STS, 26 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando González Aguado, en nombre y representación de SEGUR IBÉRICA, S.A., contra la sentencia de 2 de mayo de 2.012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 811/2012 , formulado frente a la sentencia de 28 de noviembre de 2.011 , aclarada por auto de 15 de diciembre de 2.011, dictada en autos 692/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de San Sebastián seguidos a instancia de D. Iván contra Según Ibérica, S.A. sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Iván representada por el Letrado D. Javier Garikano Chasco.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de noviembre de 2.011, el Juzgado de lo Social núm. 2 de San Sebastián, dictó sentencia cuya parte dispositiva, aclarada por auto de 15 de diciembre de 2.011 , es del siguiente tenor literal: <<Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda presentada por Iván frente a la mercantil SEGUR IBÉRICA S.A., y en consecuencia, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor y en consecuencia debo condenar a Segur Ibérica S.A., a que a su elección, readmita al trabajador en iguales circunstancias a las que regían con anterioridad al despido, o lo indemnice con la suma de 9.121,20 euros, y en cualquier caso le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, el 31 de agosto de 2011, hasta la notificación de la sentencia a razón de 76,01 euros diarios>>.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- Iván , con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada con una antigüedad reconocida desde 30 de diciembre de 2008, con la categoría profesional de Escolta privado y percibiendo un salario mensual con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias de 2.280,44 euros.- 2º.- El Convenio Colectivo de aplicación en la empresa demandada es el Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad Privada de ámbito Estatal.- 3º. - En fecha 30 de diciembre de 2008 el actor celebra con Sabico Seguridad S.A. contrato de obra o servicio vinculado al expediente C.C.C. Nº NUM001 del Gobierno Vasco (contrato administrativo de servicios que tiene por objeto el servicio de acompañamiento), siendo subrogado el Sr. Iván de Sabico Seguridad S.A. a Segur Ibérica S.A. en fecha 14 de noviembre de 2010.- 4º. - El 27 de julio de 2011 por parte del Departamento de Interior del Gobierno Vasco se comunica a la demandada Segur Ibérica S.A. las modificaciones en 46 de los Servios del Gobierno Vasco que venía desarrollando la demandada.- 5º.- Con fecha 12 de Agosto de 2011 la empresa comunica al actor mediante la siguiente carta de despido: "Muy señor mío: Por la presente le comunicamos que el pasado día 27 de julio el Dpto. de interior del Gobierno Vasco nos ha comunicado la reducción de los servicios de protección de personalidades del Gobierno Vasco.- Como consecuencia de ello, y dado que usted se vería afectado por dicha reducción parcial del servicio, le comunicamos que damos por finalizado su contrato de obra o servicio determinado con efectos 31/08/2011.- El criterio que se ha seguido a la vista de la reducción mencionada es el establecido en el art. 15 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad ...".- 6º.- La empresa demandada ha procedido a despedir al actor con fecha de efectos de 31 de Agosto de 2011.- 7º.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical.- 8º.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 5 de octubre de 2011 cuyo resultado de Sin EFECTO consta en acta. Disconforme con la misma interpone demanda ante el Juzgado en fecha 6 de octubre de 2011».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2.012 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Segur Ibérica SA frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Donostia-Gipuzkoa, dictada el 28 de noviembre de 2011 en los autos nº 692/2011 sobre despido, seguidos a instancia de D. Iván contra la empresa recurrente, confirmamos la sentencia recurrida>>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Segur Ibérica, S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 15 de enero de 1.997 y la infracción de lo establecido en los artículos 15 ET y 15 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de octubre de 2.012, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 23 de abril de 2.013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si en el marco de un contrato para obra o servicio determinado, suscrito por la empresa contratista con el trabajador para llevar a cabo el servicio de vigilancia de personas dentro de la ejecución del contenido material del contrato firmado con ese fin con el Gobierno Vasco, la reducción del número de personas a proteger conlleva la posibilidad de extinguir el referido contrato de trabajo al amparo de lo previsto en el artículo 15 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad (BOE de 16 de febrero de 2.011).

El trabajador demandante fue inicialmente contratado por la empresa "Sabico Seguridad, S.A." en fecha 30 de diciembre de 2.008, en virtud de contrato de trabajo en el que consta que se trataba de llevar a cabo el servicio vinculado al expediente C.C.C. Nº NUM001 , como escolta. La empresa ahora recurrente, "Segur Ibérica, S.A." se subrogó en dicho contrato el 14 de noviembre de 2.010, con vinculación al mismo servicio de vigilancia, al mismo expediente.

El 27 de julio de 2.011 por el Departamento de Interior del Gobierno Vasco se comunica a Segur Ibérica la desactivación o reducción de diversos servicios de protección con efectos de 1 de septiembre; la empresa a su vez envió al demandante una comunicación escrita en la que se ponía en su conocimiento que con efectos del 31 de agosto se extinguía su contrato de trabajo para obra o servicio determinado, con base en la referida reducción llevada a cabo por el Gobierno Vasco.

