mayo de 2011) existe una "razonable y relativa normalización de la situación sociopolítica en Costa de Marfil (...) que ponen de manifiesto una situación de mejora evidente en la seguridad del país, con incluso un proceso en marcha de institucionalización y reconciliación nacionales". Finalmente tampoco aprecia la Sala motivos relevantes que permitan acceder a la permanencia en España de la recurrente por las causas previstas en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984 .

SEGUNDO

Se denuncia a través del único motivo casacional esgrimido la infracción del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, del artículo 22 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, y del artículo 1.A.2 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Ginebra el 28 de julio de 1951. Igualmente considera infringida la doctrina jurisprudencial que cita, según la cual ha de tomarse en consideración la situación realmente existente en el momento en que se dicta la resolución judicial.

Aduce la recurrente que su solicitud de asilo se fundamentó en ser nacional de Costa de Marfil, de etnia baoulé, con residencia habitual en el barrio de Dar es Salam de la ciudad de Bouaké, localizada a 350 km al norte de Abidján, habiendo sufrido virulentos ataques en su propio domicilio contra su propia integridad física y la de toda su familia. Pone de manifiesto que en la actualidad continúa persistiendo el temor fundado de riesgo de nueva persecución de la recurrente en su país de origen y se remite a los últimos informes de ACNUR y ONUCI de los que se deduce que la situación sociopolítica general de Costa de Marfil ha evolucionado en sentido negativo a lo largo de los últimos tiempos, derivando hacia un empeoramiento significativo. A tal efecto, invoca el artículo 8 de la Directiva 2005/85/CE , de 1 de diciembre, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado y la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2012 (recurso de casación número 6085/2011 ) que exige la necesidad de atender a la información actualizada sobre el país de origen y a la situación realmente existe en el momento en que se dicta la resolución.

TERCERO

Pues bien, el motivo no puede prosperar. Hemos de poner de manifiesto en primer lugar que la parte recurrente reprocha los "juicios de valor" de la Sala de instancia al respecto de la documentación presentada por la recurrente así como sobre su situación personal en su país de origen A este respecto, hemos de recordar que como hemos sostenido reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala y Sección de 7 de octubre de 2011 -rec. 4859/2009 -) en el recurso de casación no es posible someter a revisión las valoraciones o apreciaciones de tipo fáctico que se realicen en la instancia siempre que se hayan expresado en forma motivada, sean razonables y no arbitrarias y no incurran en error manifiesto, dado que este recurso no es el cauce procesal adecuado para obtener la revisión de tales valoraciones de hecho por tratarse de un recurso extraordinario encaminado exclusivamente a la verificación de la recta aplicación e interpretación del derecho.

Como también dijimos en la sentencia de 29 de mayo de 2012 (recurso de casación número 3022/2011 ), precisamente en materia de asilo: "La naturaleza extraordinaria del recurso de casación no consiente la alteración de los hechos de los que ha partido el Tribunal de instancia. La jurisprudencia de esta Sala sólo la admite cuando al fijar el material de hecho se han infringido normas de la distribución de la carga de la prueba, o normas que otorgan eficacia privilegiada a ciertos medios probatorios o cuando la valoración de la prueba conduce a resultados absurdos, contradictorios o ilógicos".

En este caso, la apreciación probatoria que refleja la resolución judicial ni subvierte las reglas de distribución de la carga probatoria, ni las escasas normas relativas a la prueba tasada, ni resulta arbitraria, irrazonable o manifiestamente errónea.

Por el contrario, a partir de los datos que suministra la propia demandante y el informe emitido en la instrucción del procedimiento administrativo, la Sala concluye que el relato fáctico está lleno de contradicciones temporales y espaciales. Destaca determinadas incoherencias como la de huir precisamente a través del territorio controlado por el grupo al que identifica como agente perseguidor o la existencia de datos fundados sobre su residencia en lugar distinto al que alega.

