STS, 13 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen el presente recurso de casación nº 2824/2011, interpuesto por D. Manuel Sánchez-Puelles y González- Carvajal, Procurador de los Tribunales, en nombre "REPSOL PETRÓLEO, S.A" , contra la sentencia de la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 4 de abril de 2011, dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 550/2009 , deducido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 22 de julio de 2009, en materia de liquidaciones del canon de regulación general indirecta, campaña 2007, ejercicio 2008, practicadas por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por importes de 162.578,06 euros y 140.390,58 euros.

Ha sido parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia aquí recurrida nos dice en el Fundamento de Derecho Primero lo siguiente:

"Se dirige el presente recurso contra los actos administrativos antes indicados, siendo antecedentes fácticos a efectos resolutorios que resultan del expediente administrativo incorporado a los autos, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir gira liquidación en fecha 4 de marzo de 2007, campaña 2007, ejercicio 2008, por la concesión de aguas del río Ojailén para usos industriales en el Complejo Industrial de Puertollano, Etapas 1 y 2 (1932-1994), (1945-1954), cauce del río Ojailén, tarifa 1099, y etapa 5 (1971-1973) cauce del río Montoro, tarifa 1102 por importes de 162.578,06 euros y 140.390,58 euros, respectivamente, que fueron notificadas a la interesada el día 28 siguiente.

Obran a los folios 250 a 253 del expediente.

Contra dicha liquidación interpuso la interesada reclamación económico-administrativa ante el TEAC -obra copia a los folios 254 y ss.- alegando que la liquidación practicada carece de motivación y ha originado su indefensión; que el embalse de Montoro fue sufragado íntegramente por Repsol Petróleo, S.A., entonces denominada Empresa Nacional Calvo Sotelo, S.A., y que el río Ojailén no cuenta con obra alguna de regulación por lo que no se produce el presupuesto de hecho del canon de regulación contenido en el artículo 114 del Texto Refundido de la Ley de Aguas no siendo posible la existencia de una regulación que permita la reposición de los caudales concedidos, que por otra parte se reponen de los afluentes de la depuradora de aguas residuales de la ciudad de Puertollano y de los vertidos de la planta de tratamiento del Complejo Industrial de que es titular la reclamante, por lo que no se justifican en absoluto los caudales que se le imputan en las liquidaciones practicadas; alegó también que la cantidad correspondiente al concepto de Tasa Decreto 138/60, es contraria a derecho por ser nula la citada disposición que además de infringir el principio de reserva de ley del artículo 31 de la Constitución , debe entenderse carente de vigencia, objeto y finalidad, debido a que, en la actualidad, el importe de lo recaudado no se aplica a la remuneración de los trabajos facultativos de los funcionarios; por último, la regulación del canon conculca el principio de reserva de Ley."

SEGUNDO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que había tramitado el recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC con el número 550/2009, dictó sentencia desestimatoria, de fecha 4 de abril de 2011 .

TERCERO

La representación procesal de "REPSOL PETRÓLEO, S.A", preparó recurso de casación contra la sentencia y, tras ser tenido por preparado, lo interpuso, por medio de escrito presentado en esta Sala en 2 de junio de 2011, en el que solicita se dicte otra que case la recurrida, por los motivos que se alegan, debiendo como consecuencia de ello, estimarse el recurso contencioso-administrativo, con la declaración de nulidad de la liquidación practicada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir por el canon de regulación indirecta, por importe de 162.578,06 euros.

Debe aclararse que aún cuando se giraron dos liquidaciones, por Tarifa 1009 y 1102, el recurso de casación se interpone exclusivamente en relación a la liquidación correspondiente a la primera, cuyo importe alcanza la cifra antes indicada de 162.098,55 euros, por ser la única que supera el limite legal establecido en el articulo 86.2.b) de la LRJCA (150.000 euros).