Planteada demanda por despido, por sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de San Sebastián de 28 de noviembre de 2.011 se estimó la pretensión y se declaró la improcedencia de despido. Para llegar a tal conclusión partió de la licitud de la contratación en el caso para obra o servicio determinado, en la medida que el objeto del contrato se vinculaba expresamente con el expediente de contratación administrativa del Gobierno Vasco CCC NUM001 , para el servicio de protección de diversos cargos, pero no con una determinada persona, razón por la que resultaba irrelevante que el servicio lo hubiera prestado sucesivamente para varias.

Descartada por el Juzgado la ilicitud o el fraude en la contratación, seguidamente razona sobre la aplicabilidad al caso del artículo 15 del Convenio de Empresas de Seguridad en la forma en la que la Sala de lo Social del Tribunal Superior del País Vasco lo venía haciendo -que luego se describirá con detalle- para concluir con la inaplicabilidad del precepto al caso. De ahí la conclusión de improcedencia del despido.

SEGUNDO

Recurrió en suplicación la empresa y la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, en la sentencia de fecha 2 de mayo de 2.012 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia.

Es muy importante destacar desde ahora que la Sala de suplicación toma como algo indiscutido que en el caso resulta plenamente lícita la modalidad contractual de obra o servicio determinado, regulada en el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2.1 del RD Real Decreto 2720/1998 , tal y como se había razonado en la sentencia de instancia. Y a continuación analiza la aplicabilidad al caso del artículo 15 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad , en el que se dice literalmente lo siguiente: "Cuando el contrato de arrendamiento de servicios se resuelva parcialmente por el cliente, se producirá automáticamente una extinción parcial equivalente de los contratos de trabajo adscritos al servicio "Regla complementada por otra en la que se establece que los trabajadores de menor antigüedad serán también los afectados en primer lugar y en caso de igualdad, se valorarán las cargas familiares.

Interpretando entonces ese precepto del Convenio la sentencia recurrida sigue las mismas argumentaciones utilizadas en la dictada por el Pleno de la misma Sala de 3 de mayo de 2.011 (recurso 896/2011 ) y otras anteriores, para afirmar la inaplicabilidad al caso del referido artículo 15 del Convenio porque, se dice literalmente en ella , " ... lo que aquí ha sucedido es un acto normal de ejecución del contrato administrativo suscrito entre Sabico Seguridad SA y el Gobierno Vasco, que contemplaba el carácter variable del número de servicios de protección a dispensar y el módulo de protección, habiendo decidido éste que se desactivara la protección de un número determinado de personas cuya protección tenía encomendada Sabico, así como la reducción en el módulo de otros, al igual que un año antes decidió asignarle un nuevo servicio en alta a su cargo ...".

Para la sentencia recurrida entonces, únicamente la resolución parcial del contrato de arrendamiento de servicios -entendida en sentido estricto- llevada a cabo por el cliente permite a la empresa la "extinción parcial equivalente" de los contratos de trabajo, lo que a juicio de la Sala de suplicación no se ha producido en este caso, puesto que el contrato sigue en vigor al no haberse modificado por la Administración contratante.

TERCERO

Frente a la referida sentencia se ha interpuesto por la empresa Segur Ibérica el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se denuncia como infringidos los artículos 15 del Estatuto de los Trabajadores y 15 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad y se propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 15 de enero de 1.997 (recurso 3827/1995 ).

Sin embargo, como va a verse enseguida, entre la sentencia propuesta como contradictoria y la recurrida no se aprecia que concurra la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 219 de la LRJS para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Se trata en esa sentencia también de una empresa de seguridad -Prosesa- que tenía encomendadas, a través del correspondiente contrato de arrendamiento de servicios con la propietaria de la instalación, las correspondientes tareas de vigilancia de la Central Nuclear de Trillo I, a cuyas tareas estaban adscritos los seis trabajadores demandantes en el caso. En fecha 13 de julio de 1.994 la propiedad de la Central comunicó a Prosesa con efectividad del siguiente 1º de agosto, una reestructuración del servicio contratado consistente en la reducción de cuatro puestos cubiertos a turnos de vigilantes jurados, lo que equivalía a una reducción de 20 puestos de trabajo. La empresa remitió a la propiedad la relación de los vigilantes jurados afectados por aquella reestructuración, y del mismo modo cursó la comunicación de cese a los demandantes.

Planteada demanda por despido en la que se pedía la improcedencia de los ceses por no adecuarse la modalidad contractual de obra o servicio determinados utilizada para la actividad de que se trataba, la sentencia de instancia desestimó las demandas. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha desestimó el recurso y confirmó esa decisión del Juzgado.

