STS, 13 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 3373/2011 interpuesto por LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2009, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1259/2005 .

Ha comparecido como partes recurridas la SOCIEDAD PROTECTORA DE ANIMALES Y PLANTAS DE MADRID, representada por la Procuradora Dña. Margarita López Jiménez y, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1259/2005 seguido en la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 16 de junio de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que estimamos el presente recurso interpuesto por la Sociedad Protectora de Animales y Plantas de Madrid, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Margarita López Jiménez, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de fecha 30 de junio de 2005 la cual revocamos por no ser ajustada a derecho, declarando la nulidad radical del procedimiento de apremio y de las diligencias de embargo recurridas, así como la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda, con devolución de las cuotas indebidamente embargadas más el interés de demora procedente. Sin expresa condena en costas en instancia".

Esta sentencia fue notificada al Letrado de los Servicios Jurídicos de LA COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que ostenta, el día 24 de junio de 2009.

SEGUNDO

La COMUNIDAD DE MADRID, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, presentó escrito de preparación del recurso de casación con fecha 2 de julio de 2009, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de mayo de 2011, se acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Letrado de los Servicios Jurídicos de LA COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que ostenta, parte recurrente, presentó con fecha 15 de julio de 2011 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo casacional, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, esto es, infracción del artículo 138 de la Ley General Tributaria de 1963 , artículo 15.3 del Reglamento General de Recaudación y, artículos 64 y siguientes de la referida Ley General Tributaria ; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se estime la infracción de los artículos citados, case la sentencia recurrida y resuelva el presente recurso con la confirmación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de abril de 2008".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Procuradora Dña. Margarita López Jiménez, en representación de la SOCIEDAD PROTECTORA DE ANIMALES Y PLANTAS DE MADRID, comparecieron y se personaron como partes recurridas.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 3 de octubre de 2011, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, la Procuradora Dña. Margarita López Jiménez, en representación de la SOCIEDAD PROTECTORA DE ANIMALES Y PLANTAS DE MADRID y el Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurridas, presentaron, respectivamente, con fechas 19 y 27 de diciembre de 2011, escritos de oposición al recurso, formulando, la Procuradora Dña. Margarita López Jiménez, los argumentos que consideró convenientes a su derecho, esto es, en primer lugar, la sentencia no se centra en la notificación de la liquidación, como pretende la recurrente, sino también en la falta de notificación de la providencia de apremio, argumentando expresa y claramente sobre la nulidad de su notificación edictal, porque ésta, según reiterada jurisprudencia, sólo es eficaz y válida de forma subsidiaria al intento fracasado de notificar personalmente. Por tanto, la providencia de apremio era nula en su contenido -porque se había prescindido deliberadamente de notificar antes a los herederos la liquidación- y, no notificada -la notificación e hizo por edictos a los herederos sin averiguación previa alguna de los domicilios de éstos-. Subrayar, que éste último hecho declarado por la sentencia, no se ha combatido por el recurso de casación pidiendo la revisión de hechos probados, por lo que no puede decirse -como pretende la recurrente- que se pudo haber opuesto contra la providencia de apremio la falta de notificación de la liquidación, y que al no haberlo hecho ésta es firme o consentida. La providencia de apremio no es firme porque no fue debidamente notificada, habiendo sido su notificación edictal nula y las causas de oposición que contra ella pudieran oponerse (entre las que están, tanto la falta de notificación de la liquidación, como la prescripción de la deuda) nunca se pudieron oponer antes de las diligencias de embargo -único acto que fue legalmente notificado a mi mandante-. Y es sólo en este momento, cuando se recibe noticia legalmente eficaz de los tres actos, cuando se abre a mi mandante el trámite procesal oportuno para oponer cualquier causa de oposición contra cualquiera de las actuaciones administrativas. En segundo lugar, en el mismo motivo se alega infringido el artículo 15.3 del Reglamento, argumentándose que la liquidación de la deuda se hizo al Juzgado de Instrucción de El Escorial que tramitaba el abintestado, "... y por lo tanto quien representaba a la herencia yacente". Pues bien, ello se alega con notoria infracción de la técnica casacional correcta, al no hacerse la debida separación como motivo casacional independiente, incluyéndolo dentro del único motivo formalmente esgrimido de contrario. No se argumenta, ni siquiera mínimamente, cuál es el fundamento legal de esa supuesta representación jurídica ostentada por el Juzgado respecto de la herencia yacente, representación que no existe, simplemente se alega infringido el artículo 15.3 del Reglamento, dando implícitamente por supuesta esa representación. En tercer lugar, también dentro del mismo motivo, se denuncia la infracción de los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria de 1963 , nuevamente con el argumento de ser la providencia de apremio válida y consentida, por lo que según el recurso habría interrumpido la prescripción. Pues bien, nuevamente se infringe la técnica casacional correcta, al no hacerse la debida separación como motivo casacional independiente, no pudiendo afirmarse que la providencia de apremio fue válida y consentida, porque -incluso sin entrar a discutir la validez de fondo- es un hecho probado, que no se combate por la vía procesal casacional procedente, que no fue debidamente notificada y, por tanto, ni pudo ser consentida, ni es causa de interrupción de la prescripción. Por todo ello, el motivo debe ser desestimado; suplicando a la Sala "dicte, en su día, sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de las costas ocasionadas".