CUARTO

Conferido traslado al Abogado del Estado del escrito de interposición del recurso de casación, se opuso al mismo, por medio de escrito presentado en este Tribunal Supremo en 28 de febrero de 2011, interesando sentencia que declare no haber lugar a casar la recurrida, con integra confirmación de la misma, así como imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Habiéndose señalado para deliberación y fallo la audiencia del día doce de junio de 2013, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tras recordar la sentencia impugnada que sobre las cuestiones planteadas por la entidad demandante, y aquí también recurrente, se había pronunciado la Sala en otras sentencia anteriores (entre otras, las de fechas de 27 de septiembre de 2010 -recurso 454/08 -, 29 de junio de 2009 -recurso 722/07 -, 9 de diciembre de 2008 -recurso 37/07 -, 17 de noviembre de 2008 -recurso 200/07 - correspondientes a distintas campañas y ejercicios, de los años 2003 a 2007), basa el fallo desestimatorio en los argumentos contenidos en los Fundamentos de Derecho Cuarto a Séptimo, ambos inclusive, en los que la Sala sentenciadora nos dice que se atiene, por su identidad sustancial, a lo ya resuelto en sentencia de 27 de septiembre de 2010 .

En los referidos Fundamentos de Derecho se dice:

"Segundo.-La primera cuestión a resolver, es la falta de motivación de la liquidación, que alega la parte actora, en relación con el artículo 62.1.a) de la Ley 30/92 , pues sostiene que la falta de motivación le impide defenderse lo que da motivo a la infracción de principios constitucionales como lo es el de tutela judicial efectiva; por otro lado, no se hace referencia a los ríos Montoro y Ojailén, motivo por el que se ignora en virtud de que razón se incluye el aprovechamiento de los caudales de tales ríos en la participación en el canon de regulación.

Al respecto debe traerse a colación la redacción del artículo 102 de la Ley 58/2003 , en el que se basa la parte actora, y así dice que:

"1. Las liquidaciones deberán ser notificadas a los obligados tributarios en los términos previstos en la sección 3ª del capítulo II del título III de esta ley.

  1. Las liquidaciones se notificarán con expresión de:

    1. La identificación del obligado tributario.

    2. Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.

    3. La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho.

    4. Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición.

    5. El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.

    6. Su carácter de provisional o definitiva."

    La Sentencia del Tribunal Supremo de la Sección 2ª de la Sala 3ª, de 13 de mayo de 2009 , se expresa: " la necesidad de que se exterioricen las razones por las que se llega a la decisión administrativa, con objeto de permitir su conocimiento por los interesados para la posterior defensa de sus derechos, otorgándose así racionalidad a la actuación administrativa, y facilitando la fiscalización del acto por los Tribunales. No obstante, la falta de motivación o una motivación defectuosa sólo puede constituir vicio de anulabilidad si se desconocen los motivos en que se funda la actuación administrativa y se produce indefensión."

    Por tanto debemos partir de una primera premisa: los defectos de motivación únicamente podrán dar lugar a una causa de anulabilidad por defecto de forma siempre que cause indefensión, artículo 63.2 de la Ley 30/92 , y la consecuencia mayor que podría tener, sería, la declaración de anulabilidad y la retroacción de actuaciones.

    Pero para eso, debería demostrar la parte recurrente, que la falta de motivación le ha causado indefensión, lo que no ha hecho por las siguientes razones:

    Primera. la liquidación contiene el ejercicio que se liquida, el período de facturación, la entidad emisora, la referencia, la identificación, el importe, la campaña, el concepto, la causa de aplicación regulación general indirecta, con referencia a los artículos aplicables. Campaña; tarifa. Carácter de las unidades de caudales utilizadas, la tarifa del canon y la identificación del sujeto pasivo, puede existir alguna ausencia como el ofrecimiento de recursos, pero debe tenerse en cuenta que al tiempo de hacerse la notificación se han podido hacer constar los mismos, y en todo caso, la parte actora ha ejercido los recursos que ha estimado convenientes, y que han sido efectivos, como lo demuestra el hecho de hallarnos en el presente recurso.

    Segunda. pero además, no puede sostenerse que las resoluciones impugnadas -la originaria y el acuerdo del TEAC- carecieran de los elementos precisos para entender cumplido con el requisito de la motivación: precisa expresión de los hechos y fundamentos de derecho con el resultado de hacer palpable la "ratio decidendi", por entenderse de dónde se obtienen los parámetros utilizados, publicados además en normas de posible conocimiento.

    Y, sobre todo, la liquidación que obra en el expediente administrativo es la consecuencia de un procedimiento legal y reglamentariamente previsto sometido a información pública, a fin de recibir cuantas reclamaciones sean interpuestas y resolver las mismas.

