STS 483/2013, 12 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2013
Número de resolución483/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil trece.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por La Acusación Particular, BARCLAYS BANK, S.A., contra sentencia de fecha 28 de mayo de 2.011, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda , en causa seguida a Luis María y a Juan Francisco , por delitos de apropiación indebida, administración desleal y falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, y estando la Acusación Particular representada por la Procuradora Dª Mª del Carmen Cabezas Maya, y como recurridos Luis María representado por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero, Juan Francisco representado por el Procurador D. Luis de Argüelles González, y Aurelio y Cayetano , representados por el Procurador D. Antonio Pujol Varela.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Nº 7 de Palma de Mallorca instruyó Procedimiento Abreviado con el Nº 47/2010, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda , que con fecha 28 de mayo de 2.012, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

"Se declara probado, por conformidad de las partes en el trámite del juicio oral, que en Palma, el acusado Juan Francisco , mayor de edad, no privado de libertad por esta causa, y cuyos antecedentes penales no constan en la misma, ostentaba la condición de administrador mancomunado de la empresa Novo Inver S.L., condición, la cual compartía con Aurelio , procediendo entre los meses de julio de 1998 y diciembre de 1998 a desviar fraudulentamente fondos pertenecientes a la empresa anteriormente citada a favor de la Sociedad Suministros Cárnicos Albe, S.A., empresa de la cual, el acusado era apoderado, sin contar ni con el conocimiento ni el consentimiento de Aurelio , empleándose como métodos para la realización de tales transferencias, los siguientes:

  1. - El acusado, procedía a la emisión de cheques bancarios al portador, pagados contra la cuenta corriente número 0074000044, de la cual Novo Inver era titular en la entidad Barclays Bank S.A., emitiendo para ello órdenes de libramiento de tales cheques, imitando la firma del otro administrador mancomunado, Don Aurelio , firma la cual era imprescindible para que se pudieran llevar a cabo tales operaciones. De este modo, se procedió hasta en un total de 103 ocasiones desde el 24 de julio de 1998, hasta el 25 de noviembre de 1998, siendo el total de dinero transferido por este sistema 8.388.546 euros.

  2. - Llevándose a cabo el abono de cheques y pagarés contra la cuenta corriente número 0074000044, imitando nuevamente la firma de Aurelio , pagarés, lo cuales fueron librados entre el 6 de julio de 1998 y el 25 de diciembre de ese mismo año, y siendo un total de 429 pagarés, así como 23 cheques, ascendiendo todo ello a un total de 13.128.670 euros.

  3. - Librando pagarés contra la cuenta corriente de Novo Inver en Sa Nostra, número 0282015275, mediante la misma fórmula de simular la firma de Aurelio . De este modo, se procedió en un total de 11 ocasiones los días 25 y 26 de noviembre de 1998, siendo el total de dinero transferido por este sistema de 477.100 euros.

De similar manera, actuó el acusado, en relación a la entidad Index Plus Centro de Gestión Empresarial S.L., sociedad la cual era propiedad del querellado Juan Francisco , teniendo dicha empresa una póliza de crédito con número 0065 0050430074130703 con la entidad Barclays Bank con un límite máximo de 10 millones de pesetas, ostentando la condición de garante pignoraticio Aurelio . Dicha póliza, llegó a tener en fecha 28 de noviembre de 1998 un descubierto de 50.825.894 pesetas, hallándose en un descubierto superior a los diez millones, desde por lo menos el 11 de agosto de 1998, fecha en la que se reflejaba un saldo negativo de 11.592.585 pesetas, elevándose dicho descubierto por parte del acusado, consciente de la garantía dada previamente por el Señor Cayetano , tal descubierto tuvo que ser satisfecho por Aurelio , mediante la constitución de un préstamo sin entrega efectiva de dinero elevaron a escritura pública en fecha 2 de diciembre de 1998, por el que Barclays prestó a Aurelio y a su esposa Delfina la cantidad de 220 millones de pesetas, constituyéndose igualmente escritura de constitución de la hipoteca, hipotecándose por parte del matrimonio diversas propiedades propias. En el momento en que por parte del matrimonio se firmó tal contrato por el que se constituía el préstamo desconocían la conducta fraudulenta llevada a cabo por el acusado en cuanto a los descubiertos que las cuentas corrientes de Novo Inver e Index Plus reflejaban.