Por su parte, el Abogado del Estado, en su escrito presentado con fecha 27 de diciembre de 2011, manifestó que no formulaba oposición al presente recurso de casación; suplicando a la Sala "tenga por efectuadas las anteriores alegaciones, a los efectos oportunos".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de Junio de 2013, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de junio de 2009 , estimatoria del recurso interpuesto contra la resolución del TEAC de 30 de junio de 2005, que consideró ajustada a derecho las diligencias de embargo de saldos de cuentas corrientes y participaciones en Fondo SCH Mixto Renta Fija del Banco Santander Central Hispano. La sentencia de instancia anula la referida resolución del TEAC, y declara la nulidad radical del procedimiento de apremio y de las diligencias de embargo recurridas, así como la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda, con devolución de las cuotas indebidamente embargadas más el interés de demora.

SEGUNDO

Al amparo del artº 88.1.d) de la LJCA formula la parte recurrente un único motivo casacional, por infracción del artº 138 de la LGT , antigua, esto es, la falta de notificación de la providencia de apremio será motivo de impugnación de los actos que se produzcan en el curso del procedimiento de apremio, por lo que dado que se está impugnando tres diligencias de embargo, no cabía más que oponer la falta de notificación de la providencia de apremio, habiéndose la misma notificado mediante el BOCAM, tras intentos fallidos de notificación en su domicilio, por lo que la providencia de apremio devino firme y no cabía recurso contra la misma; añadiendo que aunque la sentencia no diga nada, la notificación de la liquidación también fue correcta porque aunque nada se diga en la sentencia, la misma se notificó al Juzgado de Instrucción nº 1 de San Lorenzo del Escorial, que era quien tramitaba el procedimiento de prevención de abintestato y por tanto representaba a la herencia yacente, infringiéndose el artº 15.3 del RGR. Lo que determina la improcedencia de la declaración de prescripción realizada en la sentencia de instancia.

TERCERO

A nuestro entender la parte recurrente descontextualiza el debate, desde el punto y hora que prescinde de los antecedentes tenidos en cuenta por la sentencia de instancia y otros que consta en actuaciones, de suerte que a la vista de todo ello no puede mantenerse seriamente que el debate se circunscribe a la notificación de unas diligencias de embargo cuando la providencia de apremio era acto consentido y firme por no haberse impugnado en tiempo; no es esta la cuestión planteada y resuelta por la sentencia de instancia, o, al menos, no lo es en la simplista formulación con que es abordada por la recurrente.

La sentencia de instancia, siguiendo un anterior pronunciamiento sobre la misma cuestión, con distinto heredero, recaído en recurso 565/2005 , sentencia de 19 de noviembre de 2007, de la Audiencia Nacional , recoge lo siguiente:

"... habiéndose alegado en el presente caso la falta de notificación de la liquidación en periodo voluntario, y la prescripción, se constata en el presente caso que la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid solicitó a la Oficina Liquidadora de San Lorenzo de El Escorial en fecha 10 de febrero de 2.003, informe a efectos de tramitar el procedimiento administrativo de apremio frente a D. Urbano , en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en los siguientes términos:

"De conformidad con los datos que obran en el expediente, el citado deudor falleció con fecha 27/12/1999, con anterioridad por tanto a la fecha de notificación en periodo voluntario (24/04/2002).