    Así, conforme consta en el acta levantada en fecha 30 de julio de 2007, el representante de Repsol Petróleo forma parte, como vocal de la Junta de Explotación del Guadalquivir Alto, ha intervenido y no ha hecho alegación alguna (obra a los folios 213 y ss. del expediente).

    Tercero. es más, en el informe emitido con fecha 25 de agosto de 2010 por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, en descargo de la prueba solicitada por la parte actora, informa que la entidad Repsol Petróleo, en sendos escritos de fechas 17 de junio y 17 de julio de 2002, solicitaba autorización provisional de derivación de Aguas Públicas río Ojailén y pedía se le aplicase la tarifa correspondiente a la regulación indirecta.

    Por lo expuesto se rechaza el motivo de impugnación en el que basa el recurso de falta de motivación de la liquidación impugnada.

    QUINTO.- Se alega a continuación la nulidad de la liquidación, por no darse el presupuesto jurídico que se menciona, pues no se puede considerar que la recurrente se beneficie ni directa ni indirectamente de la regulación de la cuenca, ni le sea aplicable el principio de unidad de cuenca, pues los caudales utilizados por la recurrente no están regulados, y las obras realizadas lo han sido a costa de la misma, sin intervención alguna del Estado. En todo caso, el supuesto de regulación indirecta no tiene cobertura legal, puesto que no se recoge en el artículo 114 del R.D. Leg. 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas , sino que se establece en el artículo 299 del R.D. 849/1986 , excediéndose de la autorización de desarrollo concedida por aquella.

    El artículo 114 del R.D. Leg 1/2001, dice:

    "1. Los beneficiados por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas, financiadas total o parcialmente con cargo al Estado, satisfarán un canon de regulación destinado a compensar los costes de la inversión que soporte la Administración estatal y atender los gastos de explotación y conservación de tales obras.(...)"

    En cuanto a la Disposición Final Segunda , señala:

    "El Gobierno y el Ministro de Medio Ambiente, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán dictar las normas reglamentarias que requieran el desarrollo y aplicación de la presente Ley."

    Y el artículo 296 del R.D. 849/1986, de 11 de abril , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, establece:

    "1. Los beneficiados por las obras de regulación de aguas superficiales o subterráneas realizadas total o parcialmente a cargo del Estado, satisfarán un canon destinado a compensar la aportación del Estado y atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras.

  2. Los beneficiados por otras obras hidráulicas específicas realizadas íntegramente a cargo del Estado, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico, derivado de su utilización, satisfarán por la disponibilidad o uso del agua una exacción destinada a compensar los costes de inversión y atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras . (...)"

    Por su parte el artículo 299 , aclara a quienes considera como tales beneficiarios, cuando dice que "están obligados al pago del canon de regulación, las personas naturales o jurídicas y demás Entidades titulares de derechos al uso del agua, beneficiadas por la regulación de manera directa o indirecta.

    Se considera que lo son de manera directa los que, beneficiándose de la regulación, tiene en su toma en los embalses o aguas abajo de los mismos, o se abastecen de un acuífero recargado artificialmente.

    Se considera que lo son de manera indirecta los concesionarios de aguas públicas cuyos títulos de derecho al uso del agua estén fundamentados en la existencia de una regulación que permita la reposición de los caudales concedidos ."

    SEXTO.-Efectivamente puede entenderse que esta especificación puede valorarse como un exceso del mandato legal concedido a la Administración para el desarrollo de la Ley, pero también puede entenderse que lo que está haciendo es interpretar y determinar a quienes se consideran beneficiarios, puesto que la Ley no lo establece, y, por ello, pueden surgir múltiples problemas de interpretación, y especifica que beneficiario tanto es el que se aprovecha del agua en el propio embalse, o aguas abajo, como el que se beneficia de alguna manera en el aprovechamiento del agua que le ha sido concedida, aun cuando haya sido aguas arriba de los embalses, donde parece que no van a repercutir, por lógica humana, el embalse hecho aguas abajo. Y por otro lado, determina subjetivamente a quienes considera beneficiarios, tanto las personas naturales como las jurídicas.

