STSJ País Vasco 6/2013, 13 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2013
Número de resolución6/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BILBAO

BARROETA ALDAMAR 10-1ª plañía - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016654

Procedimiento: Nulidad de laudo arbitral / E_Nulidad de laudo arbitral 4/2013 - R

NIG/IZO: 00.01.2-13/000002

NIG CGPJ / IZO BJKN: XX.XXX.31.1-2013/0000002

Demandante / Demantzailea: LEANDRO GOMEZ S.L.U. Y Tomás

Procurador/a / Prokuradorea: GONZÁLEZ JIMÉNEZ

Abogado/a /Abokatua: FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ

Demandado / Demandatua: Eulalia

Procurador/a / Prokuradorea: ATELA ARANA

Abogado/a / Abokatua: IÑAKI URIBE GERENDIAIN

EXMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

IMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª. NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ

SENTENCIA Nº: 6/2013

En Bilbao, a trece de mayo de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, integrada por los/as Magistrados/as arriba reseñados, los presentes autos de Nulidad de Laudo Arbitral 4/13, siendo parte demandante LEANDRO GÓMEZ S.L.U. Y D. Tomás representados por el Procurador Sr. D. JULIO GONZÁLEZ JIMÉNEZ Y asistidos por el Letrado Sr. D. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, y como parte demandada Dª. Eulalia , representada por el Procurador Sr. D. FRANCISCO RAMÓN ATELA ARANA y asistida por el Letrado Sr. D. IÑAKI URIBE GERENDIAIN, en solicitud de acción de Nulidad de Laudo Arbitral de 26 de noviembre de 2.012, dictado en equidad por el Sr. Arbitro, D. Gonzalo Grijelmo Mintegui, en el arbitraje de equidad EQ-1/12 de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Bilbao.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 13 de febrero de 2.013 se presenta por el Procurador Sr. D. JULIO GONZÁLEZ JIMÉNEZ en nombre y representación de LEANDRO GÓMEZ SLU. y D. Tomás demandada en ejercicio de la acción de Nulidad del Laudo Arbitral dictado por D. Gonzalo Grijelmo Mintegui, en el arbitraje de equidad EQ-1/12, a través de la Corte Arbitral de la Cámara de Comercio Industria y Navegación de Bilbao con fecha 26 de noviembre de 2.012, y posterior aclaración de fecha 14 de diciembre de 2.012, frente a Dª. Eulalia .

SEGUNGO.- Por diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2.013 se acordó subsanar el defecto de la demanda consistente en el abono de la tasa judicial, tal y como exige el art. 253 de la LEC .

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (LECn), se concedió a la parte demandante un plazo de DIEZ DÍAS para subsanar el defecto observado; y conforme al turno establecido designar Magistrado Ponente.

TERCERO.- Por decreto de fecha 28 de febrero de 2.013, se dio por subsanado el defecto y se admitió a trámite la demanda, acordando dar traslado de la misma a la parte demandada para que la contestase en el plazo de 20 días hábiles.

CUARTO.- Con fecha 5 de abril de 2.013 por el Procurador Sr. D. FRANCISCO RAMÓN ÁTELA ARANA, en nombre y representación de Dª. Eulalia se presentó escrito de contestación a la demanda bajo la dirección letrada del Sr. D. INAKI URIBE GERENDIAIN, dictándose diligencia de ordenación con fecha 8 de abril teniéndola por comparecida y dando traslado a la parte demandante para que en el plazo de diez días pudiera presentar documentos adicionales o proponer la práctica de prueba ( artículo 42.1.b) de la Ley de Arbitraje ).

QUINTO.- Con fecha 25 de abril de 2.013 se presenta escrito por la parte demandante, evacuando el traslado antes referenciado, dictándose Auto de fecha 26 de abril de 2.013, acordando la unión definitiva y a todos los efectos de la misma a las actuaciones, los documentos presentados con la demanda y contestación.

No procediendo la celebración de vista, quedando los autos pendientes de deliberación, votación y fallo.

SEXTO.- Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. NEKANE BOLADO ZÁRRAGA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el procedimiento arbitral de equidad EQ-1/12 seguido en la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Bilbao, por el arbitro D. Gonzalo Grijelmo Mintegui se emitió el 26 de noviembre de 2012 laudo arbitral estimando sustancialmente la demanda formulada por la demandante, Dª Eulalia contra LEANDRO GÓMEZ, S.L.U. y D. Tomás , y, desestimando íntegramente la demanda reconvencional de LEANDRO GÓMEZ, S.L, y D. Tomás , laudo que fue aclarado a petición de los demandados reconvinientes el 14 de diciembre de 2012.

Contra dicho laudo arbitral de equidad por los demandados reconvinientes en el procedimiento arbitral ya referidos y hoy demandantes, se presenta escrito ejercitando la acción de anulación de laudo arbitral sobre la base de dos causas de anulación, la previstas en el artículo 41.1.c ) y 41.1.f) de la Ley de Arbitraje 60/2003, de 23 de diciembre (LA desde ahora).

Considera que el arbitro se ha extralimitado al decidir sobre cuestiones que no han sido planteadas por las partes incurriendo en incongruencia que puede ser considerada también motivo de orden público

SEGUNDO.- La simple lectura del escrito de demanda de anulación y del escrito del demandante en relación al escrito de contestación a la acción de anulación, refleja que el demandante examina el fondo del asunto resuelto por el laudo que se impugna, lo que obliga a este Tribunal a puntualizar con carácter previo, aunque sea de forma sintética, lo que ya tiene dicho en la Sentencia de 14 de diciembre de 2011 (NLA 10/11 ), 10 de noviembre de 2011 (NLA 9/11 ) y, la más reciente de 25 de septiembre de 2012 (NLA 8/12 ), que el denominado recurso de anulación (o más correctamente, la acción de anulación), "(...) no es una segunda instancia, en que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de los hechos enjuiciados por el arbitro, de tal manera que la parte que se viera perjudicada por esa decisión de fondo pudiera de nuevo plantear la misma ante los Tribunales de Justicia, frustrándose así el objetivo que la institución de Arbitraje pretende conseguir."

Este criterio ha dominado de forma reiterada y constante la Jurisprudencia que ha venido impidiendo que por la vía de la acción de anulación puedan volver las partes a la controversia ya resuelta por los árbitros ( STS 21 de marzo de 1991 (EDJ1991/3088 ), 15 de diciembre de 1987 ( EDJ 1987/9318) y 4 de junio de 1991 ) no siendo misión de los Tribunales en esta acción de anulación corregir hipotéticas deficiencias en cuanto a las cuestiones de fondo debatidas ( STS 7 de junio de 1990 (EDJ 1990/6014) ). Es decir, a este Tribunal sólo le incumbe decidir sobre la regularidad del proceso y la correcta observancia de los principios esenciales por los que ha de regirse, de rogación, bilateralidad, contradicción, igualdad de partes, congruencia y proscripción de cualquier situación de indefensión, todos los cuales se plasman y quedan recogidos en los tasados motivos de nulidad del art, 41 de la Ley de Arbitraje , cuya interpretación debe ser estricta.

En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en las SSTC 62/91, de 22 de marzo (EDJ 1991/3180 ), 295/1993 de 23 de julio (EDJ 1993/9180 ), 228/93 de 4 de octubre , 259/93 de 23 de julio (EDJ 1993/7399 ) y 176/96 de 11 de noviembre (EDJ 1996/7029) "ni siquiera permite al órgano jurisdiccional entrar a conocer el fondo de ¡a decisión arbitral pues ni...

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