SJMer nº 3 140/2013, 19 de Junio de 2013, de Madrid

PonenteJESUS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
Número de Recurso625/2008

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE MADRID

Sentencia núm.: 140/2013

Procedimiento: Juicio ordinario nº 625/2008

Objeto del juicio: Defensa de la competencia. Abanderamiento de estaciones de servicio. Fijación indirecta de precios. Nulidad. Restitución. Indemnización

Demandante: Sociedad Expendedora de Gasolinas y Aceites, S.A.

Procurador: D. David García Riquelme

Letrado: D.ª Lourdes Ruiz Ezquerra

Demandada: Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A.

Procurador: D. Fernando Gala Escribano

Letrado: D. Pedro Arévalo Nieto

En nombre del Rey, el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jesús Alemany Eguidazu

SENTENCIA

En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. Demanda.- La demanda fue presentada el 20/11/2008 ante el Decanato de los Juzgados de Madrid (reparto mercantil). Funda sustancialmente la pretensión en la acción de nulidad por ilícito competencial y en la acción de resarcimiento por la conducta anticompetitiva; para terminar con suplico de declaración de nulidad del pacto de suministro en exclusiva del contrato entre las partes de 11/1/1989, modificado el 10/10/1992, más una indemnización por el sobreprecio pagado en relación con los precios alternativos de mercado en régimen de reventa desde el 14-1-1993 hasta el 17-8-2008, más intereses y costas. La demanda se turnó por reparto a este Juzgado, que la admitió a trámite, acordó sustanciarla por el cauce del juicio ordinario y emplazó a la parte demandada.

  2. Contestación.- La parte demandada presentó contestación en tiempo y forma, sin oponer excepciones procesales y sí las excepciones materiales siguientes: (1ª) "oposición general a los hechos de la demanda"; (2ª) mala fe en el acceso a la jurisdicción por incumplimiento por la actora del pacto de exclusiva, impago de suministros y de renta, perjuicio a la imagen de la demandada y ánimo torticero para suspender por prejudicialidad la demanda civil cruzada por incumplimiento; (3ª) doctrina de los actos propios y del retraso desleal en el ejercicio de los derechos ( Verwirkung ); (4ª) conformidad del contrato con el Derecho comunitario de la competencia por ser la agencia genuina, por ser el pacto de P.V.P. máximo y no haber aplicado condiciones desiguales; (5ª) aprobación del contrato por Decisión COM de 12.4.2006, que entiende vinculante; (6ª) irrelevancia de las resoluciones administrativas sancionadoras; (7ª) improcedencia de la nulidad parcial por inseparabilidad del pacto esencial de exclusiva del resto del clausulado; y (8ª) improsperabilidad de la pretensión indemnizatoria; para terminar con suplico de desestimación íntegra de la demanda, con condena en costas a la actora. Asimismo, se planteó reconvención , que fue inadmitida a trámite.

  3. Audiencia previa .- La audiencia previa se celebró el 20/11/2012, con asistencia de todas las partes personadas, sin llegar a conciliación y ratificándose en sus escritos rectores. Los medios de prueba admitidos fueron los que, propuestos por las partes, no se declararon impertinentes o inútiles.

  4. Acto del juicio.- El acto del juicio se celebró el 24/4/2013, con asistencia de todas las partes personadas; practicándose los siguientes medios de prueba : documentalpública y privada y periciales de BDO Auditores en la persona de D. Jose Luis (economista y auditor, designado por la parte demandada) y de Compass Lexecon en la persona de D. Pedro Miguel (doctor en ciencias económicas, designado por la parte demandada); con el resultado que obra en autos y en el correspondiente soporte audiovisual. Las partes formularon sus conclusiones , quedando el pleito visto para sentencia tras practicarse diligencias finales .

  5. Siglario de esta sentencia: : " CC ", Código Civil; " CCom ", Código de Comercio; " CNC ", Comisión Nacional de la Competencia (Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, cuando se constituya con la entrada en vigor de la Ley 3/2013, de 4 de junio); " DCFR ", Borrador del Marco Común de Referencia de 2009, de los Principios, Definiciones y Normas Modelo de Derecho Privado Europeo; " LDC ", Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia; " LDC 1989 ", Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia; " LEC ", Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; " Propuesta de Directiva de daños ", Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre ciertas reglas que gobiernen las acciones de daños bajo el derecho nacional por infracciones de las previsiones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, de 11 de junio de 2013; " P.V.P. ", precio de venta al público; " RCNC ", Resolución de la CNC; " Reg. 1/2003 ", Reglamento ( CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado; " Reg. 330/2010 ", del Reglamento (UE) nº 330/2010 de la Comisión, de 20 de abril de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del TFUE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas; " SAP ", Sentencia de la Audiencia Provincial, sección; " STJUE ", Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (antes, Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas); " STS 1ª ", sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera; y " TFUE ", Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