    Pero la lógica técnica, más especifica, nos lleva a la misma conclusión. Como dice el informe emitido con fecha 25 de agosto de 2010 por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, evacuando la prueba solicitada a instancias de la parte actora, el beneficio de la actora deriva que puede aprovecharse de una concesión de utilización de caudales, unos consuntivos y otros no, que en el supuesto en que no existiese la regulación agua abajo y del conjunto de la regulación de la cuenca, con catorce pantanos, no podría haberse concedido, puesto que la disminución de caudales, y la pureza del agua que devuelve al cauce la instalación industrial que nos ocupa, se logra con los desembalses mayores realizados por los embalses integrados en la cuenca. Así dice: " es evidente que cualquier aprovechamiento consuntivo que se establezca en alguno de los afluentes merma los caudales fluyentes al río principal, afectando al equilibrio de estos miles de aprovechamientos. Sólo la existencia del Sistema de Regulación General (catorce embalses en este momento, sin adscripción específica a ningún aprovechamiento) permite mantener el equilibrio, sin afección a los derechos de terceros, algunos como el baño o el de navegación procedentes de tiempo inmemorial, mediante desembalses que contrarresten la rentención y/o consumo que se realiza en un determinado afluente" , y añade, " si en definitiva, se altera el régimen general del Río Guadalquivir detrayendo y/o caudales e incorporando otros de peor calidad, el mantenimiento de las condiciones originales del Río Guadalquivir en cantidad y calidad se realiza merced al Sistema de Regulación General que con sus desembalses aportan al Río Guadalquivir los caudales necesarios para cumplir sus objetivos ", dando por reproducido dicho informe.

    Por todo ello, se llega a la conclusión que la entidad recurrente debe considerarse como beneficiaria de la regulación de cuenca del río Guadalquivir.

    SEPTIMO.-Se alega por último, que no es de aplicación la partida integrada por el 4% del valor de las inversiones realizadas por el Estado exigidas en concepto de tasas por el Decreto 138/1960 , el cual ha sido confirmado en su vigencia por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de febrero de 1998 :

    "(...) el motivo de impugnación no va a ser aceptado por esta Sala, por las siguientes razones: 1ª) El principio de legalidad en materia tributaria estaba reconocido en el año 1958 (fecha a la que -como después veremos- nos tenemos que referir) en el artículo 9 del Fuero de los Españoles y en el artículo 27 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , pero de ahí no puede deducirse que, a la sazón, fuera contraria al ordenamiento jurídico una operación de "deslegalización" de la materia tributaria como la operada por la Disposición Transitoria 1ª de la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales : el propio artículo 27 de la Ley antes citada admitía que los Reglamentos impusieran tasas o exacciones "en aquéllos casos en que lo autorizara una Ley votada en Cortes", que es lo que hizo la Ley de Tasas en su Disposición Transitoria (a saber, facultar a la Administración para convalidar, con o sin modificación, y por medio de Decreto, las tasas a la sazón existentes que no hubieran sido establecidas por una Ley). Por lo tanto, el legislador hacía algo que entonces podía hacer, que era deslegalizar en ese punto la materia tributaria. 2ª) Por supuesto que, si algo quedaba a la entrada en vigor de la Constitución de 1978 de la facultad que la Ley de Tasas de 1958 concedió a la Administración para convalidar tasas no creadas por Ley, quedó suprimido de raíz por dicha Constitución; pero esto es inocuo a los efectos que nos ocupan, porque el Decreto de cuya validez se duda no se dictó después de la Constitución de 1978, sino en el año 1960, y lo que, desde luego, no puede hacerse es aplicar retroactivamente tal Constitución para exigir reserva de Ley en materias en las que, con arreglo al Derecho anterior, esa reserva no se exigía. Esto es lo que dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 11/81, de 8 de abril , Fundamento Jurídico Quinto, y lo que repitió en su sentencia 42/87, de 7 de abril , Fundamento Jurídico Tercero. (Como producto surgido al mundo del Derecho en el año 1960 y de acuerdo con los requisitos entonces existentes, la Constitución del año 1978 no afectó para nada al Decreto 138/60, de 4 de Febrero , aquí discutido). 3ª) Finalmente, la parte actora argumenta, al hilo de este motivo de impugnación, que el Decreto 138/60 no convalidó tasa alguna, sino que creó, generalizándola, una que sólo tenía amparo en una situación de hecho precedente. Hay mucho de cierto en este argumento, pero que no conduce en absoluto a la estimación del motivo: las tasas cuya convalidación se permitió por la Ley de Tasas de 1958 fueron todas aquéllas "que no hubieran sido establecidas en una Ley" (no se exigía que hubieran sido creadas por Decreto, o por Orden, etc.), de forma que cualquier tasa existente, aún de hecho, podía ser convalidada, pues a partir de la convalidación la situación de hecho se convertía (y esa era la finalidad perseguida por el legislador) en una situación de Derecho. (Si a esta amplitud unimos el dato de que la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 1958 facultó a la Administración para que la convalidación fuera con o sin modificación, puede entonces comprenderse que la doctrina del Tribunal Supremo haya aceptado reiteradamente como ajustada a Derecho la labor de convalidación que entonces realizó la Administración; como muestra, valga la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Febrero de 1978 -R.A. 866- a cuyo tenor "la Jurisprudencia de esta Sala, en diversas ocasiones -SS. de 13 de mayo de 1961 , 19 de noviembre de 1963 , 23 de octubre de 1964 , 7 de enero de 1966 y 12 de noviembre de 1968 , entre otras-, ha tenido ocasión de declarar la legalidad de los Decretos convalidatorios, acordados como se ha expresado simultáneamente al de 24 de diciembre , aunque publicados con posterioridad por las razones paladinamente justificadas en la Exposición de Motivos de esta última Disposición; y que las modificaciones que se denuncian por la recurrente -alguna de las cuales no tiene tal carácter- respecto a la situación anterior vienen en general autorizadas por la Disposición Transitoria 1ª de la repetida Ley de Tasas , que prevé la posibilidad de realizar la convalidación de las Tasas estableciendo modificaciones en las mismas").

