ATS 1139/2013, 30 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1139/2013
Fecha30 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 26ª), en el Rollo de Sala 17/2011 dimanante del Sumario 2/2010, procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz, se dictó sentencia, con fecha 5 de noviembre de 2012 , en la que se condenó a Laura como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones con arma o instrumento peligroso de los arts. 147 y 148 CP , concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa y la agravante de parentesco, a la pena de un año y seis meses de prisión, y a indemnizar a la víctima en la cantidad fijada en el fallo de la Sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Laura , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Ángel Francisco Codosero Rodríguez, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Primitivo , mediante escrito presentado por la Procuradora Dª Rosalía Jarabo Sancho, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

  1. Alega que no se ha practicado en el juicio oral prueba suficiente para la condena. Argumenta que el único testigo y supuesta víctima de los hechos imputados a la acusada, se encuentra en paradero desconocido y en situación de rebeldía, por lo que no ha declarado en el juicio; añade que la acusada se acogió a su derecho a no declarar en plenario y guardó silencio, por lo que no es válida como prueba de cargo lo que ella declaró en el Sumario, y tampoco es válida y aceptable la lectura en el juicio de su declaración sumarial.

  2. Como hemos dicho, por ejemplo, en STS 926/2006, de 6 de octubre , la doctrina de esta Sala ha venido admitiendo que ante la legítima decisión del acusado de negarse a declarar en el acto del juicio, se puede proceder a dar lectura de lo declarado por aquél de forma regular en fase sumarial, por aplicación de la regla general del art. 730 LECrim . Este criterio, ha sido confirmado por el Tribunal Constitucional ( STC nº 80, de 28 de abril de 2003 ), en los siguientes términos: "lo decisivo es que las declaraciones sumariales que se consideran sean sometidas a confrontación y puedan ser contradichas por las partes, lo que tiene lugar tanto si se leen expresamente como si a través de las preguntas formuladas se pone en evidencia y se debate su contenido".

  3. En el hecho probado de la sentencia se declara expresamente acreditado que: "El día 10 de agosto de 2010, la acusada, Laura , acudió al domicilio del procesado también en esta causa, que no es juzgado por encontrarse en rebeldía, Primitivo , para que le devolviera su documentación, surgiendo una discusión entre ellos, pretendiendo el acusado que no se marchara del domicilio Laura y que, incluso, mantuvieran relaciones sexuales, de tal manera que Laura terminó dicha discusión con el vestido desgarrado.

Ante esa discusión y para defenderse de la actitud agresiva del otro acusado, ya que además iba acompañada de su hija de seis meses, cogió un cuchillo que estaba en la cocina y se lo clavó en tres ocasiones a Primitivo , en la zona escapular, en el abdomen y en el tórax". A continuación se describen las lesiones sufridas por Primitivo .

Es cierto y así lo refleja la Audiencia (FDº Primero) que la acusada se acogió a su derecho a no declarar en el juicio y que el otro acusado -y víctima de los hechos imputados a Laura - se encuentra en ignorado paradero y declarado en rebeldía. Por tanto ninguno de los dos, únicos testigos presenciales de los hechos, ha ofrecido en juicio su versión de los mismos.

Ahora bien, se dispuso de la declaración prestada con todas las garantías por Laura , con asistencia de su letrado, en fase sumarial y en la que declaró como imputada, una vez que se le leyeron sus derechos, entre ellos a no declarar, reconociendo entonces expresamente que apuñaló a Primitivo y ofreciendo una versión que coincide en lo esencial con el relato que se acaba de transcribir y que acoge la Sala de instancia. Esa declaración fue leída en plenario.

En fin y como destaca también la Audiencia, siguiendo la doctrina expuesta, la acusada ha tenido ocasión y posibilidad de contradecir aquella declaración. Además, se dispuso de la declaración de los cuatro agentes de la Policía Local que acudieron al lugar de los hechos y recogieron con inmediación las manifestaciones de Laura y de Primitivo , y observaron o percibieron directamente el escenario, comprobaron que Primitivo estaba herido y recogieron el cuchillo. La pericial del forense acredita, sin duda, las lesiones padecidas y la etiología de las mismas.

En definitiva, en nuestro caso no se puede cuestionar la voluntariedad de la declaración realizada en el Sumario y con todas las garantías por la imputada.

Por otra parte la admisión de la confesión como prueba de cargo está afianzada en la doctrina del Tribunal Constitucional, que la admite con gran amplitud. Muestra de ello es la STS nº 136/2006, de 8 de mayo , que confirma "la autonomía jurídica y la legitimidad constitucional de la valoración de la prueba de confesión, esto es, de las declaraciones de los imputados, al entender que los derechos a no declarar contra sí mismo, a no declararse culpable y a que las declaraciones se presten con la asistencia letrada, son garantías constitucionales que constituyen medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de conexión o compulsión ilegítima, por lo que el contenido de las declaraciones del acusado puede ser valorado siempre como prueba válida" . Si lo definitivo es ponderar la libertad y voluntariedad del acusado a la hora de emitir su declaración, en el caso que nos ocupa no existe posibilidad de recurrir al art. 5-1º L.O.P.J ., reputando nula la confesión efectuada la Instrucción.

La valoración probatoria de la autoinculpación debe hacerse de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas concurrentes. De éstas no se deriva impedimento alguno para su valoración.

Por todo ello y siendo válida la prueba de confesión, tal probanza en relación al hecho imputado destruye eficazmente el derecho a la presunción de inocencia.

El motivo, por tanto, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 147 y 148 CP .

  1. Insiste en que no han resultado probados los hechos imputados y en concreto que la acusada aquí recurrente agrediera y le causara las lesiones al otro coimputado, pues no existe prueba válidamente practicada en el acto del juicio oral para sustentar la condena.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. El motivo es dependiente del anterior y ha de correr idéntica suerte, al no existir méritos para que se modifiquen los hechos que se declaran probados, en los que se describe una agresión con arma blanca por parte de la acusada que encaja sin duda en el tipo penal aplicado, parcialmente justificada eso sí por la legítima defensa que se aprecia, correctamente en el caso, como eximente incompleta.

El motivo, pues, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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