  6. En la sustanciación del procedimiento se tienen por observadas las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

Tras la apreciación de la prueba, motivada en el Fundamento de derecho Primero, se declaran probados los siguientes hechos:

Uno.- El 11/1/1989 las partes concluyeron un « contrato para cesión de la explotación de estaciones de servicio arrendadas » con las cláusulas relevantes que, por razón de orden expositivo, se transcriben en el Fundamento I siguiente. En lo sucesivo, el " Contrato ".

Dos .- El 10/10/1992, las partes modificaron el Contrato. En adelante, el " Contrato modificado ". La nueva Cláusula Sexta Bis reza: « el cesionario, como comisionista, comercializará los productos carburantes y combustibles en nombre y por cuenta de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A., al precio y en las demás condiciones por esta señalados, dentro de los límites legalmente autorizados. Cualquier descuento que pudiere aplicar será con cargo a su comisión ».

Tres .- En virtud del Contrato y del Contrato modificado, la estación de servicio asume riesgos financieros y comerciales no insignificantes.

Cuatro .- Las cláusulas Sexta del Contrato y Sexta bis del Contrato modificado, en el contexto económico y jurídico del mercado de distribución de carburantes, sirven a la demandante para fijar indirectamente el precio de venta al público.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

Los Hechos Uno y Dos declarados probados, en esta redacción de mínimos, suficiente para la subsunción en las normas aplicables, están exentos de prueba por plena conformidad de las partes ( ex art. 281.3 LEC ) y, en todo caso, quedan corroborados por los documentos nº 5 y 6, adjuntos a la demanda, no impugnados en su autenticidad ( art. 326.1 LEC ).

Para tener por demostrado el Hecho Tres , basta trasladar los criterios precisados por las SSTJUE 14.12.2006 , Conf. Esp. de Estaciones de Servicio/Cepsa , § 51-60 y 11.9.2008, Cepsa/Tobar , § 38-39 y por la STS 1ª Pleno 863/2009, 15.1.2010 y posteriores, que permiten al juez nacional apreciar, a la luz de las circunstancias fácticas del asunto de que conoce, la distribución efectiva de los riesgos financieros y comerciales entre los titulares de estaciones de servicio y el suministrador de carburantes. A este respecto, el tribunal debe tener en cuenta, (a) por una parte, los riesgos vinculados a la venta de los productos y, (b) por otra parte, los riesgos vinculados a las inversiones específicas del mercado, a saber, las que son necesarias para que el titular de una estación de servicio pueda negociar o celebrar contratos con terceros.

  1. En lo que atañe a los riesgos relacionados con la venta de los productos ,

    aa) es probable que dicho titular asuma estos riesgos al convertirse en propietario de los productos en el momento en que los recibe del proveedor, es decir, antes de la posterior venta a un tercero. En este sentido, la transmisión de la propiedad a la estación de servicio acaece efectivamente ( arts. 609 y 1095 CC ) porque al título (suministro) se le une el modo de la tradición física, sin haberse pactado la tenencia bajo cualquier otro título posesorio (v. gr. depósito).

    ab) Igualmente, debe considerarse que asume una parte de los riesgos relacionados con la venta de los productos el titular que asuma, ya sea directamente, ya sea indirectamente, los costes relativos a la distribución de estos productos, en particular, los costes de transporte. Este no es el caso.

    ac) El hecho de que el titular corra con los gastos de conservación de las existencias también puede ser un indicio de que le han sido transferidos los riesgos relacionados con la venta de los productos. Este sí es el caso.

    ad) Además, el juez nacional debe determinar quién asume la responsabilidad por los daños que puedan sufrir los productos , como su pérdida o deterioro, así como por el perjuicio que puedan causar los productos vendidos a terceros. En el caso de que el titular fuera responsable de estos daños, independientemente de si cumplió o no la obligación de conservar dichos productos en condiciones adecuadas para evitar toda pérdida o deterioro, debería considerarse que el riesgo se le ha transmitido. Así, la cláusula Sexta, apartado 4 del Contrato modificado dispone que « El cesionario asume el riesgo de los productos objeto de la exclusiva desde el momento en que los reciba y éstos se introduzcan en los depósitos o almacenes existentes en la Estación de Servicio, teniendo, desde ese momento, la obligación de conservar tales productos en las...

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