    Cuarto. Resumiendo, este primer motivo de impugnación debe ser rechazado,..."

    Esta tasa tiene su causa en la prestación de trabajos facultativos de vigilancia dirección e inspección de las obras y servicios públicos a cargo del M.O.P.U. y entidades autónomas de él dependientes, cuyos usuarios abonen al mismo cualquier tarifa o canon (artículo 1 ), siendo su objeto la prestación de trabajos facultativos referentes a obras y servicios públicos en que se dé el referido abono (artículo 2 ), estando ligados al pago de dichos servicios (artículo 3 ), y viniendo constituida la base por el importe de las liquidaciones formuladas conforme a tarifa o canon que deba satisfacerse por las servicios públicos correspondientes al tipo 4% (artículo 4 )

    Para que la citada tasa sea exigible, deben cumplirse los dos supuestos de hecho requeridos por el Decreto 138/60 , a saber, de un lado, que se realicen los trabajos facultativos de dirección e inspección de obras a cargo del M.O.P.U. (Ministerio de Fomento), y organismos dependientes del mismo y, de otra parte, que se abone cualquier tarifa o canon. Como ya se ha expuesto, la parte actora satisface y debe satisfacer por su condición de beneficiario el canon de regulación, y respecto a esos trabajos facultativos de dirección e inspección, que es lo que constituye el hecho imponible de este recargo, no hay duda alguna que necesariamente se han llevado a cabo trabajos facultativos de vigilancia, dirección técnica e inspección de instalaciones, trabajos a realizar por un mínimo de seguridad de esas instalaciones y que deben de sufragar aquellos que abonen cualquier tarifa o canon, en este caso Repsol Petróleo, S.A.

    Nos remitimos, por lo demás y también respecto a esta cuestión, a las Sentencias citadas en el Fundamento de Derecho Tercero.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en seis motivos, el primero y el segundo acogidos a la letra c) del artículo 88.1 de la LJCA , y los cuatro restantes al amparo de la letra d).

Ahora bien, nuestra respuesta no será diferente de la que se dió en la Sentencia de 1 de marzo de 2012, al resolver idénticos motivos a los ahora formulados, en relación con el recurso de casación (nº 6311/2010 ) entablado por la entidad recurrente contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de septiembre de 2010 , cuya doctrina sigue la impugnada.

En todo caso, antes de dar esa respuesta al recurso de fondo, hemos de referirnos a la alegación de inadmisibilidad del recurso de casación que se contiene en el escrito de oposición al mismo por parte del Abogado del Estado (que luego no lleva al suplico), que considera que el de la contraparte carece de fundamento, por reproducirse en vía casacional el debate en la instancia, prescindiendo de lo resuelto en la sentencia impugnada.