En consecuencia, se solicita informen si la notificación de fecha 24/04/2002 se realizó a nombre del deudor o a los herederos del mismo. En el primer caso habría que anular la providencia de apremio... en aplicación e lo establecido en el art. 15.2 del Reglamento General de Recaudación , que señala que fallecido cualquier obligado al pago de una deuda tributaria, la gestión recaudatoria continuará con sus herederos y, en su caso, legatarios, sin más requisitos que la constancia del fallecimiento de aquél y la notificación al sucesor requiriéndole para el pago de la deuda tributaria en los plazos previstos en el artículo 20 del mismo Reglamento, si la deuda se encontraba en periodo voluntario de pago".

Y no obstante la contestación efectuada por la Oficina Liquidadora mediante escrito de 21 de febrero de 2.003 siguiente, haciendo constar que dicha notificación de fecha 24 de marzo de 2.002 se hizo en el BOCAM a nombre de D. Urbano , se continuó el procedimiento de apremio contra los herederos de dicho Señor, sin notificarles a éstos la liquidación, emitiéndose por la Comunidad de Madrid-Consejería de Hacienda, Providencia de apremio por el concepto de "Oficina Liquidadora de San Lorenzo del Escorial 98/32/1", a través del BOCAM de fecha 12 de marzo de 2.003, sin que conste se efectuase diligencia alguna en averiguación del domicilio de dichos herederos.

Lo que antecede, es obvio que constituye una infracción esencial de procedimiento que determina la nulidad de pleno derecho de tales actuaciones, pues se notificó la Providencia de apremio por medio de edictos a los herederos, sin haberse procedido, como había señalado de forma expresa la propia Oficina Liquidadora y exige el art. 15.2 del Reglamento, a notificarles de forma previa la liquidación en periodo voluntario, teniendo conocimiento de que el Sr. Urbano había fallecido con anterioridad a que se le notificase la liquidación, en 24-4-02, así como el previo trámite de audiencia y propuesta de liquidación provisional en 20-6- 01, ambas notificaciones también por edictos, con la consiguiente indefensión para aquéllos (los herederos), pues no sólo no se les ha dado la oportunidad de abonar la deuda en periodo voluntario, evitando el apremio, sino que además se les ha privado de su derecho a impugnar en tiempo y forma la liquidación, en su caso, a través de los recursos correspondientes.

En cuanto a la prescripción alegada, es claro que asimismo se ha producido, como consecuencia de la invalidez absoluta de dichas notificaciones edictales realizadas pues, ciertamente, han transcurrido con exceso los cuatro años legalmente establecidos al efecto dado que, ciertamente, Dª. Filomena falleció el 4 de agosto de 1.997, comenzando a contar el plazo de prescripción a los seis meses, es decir, el 4 de febrero de 1.998, no constando en el expediente acto interruptivo alguno, (pues la notificación edictal del trámite de audiencia en 20-6-01 es nula a tenor de lo expuesto, al haber fallecido el Sr. Urbano el 27-12-99), por lo que el derecho de la Administración para exigir el pago de la deuda en concepto del ISD correspondiente ha prescrito el 4 de febrero de 2.002, con anterioridad por tanto a la notificación de la deuda en 24 de abril de 2.002. Procediendo en consecuencia la estimación íntegra del recurso interpuesto, declarando la nulidad del procedimiento de apremio y las Diligencias de embargo recurridas, así como la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda, con devolución de las cuotas indebidamente embargadas más el interés de demora procedente".

Como se ve no se limita la sentencia a analizar si la notificación edictal de la providencia de apremio fue o no correcta, sino que analiza la actuación de la Administración para concluir en la nulidad radical, por infracción esencial del procedimiento.

Así es, desde el mismo inicio del procedimiento de liquidación hasta los actos de embargos, la Administración tributaria ha ignorado continuamente sus obligaciones y con ellas las garantías mínimas que deben presidir en cualquier actuación administrativa, para procurar la defensa efectiva de los interesados, con ausencia de trámites esenciales que han abocado a la nulidad declarada por la sentencia de instancia.

