STS, 14 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil trece.

En el recurso de casación nº 4042/2010, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 27 de mayo de 2010, recaída en el recurso nº 222/2007 , sobre Impuesto sobre Sociedades; habiendo comparecido como parte recurrida la Entidad FADESA INMOBILIARIA, S.A., representada por la Procuradora doña María Fuencisla Martínez Minguez, y asistida de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) dictó sentencia estimando el recurso interpuesto por la Entidad FADESA INMOBILIARIA, S.A., contra la Resolución del TEAC, de fecha 15 de marzo de 2007, que desestimó la reclamación económica administrativa interpuesta contra acuerdo de liquidación, de fecha 10 de diciembre de 2003, y contra acuerdo de imposición de sanción, de fecha 16 de diciembre de 2004, dictados por el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la ONI, relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996, 1997 y 1998, por importe de 5.545.877,09 euros y 1.334.017,98 euros, respectivamente.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Administración recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de la Sala de instancia de fecha 14 de junio de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 8 de septiembre de 2010, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

ÚNICO) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del art. 29 de la ley 1/1998 , que aprueba el Estatuto del Contribuyente, y en particular, el apartado 2 de este precepto legal, que establece que a los efectos del computo del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectora establecido en su apartado 1º, "no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente".

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que se anule el pronunciamiento estimatorio de la sentencia de instancia, confirmándose el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Por diligencia de la Sala, de fecha 9 de septiembre de 2010, se acordó dar traslado al Abogado del Estado respecto de la inadmisión del recurso aducida por la parte recurrida en su escrito de personación, siendo evacuado el trámite conferido mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2010, en el que manifestó lo que a su derecho convino.

Por auto de la Sala, de fecha 25 de noviembre de 2010 , se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por diligencia de 18 de enero de 2011, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (FADESA INMOBILIARIA, S.A.), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 1 de marzo de 2011, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que (i) inadmita el recurso de casación respecto de la sanción derivada del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1996 por no alcanzar el umbral fijado por la Ley para que proceda dicho recurso y (ii) desestime el recurso de casación promovido por la Administración y confirme la sentencia impugnada, imponiendo las costas del presente recurso a la Administración del Estado en aplicación de lo dispuesto en el art. 139.2 de la LRJCA ; (iii) subsidiariamente, para el caso de que se estime el presente recurso de casación, y siempre a salvo de la citada inadmisión, entre a conocer de la totalidad de los argumentos expuestos por la actora en el escrito de demanda formulado en el recurso de instancia, y se pronuncie de conformidad con lo solicitada por dicha parte en el suplico de la mencionada demanda.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de marzo de 2013, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de junio siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se estima el recurso interpuesto por la entidad FADESA INMOBILIARIA S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que confirmó los acuerdos de liquidación y sanción, de fechas 10.12.2003 y 16.12.2004, dictados por el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la ONI, relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996, 1997 y 1998, por importes de 5.545.877,09 € y 1.334.017,98 €, respectivamente, según Acta de disconformidad de fecha 6 de junio de 2003, que complementa la regularización propuesta en Acta de conformidad nº 72935350, a la que siguió, tras el acuerdo de ampliación del Inspector-Jefe, la incoación del Acta de disconformidad de fecha 20 de octubre de 2003, que sustituye a la anterior, y por la que se modifican las bases declaradas por los conceptos de "valoración de los costes imputados a las existencia finales", "ventas en 1996 y 1997 en la promoción de A Coruña, Avenida de Linares Rivas 1 y 2-3", "pagos efectuados por Fadesa Inmobiliaria, S.A. a su empresa matriz, Grupo Empresarial Fadesa S.A., por el concepto de apoyo a la gestión", "Facturas de Gatroven S.L.", "Factura de Grupo Zabala de Inversiones S.L.", "operaciones vinculadas", "reinversión de la plusvalía obtenida en la transmisión de las fincas sitas en Madrid, calle Claudio Coello 78", y por el de "operación de adquisición de la Cartuja del Golf".

La cuestión que se debate en casación es si se ha superado el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras a los efectos de apreciar o no la prescripción, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida entendió que no eran dilaciones indebidas imputables al sujeto pasivo 861 días que habían sido computados como tales por la Administración.

El Tribunal de instancia, en relación con esta cuestión razonó que:

"De esta relación de hechos, la Sala advierte, en primer lugar, la irregularidad que supone que, en el primer acta suscrita de fecha 6 de junio de 2003, el Inspector actuario refleje una dilación imputable al recurrente de 303 días, mientras que en el Acta de fecha 20 de octubre de 2003, es decir, unos cuatro meses después, se haga constar un período de dilaciones imputables al recurrente de 861 días. Esta circunstancia extravagante aboca a la consideración de que la ampliación acordada por el Inspector Jefe no tuvo otro motivo que el nuevo recuento y atribución de un período de dilaciones distintos al apreciado en un primer momento por el Inspector actuario.