Es cierto que los argumentos desplegados en los motivos vienen a ser en gran medida reproducción de la demanda, lo que se aprecia con más intensidad en los cuatro invocados al amparo de la letra d) del articulo 88.1 de la LJCA , pero la existencia de una cierta crítica de la sentencia de instancia hace que no estimemos la alegación de inadmisibilidad formulada por el Abogado del Estado.

Despejada la cuestión de la admisibilidad del recurso, diremos que el primero y segundo de los motivos formulados exigen un tratamiento conjunto, porque, como ocurrió en el recurso de casación 6311/2010 vienen a denunciar que la sentencia incurre bien en error, bien en incongruencia omisiva, con infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por cuanto en el escrito de demanda se aludió a que la liquidación practicada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, y ahora impugnada, por el canon de regulación indirecta, año 2007, infringía el articulo 114 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, al considerar que el Estado no había realizado obra alguna en los ríos Montoro y Ojailén, razón por la que la que no cabria percibir cantidad alguna por el canon, en este caso el 4% del importe de unos inexistentes, a juicio de la recurrente, servicios, prestados por trabajos facultativos, de vigilancia, dirección e inspección de obras, cuestión que considera ha quedado imprejuzgada al no haberse dado por la Sala respuesta alguna a la infracción invocada del articulo 114 citado.

Pues bien, en la Sentencia de 1 de marzo de 2012 se dijo y ahora se ratifica:

" Ambos aspectos de incongruencia denunciados con toda evidencia debe de ser rechazados por cuanto la sentencia expresa la razón de fondo por la que considera que las liquidaciones practicadas encuentran acomodo en el articulo 114 del Real Decreto- Legislativo 1/2001 y en el 296 del Real Decreto 846/1986 , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Publico Hidráulico, que hacen perfectamente inteligible su esencial razón jurídica de decidir. En este sentido poner de manifiesto que la sentencia recoge como dato relevante la existencia en autos de un informe emitido por la CHG en el que se dice que la entidad recurrente había solicitado mediante escritos fechados en 17 de junio y 17 de julio de 2002 la autorización provisional de derivación de Aguas Públicas río Ojailén y pedía se le aplicase la tarifa correspondiente a la regulación indirecta, lo que revela la inconsistencia de estos dos primeros motivos, pues la sentencia de instancia, al hacer mención expresa de la existencia de esos escritos, esta argumentando el porqué de la legalidad de las liquidaciones practicadas, con fundamento, precisamente en el articulo 114 del Real Decreto-Legislativo 1/2001 ."

En el tercer motivo, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el articulo 102.2 de la Ley General Tributaria de 2003 , concretamente de sus apartados b), c) y d), al considerarse que la liquidación adolece de falta de motivación, desconociéndose los preceptos aplicados en la misma y los elementos determinantes de su cuantía, así como la no constancia de que estén suscritas por Autoridad o funcionario alguno.

Este motivo fue rechazado en la Sentencia de 1 de marzo de 2012 , con arreglo a la siguiente argumentación:

" Comenzando por el ultimo de los vicios atribuidos a la liquidación, un análisis de la misma nos permite apreciar el órgano administrativo que la gira, en este caso la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir -Secretaria General, Facturación- razón por la que debemos rechazar esta causa de nulidad pretendida por la recurrente.

Lo mismo acontece con los otros dos defectos que le son atribuidos, es decir, no transcribir el contenido íntegro del acto notificado así como el desconocimiento de los elementos determinantes de su cuantía. Sin embargo es de notar, en primer lugar, que en la liquidación que obra incorporada al expediente administrativo se consigna la campaña del ejercicio a que se refiere y en concreto la campaña 2006 ( en el caso presente, campaña 2007) ; también figuran la Tarifa -la 1099-, el concepto (usos industriales-regulación general indirecta); preceptos legales que amparan la liquidación - artículos 114 y 115.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas -; el numero de metros cúbicos de agua sobre el que se aplica la tarifa correspondiente, que también se expone, el importe resultante, a cuyo total se añade un 4% (tasas Decreto 138/60), la descripción del aprovechamiento -Complejo Industrial Puertollano; término municipal (Puertollano) y cauce -Ojailén, Río-.