Añadir brevemente, con el fin de agotar el debate y ratificar el parecer de la Sala de instancia en cuanto a la omisión de trámite esenciales, que el procedimiento de liquidación se inicia con la muerte de Filomena , en 4 de agosto de 1997; no hay autoliquidación por parte de su único heredero, su hermano Urbano , sino que se procede por la Administración Tributaria a liquidar la deuda, con propuesta de fecha 3 de noviembre de 2000. Ha de llamarse la atención que a dicha fecha ya había fallecido el citado Sr. Urbano , intentada notificar la liquidación, al no constar realizada la misma, se solicita información a Correos y Telégrafos, teniendo conocimiento la Administración Tributaria por comunicación en 9 de marzo de 2001 de dicho servicio, que la carta certificada a la que se refería fue entregada al Juzgado de Instrucción nº 1 de San Lorenzo del Escorial, por intervención judicial, el día 22 de noviembre de 2000; a pesar de ello, de constarle ya la intervención judicial, nada se investiga, ninguna comunicación se cursa al Juzgado, sino que se vuelve a realizar propuesta de liquidación en 28 de marzo de 2001, que de nuevo se remite por correo certificado al citado Urbano , y sin más se publica la notificación en el BOCAM de 20 de junio de 2001; se eleva la propuesta a liquidación provisional en 3 de julio de 2001, y de nuevo se vuelve a intentar notificar la misma al citado en el mismo domicilio, lo que se reitera en 3 de julio y 3 de agosto de 2001, y sin solución de continuidad se publica en el BOCAM de 24 de abril de 2002. En 25 de mayo de 2002 la Oficina Liquidadora vuelve a dirigirse a Correos para interesarse por la carta certificada 683 de 23 de marzo de 2001, y de nuevo en 27 de mayo de 2002 el Servicio de Correos vuelve a reiterarle a la Administración que se remitió al Juzgado de Instrucción nº 1 por Intervención Judicial, en iguales circunstancias sobre el certificado 10033 de 3 de agosto de 2001. Constando la intervención judicial, nada se hace, sino que se gira providencia de apremio en 1 de julio de 2002, contra el Sr. Urbano , teniendo como notificada en voluntaria en 24 de abril de 2002. No se hace constar las razones de conocimiento del fallecimiento del Sr. Urbano en 27 de diciembre de 1999, y en 10 de febrero de 2003 se solicita informe por el Servicio de Recaudación, haciendo constar que si las notificaciones se han hecho al citado y no a sus herederos, procedía anular la providencia de apremio. A pesar de que se informa de que las notificaciones se hicieron al muerto y hacer constar que se sigue el procedimiento de apremio contra este, Urbano . No consta más actuación, el siguiente acto es una nueva providencia de apremio de 31 de enero de 2003, contra Herederos de Urbano , que curiosamente no se dirige al Juzgado que tramitaba la declaración de herederos, sino al antiguo domicilio del citado, sobre la que se levanta diligencia en 7 de marzo de 2003, por el Gestor de Equipo de Recaudación dejando constancia del estado de abandono, notificándose la providencia de apremio mediante BOCAM en 12 de marzo de 2003. Tras algunos trámites, se procede a confeccionar "diligencia de constancia de hechos" en 13 de marzo de 2003 por el Gestor del Equipo y el Jefe de la Sección de Recaudación Ejecutiva, en la que se hace constar que dado las informaciones de Correos, se deciden acudir al Juzgado constatando, que se sigue procedimiento de abintestado nº 405/2000, que en el mismo se personó en 1 de febrero de 2000 persona que decía ser sobrino del causante, la adopción por parte del Juzgado de una serie de medidas para el aseguramiento de los bienes, la constatación de testamento a favor de la Sociedad Protectora de Animales de Madrid y del Instituto Pasteur, que el Juzgado entre marzo a junio de 2000 intentó localizar a la Sociedad Protectora de Animales sin resultados, en 27 de junio de 2001 se archiva el abintestato por existir testamento, se notifica a la Sociedad Protectora de Animales por correo en 16 de abril de 2002. Sin más trámites que consten, en 15 de abril de 2003 se pone por parte del Servicio de Recaudación en conocimiento de la Sociedad Protectora de Animales que se sigue procedimiento de recaudación en apremio contra "D. Urbano ", por lo que va a continuarse el procedimiento de apremio y se procederá al embargo de bienes y se le otorga quince días para hacer las manifestaciones que considere oportunas con advertencia de lo previsto en los ns. 3 y 4 del Real Decreto 1684/1990. En 25 de abril de 2003 solicita la SPAP puesta de manifiesto del expediente. En 25 de junio de 2003 se dicta providencia de embargo. Hasta el 6 de agosto de 2003 la Sociedad Protectora de Animales no aceptó la herencia y solicita que se le tenga por parte en el procedimiento El 12 de enero de 2004 se ordena la notificación de los embargos a la Sociedad Protectora de Animales, que tiene lugar en 16 de enero de 2004.