Plantearon recurso de casación para la unificación de doctrina los trabajadores, sosteniendo -en lo que aquí importa- que la modalidad contractual utilizada no encajaba en las previsiones del artículo 15.1 a) ET por tratase, en esencia, de actividad permanente de la empresa.

En la sentencia de contraste de esta Sala ése es el único punto que se aborda. Para ello se fijan los términos de la discusión en relación con la sentencia de contraste aportada en el mismo, que había decidido con arreglo a la tesis del recurrente. Y para resolver esa contradicción allí puesta de manifiesto únicamente en este aspecto y con ese único alcance, abordó el problema de la licitud de esa modalidad contractual en el caso, afirmando que "... en el presente caso concurren dos razones que deben llevar a una conclusión positiva sobre la licitud de la cláusula de temporalidad pactada. En primer lugar, aunque pueda cuestionarse la existencia de un contrato de obra o servicio determinados en sentido estricto, no cabe duda que una contrata para la prestación de servicios de seguridad para otra empresa tiene sustantividad y autonomía propia dentro de la esfera de actuación del empresario, de forma que, aunque tal actividad no pudiera incluirse en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores -por una concepción sustancialista de la permanencia del servicio- sí tendría acogida en los apartados 2 ó 3 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , como una condición resolutoria -si la vigencia de la contrata opera con una incertidumbre plena- o como un término atípico -si la incertidumbre afecta sólo al cuándo-, porque en cualquier caso no sería apreciable ningún abuso de derecho por parte del empresario al introducir esta cláusula".

Y continúa diciendo la sentencia "... La segunda razón consiste en que los diversos convenios aplicables en la actividad de vigilancia y seguridad -y, desde luego, el vigente cuando se suscribieron los contratos de los actores- han venido reconociendo la procedencia del contrato de obra o servicio pactado para la vigencia de la contrata (artículo 15 de los convenios publicados por resoluciones de 12 de junio de 1987, 4 de abril de 1990 y 19 de abril de 1994), previendo la extinción de los contratos de trabajo - aunque con una garantía de empleo impropiamente calificada como subrogación- tanto en caso de resolución total como parcial de la contrata. Es cierto que en el momento en que se suscribieron los contratos de trabajo no estaba vigente la nueva redacción del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores introducida por la Ley 11/1994, que permite a los convenios colectivos "identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza". Pero este precepto se limita a reconocer un papel de control y clarificación de la autonomía la autonomía colectiva, que antes podría tener su fundamento en el artículo 85.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 49 del mismo texto legal , y ese reconocimiento del carácter temporal de la actividad por la autonomía colectiva es en cualquier caso una garantía adicional que debe valorarse a la hora de enjuiciar la licitud de las cláusulas incorporadas a los contratos individuales, pues supone la aceptación por parte de los representantes de los trabajadores de las necesidades objetivas que justifican en estos casos la limitación de la vigencia de los contratos en atención a las características del trabajo en el sector y la incorporación de otras medidas, como los compromisos de empleo en caso de sucesión de contratas, que permiten, dentro de esas limitaciones, lograr una cierta estabilidad en el empleo ...".

CUARTO

Resulta patente entonces que la única cuestión que se aborda y se resuelve en la sentencia de contraste y a la que limita sus argumentos para resolver que ceñida al análisis de la modalidad contractual de obra o servicio determinados utilizada en el caso al amparo del artículo 15.1 a) ET , en relación y con el soporte de la contrata efectuada por la empresa de seguridad con la propietaria de la instalación eléctrica nuclear. Por el contrario, como antes se pudo ver con detalle, la sentencia recurrida no solo no aborda éste punto, sino que parte de él como algo que nadie discute para abordar el siguiente, el de la reducción parcial de los servicios y su encaje en el artículo 15 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad .

En consecuencia, de lo anterior se desprende también que la sentencia de contraste en modo alguno se refiere o aborda el problema de la aplicabilidad del referido precepto del Convenio y menos aún en el específico punto que lo hace la sentencia recurrida, que es el muy concreto referido a la determinación de si la disminución parcial de los servicios encomendados en un contrato suscrito con la Administración es equivalente a la resolución parcial del mismo, a los efectos de la extinción parcial correlativa de los contratos de trabajo.

De lo razonado se ha de concluir entonces que, oído el Ministerio Fiscal, no hay contradicción alguna entre las sentencias comparadas, lo que hubiera determinado la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por esa causa, pero que en este momento procesal se ha de convertir en desestimación del mismo, lo que implica la plena confirmación de la sentencia recurrida, la imposición de las costas a la recurrente ( artículo 235.1 LRJS ) y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de SEGUR IBÉRICA, S.A., contra la sentencia de 2 de mayo de 2.012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 811/2012 , formulado frente a la sentencia de 28 de noviembre de 2.011 , aclarada por auto de 15 de diciembre de 2.011, dictada en autos 692/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de San Sebastián seguidos a instancia de D. Iván contra Según Ibérica, S.A. sobre despido. Se condena en costas a la recurrente. Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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