A lo expuesto debe añadirse el procedimiento en que se produce la aprobación de este tipo de cánones y respecto del que consta en el expediente que en la sesión de la Junta de Explotación celebrada en el salón de actos de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir el día 25 de julio de 2005 con participación como vocal de un representante de REPSOL PETROLEO, S.A., se estudiaron la situación de los recursos hidráulicos y los cánones y tarifas a aplicar en 2005 y 2006, procediéndose posteriormente a someter el expediente a información pública, según anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de 24 de agosto de 2005, sin que en dicho momento la entidad hoy recurrente formulara alegaciones. (En el caso que ahora nos ocupa, la reunión de la Junta del Guadalquivir Alto tuvo lugar en 30 de julio de 2007, con intervención también del representante de REPSOL PETROLEO,S.A., realizándose la publicación del canon aplicable para el año 2008, en el BOP de 24 de agosto de 2007).

Por tanto, existe una motivación contenida en la liquidación que se completa con la general que deriva del procedimiento indicado (motivación "in alliunde")."

En aplicación de los principios de seguridad unidad de doctrina y de seguridad jurídica, tampoco prospera el tercer motivo.

Por la misma razón tampoco puede prosperar el cuarto motivo, en el que se denuncia la infracción del artículo 114 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , en el sentido de que al no haber habido en el río Ojailén obra de regulación alguna, resultaría inexistente el presupuesto jurídico del canon.

En efecto, en la Sentencia de 1 de marzo de 2012 se rechazo idéntico motivo con arreglo al siguiente razonamiento:

" Dar respuesta a este motivo exige determinar previamente la naturaleza y finalidad del canon de regulación objeto de controversia. El hecho imponible del Canon viene determinado por "las mejoras producidas por la regulación de los caudales de agua sobre los regadíos, abastecimientos de poblaciones, aprovechamientos industriales o usos e instalaciones de cualquier tipo que utilicen los caudales beneficiados o mejorados por dichas obras hidráulicas de regulación" ( artículo 297 del Reglamento del dominio público hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986 de 14 de abril ), siendo obligados al pago los titulares de derechos al uso del agua que se benefician de forma directa o indirecta por la regulación (artículo 299 del Reglamento ), considerándose que lo hacen de la primera forma quienes beneficiándose de la regulación, tienen su toma en los embalses o aguas abajo de los mismos, o se abastecen de un acuífero recargado artificialmente, mientras que lo hacen de la segunda forma los concesionarios de aguas públicas cuyos títulos dé derecho al uso del agua, y estén fundamentados en la existencia de una regulación que permita la reposición de los caudales concedidos. (Esto último es lo que ocurre en el caso de concesiones de aguas en ríos no regulados, lo que supone que no irán a la zona regulada y además exigirán de esta la compensación adecuada para realización de desembalses, a fin de no perjudicar al conjunto del sistema y en este caso al destino final de las aguas, que es el río Guadalquivir).

En la Sentencia de esta Sala de 2 de junio de 1998 (recurso de casación número 920/1991 ), al justificar el Canon de regulación, se dijo (Fundamento de Derecho Tercero):

"...Los ríos españoles, principalmente los de montaña y de corto recorrido, se caracterizan por la extraordinaria variación estacional de sus caudales, de modo que unos meses del año, hay agua sobrante, y en otros, debido al fuerte estiaje, falta. La regulación consiste en almacenar el agua mediante embalses, que permiten asegurar la disponibilidad de agua precisa para los riegos, para usos industriales y para consumo de la población; además la construcción de estos embalses permite también evitar las avenidas, mediante su control y laminación...."

De esta forma, surge necesariamente un concepto amplio de beneficiario de las obras de regulación que no se agota en el aprovechamiento de las aguas para el riego y que resulta acorde con el principio de unidad de cuenca, que consagrara el artículo 13.2 de la Ley de Aguas de 1985 y que hoy se recoge en el artículo 14 del Texto Refundido.

Tiene razón por ello la resolución del TEAC cuando señala que "toda retención o consumo de agua producido en cualquier afluente genera directa o indirectamente la necesidad de desembalsar agua del Sistema de Regulación General para mantener a lo largo del río Guadalquivir y en su estuario los caudales necesarios para que otros usos consuntivos y medioambientales no se vean perjudicados; así, se restan caudales del río Jándula que pertenece a la Regulación General, debiéndose reponer mediante las correspondientes obras de regulación".