Baste la mera lectura de los antecedentes acaecidos para verificar que la cuestión en debate no es meramente la impugnación de unas diligencias de embargo cuando la providencia de apremio era firme. Como se ha tenido ocasión de observar se notificó en voluntaria al muerto la liquidación, a pesar de que constaba ya fehacientemente que se seguían diligencias en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Lorenzo del Escorial, nada se hace para averiguar no sólo el domicilio del interesado, sino que se obvia la más elemental diligencia como era interesarse en el Juzgado por las diligencias que se seguían, la notificación en voluntaria se hace en Boletín Oficial al igual que la providencia de apremio, la primera, dirigida contra el fallecido; con conocimiento ya del fallecimiento, sin solución de continuidad se vuelve a dictar providencia de apremio ahora contra los herederos, sin haber hecho gestión alguna en averiguación de quienes podían ser, cuando se conoce que se seguían diligencias en el Juzgado y además se cursa la notificación a la dirección del fallecido, publicándose en el Boletín Oficial, no es hasta agosto de 2003 cuando la Sociedad Protectora acepta la herencia y no es hasta enero de 2004 cuando se le notifica el embargo.

La falta de diligencia de la Administración resulta evidente, baste con poner de manifiesto que dado que la notificación edictal es de carácter excepcional, cuando se han agotado las posibilidades para la notificación personal, como tantas veces se ha dicho por este Tribunal, como la actuación de la Administración llevando a cabo las notificaciones a través del Boletín Oficial, sin realizar las gestiones más elementales que los datos obrantes y la elemental lógica indicaban para hacer factible primero la identificación del obligado tributario y después el lugar de su domicilio, vicia in radice todo el procedimiento.

Pero es que además las notificaciones edictales estaban mal realizadas por hacerse a personas indebidas, en primer lugar en voluntaria y apremio al muerto y posteriormente a los herederos de este, que en modo alguno en dicho momento era la citada Sociedad Protectora de Animales. La legislación en cuanto a la sucesión tributaria sigue la misma línea de remisión en cuanto a la herencia que los términos de la legislación civil, por ello la Administración Tributaria, mientras la herencia estaba yacente, debió dirigirse a la misma a través de sus representantes, puesto que la Sociedad Protectora de Animales hasta que no aceptó la herencia no adquirió la condición de heredera, ni, por ende, la de sucesora del causante. De este modo, y hasta que ello ocurra, los acreedores, incluida la Hacienda Pública, deberán dirigirse a la herencia yacente a través de sus correspondientes representantes. Así el art. 1026 Cc dispone que «[h]asta que resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios, se entenderá que se halla la herencia en administración. El administrador, ya lo sea el mismo heredero, ya cualquiera otra persona, tendrá, en ese concepto, la representación de la herencia para ejercitar las acciones que a ésta competan y contestar a las demandas que se interpongan contra la misma». Desde luego si la Administración se hubiera dirigido y actuado con el representante de la herencia yacente, cuya adjudicación se ventilaba en el Juzgado que ostentaba la representación de la misma, estos actos producirían efectos respecto de los herederos posteriores, sucede sin embargo que en este caso la Administración no se dirigió a la herencia yacente, no emplea diligencia alguna para llegar a conocimiento de las diligencias judiciales sobre el procedimiento hereditario que se seguía, por lo que las actuaciones llevadas a cabo para el cobro de la deuda quedaron invalidas.

Cuando a la Sociedad Protectora de Animales se le notificó el embargo es cuando reacciona contra la actuación seguida, poniendo en tela de juicio la validez del procedimiento que había desembocado en el embargo, siendo evidente que no puede acogerse la alegación de la recurrente de que la notificación del apremio era un acto firme, puesto que ya se ha dejado constancia de sus defectos careciendo de virtualidad para producir los efectos de su inimpugnabilidad por el mero transcurso del plazo para recurrirla.

Dicho lo anterior decae la alegación que realiza la recurrente sobre la prescripción ganada.

CUARTO

Al ser íntegramente desestimado el recurso de casación, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente, con el límite de ocho mil euros para las producidas a la recurrida Sociedad Protectora de Animales y Plantas de Madrid, sin que proceda condena en costas a favor de la Administración del Estado en tanto que el Sr. Abogado del Estado no ha formulado oposición.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia d la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de junio de 2009 , condenando en costas a la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho último.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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