La Sala de instancia ha destacado asimismo la aportación de elementos probatorios (certificado de identidad y pasaporte) con irregularidades evidentes. Como consecuencia de lo anterior, la fuerza de convicción de tales documentos queda desmantelada ante su insuficiencia y la duda sobre su regularidad.

CUARTO

Por otro lado y, por lo que respecta a la situación en el país de procedencia, la conclusión que alcanza la sentencia recurrida debe ser mantenida en lo esencial sin perjuicio de lo que ahora diremos.

Los cambios en las condiciones de seguridad de Costa de Marfil no han pasado desapercibidos para los Tribunales. El agravamiento de la situación ha dado lugar, como indica la sentencia recurrida, a la concesión de la protección subsidiaria mediante la autorización de la residencia en España en múltiples resoluciones de la Audiencia Nacional, luego confirmadas por esta Sala (así, sentencias de 21 y 23 de mayo, recursos de casación número 4102/2011 y 4699/2011 , dos sentencias del mismo día 22 de junio, recursos de casación 4112/2011 y 6085/2011, y otras dos de 29 de junio, recursos de casación número 5594/2011 y 5935/2011). El criterio jurisdiccional se ha fundado en los sucesivos informes del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), que poseen una validez indiscutible.

Ahora bien, también hemos indicado en las sentencias antes indicadas que, en trance de resolver los recursos contra las resoluciones administrativas de asilo, ha de ponderarse la evolución de las circunstancias en el país de origen desde la formalización de la petición hasta el momento en que el Tribunal haya de pronunciarse. En consecuencia, y al igual que hicimos en las sentencia de 26 de octubre y 28 de diciembre de 2012 ( recursos de casación número 2609/2012 y 2522/2012 ), no podemos omitir el más reciente informe del ACNUR de 15 de junio de 2012, del que dan cuenta tales resoluciones, el cual sustituye las anteriores orientaciones sobre Costa de Marfil y, en especial, deja sin efecto el llamamiento de no retorno que figuraba en el documento de 20 de enero de 2011. A tenor del nuevo informe, la situación ha mejorado desde abril de 2010 y está permitiendo el regreso de gran número de refugiados y desplazados internos, subsistiendo la inseguridad solo en ciertas partes de la ciudad de Abidján y en algunos lugares del oeste del país, así como sobre determinados grupos de personas por causas específicas, como su vinculación política o étnica. Por tal motivo, el ACNUR recomienda que las solicitudes de asilo fundadas en la situación de violencia generalizada sean "evaluadas cuidadosamente a la luz de sus méritos individuales".

De las alegaciones formuladas por la recurrente en casación no se deducen qué particulares condiciones de las que recomienda valorar el informe del ACNUR concurren en la solicitante de asilo.

Por lo demás, como también ocurrió con el supuesto resuelto en la sentencia que puso fin al recurso de casación número 2522/2012 , tampoco es aceptable el relato de la recurrente. La Sala de instancia apreció las contradicciones y la falta de indicios de la realidad de los hechos en que se fundamentó la solicitud de asilo y que se reiteran en la demanda, lo que imposibilita verificar las condiciones personales de la ciudadana extranjera y, por derivación, evaluar el eventual riesgo que produciría su regreso a Costa de Marfil. El criterio de la instancia es fruto de una valoración probatoria que debe mantenerse ahora con todas sus consecuencias, incluso a los efectos de la protección subsidiaria del artículo 17.2 de la Ley 5/84 .

QUINTO

Por las razones expuestas, procede desestimar el presente recurso de casación, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de dos mil euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Que NO HA LUGAR y por tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación 4355/2012, interpuesto por Doña Inmaculada , representada por la Procuradora Doña María Lourdes Madrid Sanz, contra la sentencia dictada con fecha 18 de octubre de 2012, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 23/2010 .

Segundo. - Condenamos en las costas del recurso de casación a la parte recurrente, con el límite cuantitativo al que alude el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Pedro Jose Yague Gil D. Manuel Campos Sanchez-Bordona D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Dª Maria Isabel Perello Domenech PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico

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