A pesar del esfuerzo argumental de la entidad recurrente destinada a poner de manifiesto que en el presente supuesto no existe obra alguna financiada por el Estado que fundamente la exacción del canon, es lo cierto, como constata la sentencia, de acuerdo con un informe emitido por la CHG precisamente a instancia de la parte recurrente, que el hecho imponible generador del canon impugnado es el beneficio derivado del aprovechamiento de una concesión de utilización de caudales, unos consuntivos y otros no, que en el supuesto en que no existiese la regulación agua abajo y del conjunto de la regulación de la cuenca, con catorce pantanos, no podría haberse concedido, puesto que la disminución de caudales y la pureza del agua que devuelve al cauce la Instalación industrial que nos ocupa se logra con los desembalses mayores realizados por los embalses integrados en la cuenca, llegándose a la conclusión, que comparte esta Sala, de que la entidad recurrente debe considerarse como beneficiaria de la regulación de cuenca del río Guadalquivir."

En el quinto motivo se reprocha a la sentencia haber infringido lo dispuesto en el art. 31 de la Constitución y 10 de la Ley General Tributaria , que establecen el principio de legalidad en materia tributaria, al no tener la "regulación indirecta" a cuyo amparo se practicó la liquidación origen legal sino meramente reglamentario.

Sobre idéntico motivo dijimos en la Sentencia de 1 de diciembre de 2011(recurso de casación 1289/2009 ) lo siguiente:

"(...) si bien es cierto que tanto el artículo 106.1 de la Ley 29/1985 como el 114 del Real Decreto Legislativo 1/2001 se refieren a "los beneficiados por las obras de regulación de aguas superficiales o subterráneas", sin distinguir si aquellos son directos o indirectos, distinción conceptual que introduce ex novo el artículo 299 del Real Decreto 849/86 , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico , entendemos que esta distinción no excluye el hecho sustancial de que en ambos supuestos es válida la calificación legal genérica de "beneficiado" por la obra reguladora. Sin duda esto es evidente en el caso de los llamados beneficiados directos, en cuanto tienen su toma en los embalses o aguas abajo de los mismos o se abastecen de un acuífero recargado artificialmente, pero tampoco nos cabe duda de que también es calificación correcta para el caso de los llamados indirectos, en cuanto concesionarios de aguas públicas cuyos títulos de derecho al uso del agua estén fundamentados en la existencia de una regulación que permita la reposición de los caudales concedidos.

Resulta así la conclusión de que el amplio concepto normativo de beneficiado por la obra reguladora abarca con clara identificación jurídica la circunstancia del caso descrito en la norma reglamentaria como beneficio indirecto, pues no puede negarse aquella calidad a quien se beneficia de una concesión cuya posibilidad de haberse constituidos depende del dato físico de que se produzca una reposición de los caudales concedidos, cuya realidad a su vez es consecuencia de la existencia de la regulación".

Ratificando este criterio, que también ha sido reproducido en la Sentencia de 1 de marzo de 2012 , no estimamos el motivo formulado.

En fin, en el sexto y último motivo se alega la infracción del artículo 299 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , pues se entiende que, aun cuando dicho precepto, no infringiera el principio de reserva de ley, lo cierto es que contiene una definición de beneficiario indirecto (" Se considera que los son de manera indirecta los concesionarios de aguas publicas cuyos títulos de derecho al uso del agua estén fundamentados en la existencia de una regulación que permita la reposición de los caudales concedidos" ), que permite sostener que REPSOL PETROLEO, S.A. no puede ser beneficiario ante la condición de "no regulado" del Río Ojailén.

El motivo no puede prosperar en razón de lo expuesto anteriormente en orden a la regulación, a lo que ha de añadirse la incongruencia de la posición de la recurrente, que en su momento solicitó la derivación de aguas del Rio Ojailén y que se le aplicase la Tarifa de regulación indirecta.

TERCERO

Al no prosperar ninguno de los motivos formulados procede desestimar el recurso de casación y ello ha de hacerse con condena en costas, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , limita los derechos de la Administración recurrida a la cifra máxima de 6.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación nº 2824/2011, interpuesto por D. Manuel Sánchez- Puelles y González- Carvajal, Procurador de los Tribunales, en nombre "REPSOL PETRÓLEO, S.A" , contra la sentencia de la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 4 de abril de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 550/2009 , con imposición de costas a la parte recurrente y con la limitación indicada en el Último de los Fundamentos de Derecho .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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