Esta consideración viene apoya también por el hecho de que el importe de las propuestas de liquidación reflejadas en dichas Actas es prácticamente el mismo, de 5.545.877,09 € y 5.545.877,09 €, respectivamente.

Por otra parte, también la Sala discrepa en relación con los motivos de la ampliación de actuaciones acordada por el Inspector Jefe, con el fin de que realizara las siguientes actuaciones:

1.- Valoración de la documentación aportada con posterioridad a la incoación del acta, tanto por su incidencia en la propuesta de regularización como en el cómputo del plazo de duración de las actuaciones ( artículo 31.bis.2 del RGIT ).

2.- Comprobar si existe un error en la valoración de los costes imputables a la promoción de Señoría de Bastiagueiro.

3.- Respecto de la venta de Linares Rivas 1-2-3, concretar si se considera la operación como permuta, o como compraventa.

Entiende la Sala que, dichas actuaciones no suponen la aportación de nuevos elementos que permitan la práctica de la liquidación, pues se refieren a "valoraciones" o matización de "apreciaciones" de lo realizado por el Inspector actuario, no a la exigencia de nuevos datos a recabar del contribuyente. Se trata de aspectos de valoración jurídica cuya revisión le está encomendada al Inspector Jefe a la hora de dictar el acuerdo de liquidación. Y es que, el verdadero motivo de tal ampliación, como se desprende de los primeros motivos que sirven de apoyo a dicha ampliación es la del cómputo del plazo de duración de actuaciones, al que ya nos hemos referido.

Así las cosas, iniciadas las actuaciones en 24.10.00, el plazo de los 24 meses finalizó en 24.10.2002, que incrementado en los 303 días correspondientes a las dilaciones imputadas por el Inspector actuario al contribuyente, resulta que dicho plazo culminó en 27 de agosto de 2003, mientras que el acuerdo de liquidación se notificó en 19.12.2003.

En consecuencia, correspondiendo las liquidaciones a los ejercicios 1996, 1997 y 1998 por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, partiendo del plazo límite para presentar la declaración del último de los ejercicios, en 25 de julio de 1999, se aprecia que sumado el plazo de cuatro años de prescripción, a fecha de 19.12.2003 (notificación del acuerdo de liquidación), había prescrito el derecho de la Administración a liquidar este último ejercicio, y con más motivos, los anteriores.

Por ello, procede la estimación de este motivo, sin necesidad de entrar en el análisis de los demás motivos, y del presente recurso".

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación por el Abogado del Estado con base en un único motivo que ha sido transcrito en los antecedentes.

No procede acoger las causas de inadmisibilidad que opone la entidad recurrida, ya que las mismas han sido desestimadas por Auto de esta Sala de 25 de noviembre de 2010 .

SEGUNDO

En su primer motivo de casación aduce el recurrente que se ha infringido el art. 29.2 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías e los Contribuyentes, al considerar que, frente a lo apreciado por la Sala de instancia, las dilaciones de 861 días son imputables al sujeto pasivo al tratarse de retrasos en la aportación de documentos requeridos por la Administración desde el inicio del procedimiento, por haber una presentación tardía y extemporánea por parte del interesado, sin que este retraso pueda desplazarse a la Administración.

El motivo debe desestimarse, porque no se combate por la recurrente un dato fundamental que llevó a la Sala de instancia a estimar la demanda, cual era el que en el primer acta suscrita en fecha 6 de junio de 2003 el Inspector actuario refleje una dilación imputable al sujeto pasivo de 303 días y tan solo 135 más tarde dicte una nueva acta haciendo constar un período de dilaciones imputables de 861 días sin justificar que se tratara de un error del primer acta o explicar la razón de ese extraordinario aumento, máxime cuando el importe de la deuda en ambos casos era el mismo.

Esa diferencia temporal de 558 días no concuerda con el tiempo transcurrido de 135 días entre las dos actas, por lo que también decae la argumentación del escrito de interposición del Abogado del Estado, en la que se señala que la ampliación de actuaciones tuvo su causa en la presentación tardía de la documentación requerida, ya que en ningún caso se entiende esa superación del transcurso temporal de los plazos.

Por lo demás, procede reproducir aquí lo dicho en la sentencia de esta Sala de 19 de octubre de 2012 , relativa al mismo procedimiento Inspector que se tramitó conjuntamente con el del presente caso, si bien referido al IVA correspondiente a los ejercicios 1997 y 1998 y sanciones, y en la que se expresó:

"Esto sentado, la cuestión esencial que ha de resolverse consiste en determinar si son imputables al obligado tributario, a efectos del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, las dilaciones apreciadas por no haber cumplimentado parte de la documentación exigida, en el plazo conferido, concretamente la determinación de "los criterios de distribución de costes en unidades de obras en las promociones en 1996 y 1997", habiéndolo hecho tardíamente según la Inspección en el trámite de las alegaciones tras el levantamiento del acta en 6 de junio de 2003.

Dejando a un lado el periodo que procedería computar por este concepto, al no existir coincidencia entre los días que señala el Abogado del Estado y los que determina el acuerdo de liquidación, se advierte que la representación estatal sólo critica el fallo estimatorio, por entender que no existió paralización imputable a la Inspección, sino resistencia del obligado a presentar la documentación exigida entre las fechas que considera, pero sin rebatir las razones en que se apoyó la Sala de instancia para no tomar en consideración el cómputo final de días que se realiza.

[...] Todo lo anterior, sin embargo, no nos puede llevar a estimar el recurso de casación formulado por el Abogado del Estado porque el criterio que defiende la Inspección de que cualquier retraso en la aportación de una información reclamada tiene virtualidad suficiente para entrañar una dilación imputable al contribuyente tampoco ha sido aceptado por esta Sala.

Así, la sentencia de fecha 24 de Enero de 2011 (Rec. 485/207 ) recoge una serie de criterios interpretativos que se basan en el principio general de que el articulo 29 de la Ley 1/98 es un principio esencial del sistema tributario enderezado a mejorar la posición jurídica del contribuyente para alcanzar el anhelado equilibrio en sus relaciones con la administración. Dichos criterios son:

- Dentro del concepto de dilación se incluyen tanto demoras expresamente solicitadas como perdidas materiales de tiempo provocadas por la tardanza en aportar datos y elementos de juicio imprescindibles.

- Dilación es una idea objetiva desvinculada de todo juicio ó reproche sobre la conducta del inspeccionado.

- Al mero transcurso del tiempo debe añadirse un elemento teleológico y ello pues es necesario que impida a la inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea.

- Hay que huir de criterios automáticos pues no todo retraso constituye una dilación imputable al sujeto inspeccionado.

Estos mismos criterios son asumidos por la sentencia de fecha 28 de Enero de 2011 (rec. 5006/2005 ) en la que declaramos:

"... A juicio de la Sala, no cabe identificar falta de cumplimiento en su totalidad de la documentación exigida con dilación imputable al contribuyente para atribuirle sin más a éste las consecuencias del retraso, en el suministro de la documentación, ya que solo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora. Por tanto, si esta situación no se da, no se puede apreciar la existencia de dilación por el mero incumplimiento del plazo otorgado, siendo lógico exigir, cuando la Administración entienda que no ha podido actuar por el retraso por parte del obligado tributario en la cumplimentación de documentación validamente solicitada, que razone que la dilación ha afectado al desarrollo normal del procedimiento".

Asimismo las sentencias dictadas en los recursos 541/2011 y 6555/2009 afirman que retrasarse es diferir ó suspender la ejecución de algo y dicho efecto solo puede ser computado a partir del señalamiento de un momento determinado para llevar a cabo dicha ejecución.

En el presente caso la Inspección no justifica por qué la dilación ha afectado al desarrollo normal del procedimiento, acreditando todo lo contrario las distintas diligencias levantadas entre los días 7 de Marzo de 2001 al 6 de Junio de 2003. Es más, la propia Inspección reconoció que, por no disponer de los criterios de distribución del coste total entre las distintas unidades de obra de cada promoción, tuvo que interesar al Arquitecto de Hacienda un informe al respecto, por lo que nada obstaculizó a la Inspección para efectuar la primera propuesta de liquidación, siendo significativo que el periodo controvertido no se considerase en ninguna de las actas levantadas, apareciendo por primera vez en el acuerdo de liquidación.

Ante esta realidad, sólo resultan admisibles las dilaciones por solicitud del interesado, esto es, los 303 días iniciales considerados en el acta de 6 de junio de 2003 y los días posteriores, 19, que derivan de las solicitudes de ampliación del plazo para presentar alegaciones, lo que nos lleva al mismo pronunciamiento a que llegó la Sala de instancia, por haberse rebasado ampliamente el plazo para resolver, al producirse la notificación del acuerdo final el 14 de Diciembre de 2003, a pesar de que las actuaciones inspectoras se habían iniciado el 24 de Octubre de 2000.

Frente a lo anterior no cabe tener en cuenta lo declarado en las sentencias de 24 de Abril de 2009 y 7 de Mayo de 2009 citadas en el escrito de interposición, ya que ambas se refieren a las diligencias "argucia" o diligencias "irrelevantes", y a su incidencia en la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por un periodo superior a seis meses, no siendo, por tanto, aplicables al caso litigioso".

TERCERO

Desestimado el recurso, procede imponer las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional , limita su importe a la cifra máxima de 6.000 euros.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 4042/2010, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 27 de mayo de 2010, recaída en el recurso nº 222/2007 , con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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