Igualmente, Juan Francisco era desde el año 1992, administrador del patrimonio particular de Aurelio , en virtud de poder notarial otorgado por éste a favor del acusado, poder que abarcaba el suscribir y rembolsar participaciones de fondos de inversión, siempre mediante la previa autorización de Aurelio , el cual ostentaba desde el año 1997, un depósito constituído por participaciones de fondos de inversión, en la entidad Banco de Santander de Negocios S.A. de tal modo que Juan Francisco procedió a cursar al Banco de Santander de Negocios S.A. órdenes de reembolso de participaciones de aquél, simulado para ello la firma de Aurelio , el cual no tenía conocimiento de tales actuaciones, para que fueran transferidas a las pólizas de crédito 552.520, 552.577, 552.578, 552.546, 552.648 y 552.664 que la empresa Novo Inver S.L. había contratado con el Banco de Santander de Negocios S.A. De esta manera, se operó hasta en un total de 13 ocasiones entre los días 5 de diciembre de 1996 y 10 de septiembre de 1998, ascendiendo a un total de 151.403.865 pesetas la cantidad distraída por parte del acusado del depósito del Señor Cayetano , para seguidamente y entre los días 6 de febrero de 1998 y 27 de noviembre de ese mismo año, transferir de las pólizas de crédito que Novo Inver S.L. tenía contratadas con el Banco de Santander de Negocios S.A. diversas cantidades de dinero, llevándose a cabo estas operaciones, sin el consentimiento del Señor Cayetano , y mediante la simulación de la firma de éste en talones, cheques y pagarés, de tal modo que se transfirió una cantidad total de 3.365.579 euros.

El acusado actuó de similar forma a la referida en el párrafo anterior, con respecto a Cayetano , el cual había otorgado poder notarial a favor de su padre, Aurelio , con facultades para poder disponer de los fondos que se hallaban en la cuenta Nº 36510816544 del Banco de Santander de Negocios S.A. y de la que Cayetano era titular. De tal modo, el acusado, curso por fax dos órdenes aparentando ser Aurelio , mediante la manipulación de fotocopias en las que constataba la firma auténtica del Señor Aurelio . Tales órdenes datas de 18 de mayo de 1998 y 4 de junio de ese mismo año, consistiendo en el traspaso de una cantidad total de 28.500.000 de pesetas de la cuenta del Señor Cayetano a las cuentas Nº 552578, 552250, 552546, todas ellas titularidad de la empresa Novo Inver S.L.

El acusado Juan Francisco ha reconocido y admitido su participación en los hechos.

El presente procedimiento se inició por querella de fecha 8 de junio de 2000, habiéndose formulado acusación en fecha 29 de septiembre de 2009, habiendo existido durante la tramitación del procedimiento una dilación extraordinaria e indebida, no habiéndose celebrado el juicio oral hasta la presente fecha".

SEGUNDO- La Audiencia de instancia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

FALLO : "Que debemos absolver y absolvemos al acusado Luis María de los delitos de apropiación indebida, administración desleal y falsedad en documento mercantil, que le venían siendo imputados en trámite de calificación provisional por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, levantando todas las medidas cautelares adoptadas respecto del mismo y declarando de oficio las costas procesales.

Que por conformidad de las partes, debemos condenar y condenamos a Juan Francisco , como responsable de un delito continuado de apropiación indebida en concurso normativo con un delito de administración desleal y en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, todos ello precedentemente definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de confesión del artículo 21.4 y la de dilación indebida del artículo 21.6, ambos del Código Penal , a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la de seis meses de multa a razón de cuatro euros al día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y al pago de las costas procesales.

Por vía de responsabilidad civil, Juan Francisco indemnizará a la entidad Novo Inver en la cantidad de 21.517.126 euros. A Aurelio y Delfina , en la cantidad de 1.303.886 euros. Indemnizará a Aurelio en la cantidad de 909.955 euros, a Novo Inver S.L. en la cantidad de 3.843.465 euros y a Cayetano en la cantidad de 171.288 euros. Todo con el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC .

Se declara la reserva expresa de acciones civiles a favor de los querellantes.

Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por los hechos objeto de la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado o le fuera computable en otra".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional por la Acusación Particular, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- La representación de la Acusación Particular formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3 de la L.E.Crim ., al no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos objeto de acusación y defensa, y en concreto al no haberse recogido en el fallo de forma expresa la absolución de Barklays Bank S.A. SEGUNDO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la L.E.Crim ., al no expresarse en la sentencia clara y terminantemente los hechos que se declaran probados. TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la L.E.Crim , por error en la apreciación de la prueba designándose los particulares en el segundo otrosí. CUARTO: Infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el art. 852 de la L.E.Crim ., y 5.4 de la L.O.P.J .., por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los Tribunales. QUINTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por inaplicación de a los artículos 115 en el relación con el 109.2 del Código Penal . SEXTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por indebida inaplicación de los artículos 249 , 250.1.6 º y 74 del Código Penal .

QUINTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 30 de mayo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con fecha 28 de mayo de 2012, condena por conformidad de las partes a uno de los acusados como autor de los delitos de apropiación indebida, administración desleal y falsedad en documento mercantil. Frente a ella formula el presente recurso el Barklays Bank, que no fue condenado en la sentencia, y que había figurado en la causa como responsable civil subsidiario de otro de los acusados, empleado de la entidad, contra el que se retiró la acusación al comienzo del juicio oral. El recurso se articula en cinco motivos, por quebrantamiento de forma, error en la apreciación de la prueba, vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva e infracción de ley.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso, por quebrantamiento de forma, al amparo del art 851 de la Lecrim , alega incongruencia omisiva, por no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa, concretamente al no acordarse expresamente la absolución de la parte recurrente como responsable civil subsidiaria.

Tanto el Ministerio Fiscal, como la representación de la parte perjudicada por el delito objeto de condena, que actuó como acusación particular en el juicio, cuestionan la legitimación para recurrir de la sociedad anónima Barklays Bank, por falta de gravamen, dado que al retirarse en el juicio las acusaciones formuladas contra el empleado de la recurrente, Sr Luis María , resultando éste absuelto, decae la participación en el juicio de la parte responsable civil subsidiaria respecto del mismo, y en consecuencia, la sentencia impugnada no contiene pronunciamiento alguno respecto de dicha entidad.

El art. 854 de la Ley procesal permite interponer la casación, además de al Ministerio fiscal, a los que hayan sido partes y a quienes sin haberlo sido resulten condenados en la sentencia y a los herederos de unos y otros.

El recurso de casación está diseñado para la tutela de intereses propios y requiere que quien pretenda la revisión presente un gravamen en la sentencia, pues si la sentencia de instancia, o el auto cuando es recurrible, no es gravosa para el recurrente, es decir, no es desfavorable, no hay gravamen y, por lo tanto, no hay legitimidad para interponer recurso. No es admisible, porque no hay legitimidad, que el acusado, o responsable civil absuelto, inste la casación de la sentencia condenatoria de otro de los acusados, a salvo que el pronunciamiento de la sentencia sea expresamente desfavorable a la parte recurrente y, por ello, sea gravosa.

TERCERO

En el presente caso, la entidad recurrente no se encuentra en ninguno de los casos previstos en el art 854 Lecrim , por lo que no está legitimada para recurrir en casación en este proceso penal.

En efecto, no es parte porque su legitimación como tal era subsidiaria respecto de la del acusado empleado de la entidad, relación de la cual se derivaba la pretensión de responsabilidad civil de la parte hoy recurrente. Pero, al comienzo del juicio, ambas acusaciones, pública y privada, retiraron expresamente la acusación contra dicho empleado, única razón que justificaba la presencia de Barklays Bank en el proceso, y, en consecuencia, decayó su condición de parte. Consta expresamente que ambas partes acusadoras, no solo retiraron la acusación penal contra el empleado de la recurrente, sino que también la retiraron expresamente respecto del Barklays Bank como responsable civil, solicitando que se dictase sentencia de conformidad respecto del otro acusado, sin continuación del juicio, por lo que una vez retirada la petición de responsabilidad civil contra la recurrente carece de fundamento su condición de parte.

En segundo lugar la sentencia, dictada de conformidad entre acusación y defensa, no contiene pronunciamiento alguno contra la parte recurrente, que no aparece citada en el fallo. Conforme a lo prevenido en el citado art 854 Lecrim , también están legitimados para recurrir, quienes sin ser parte resulten condenados en la sentencia, pero Barklays Bank no ha sido condenada, y ni siquiera aparece mencionada en el fallo. Tampoco puede alegarse una condena implícita, pues la única condición por la que Barklays Bank estuvo presente en el procedimiento, es por la acusación formulada contra su empleado Sr Luis María , y dicho empleado aparece expresamente absuelto en la sentencia.

En consecuencia, la sentencia no contiene ningún gravamen contra la recurrente, ni expreso ni implícito, al no resultar mencionada en el fallo, y ser expresamente absuelto su empleado, única fuente posible de responsabilidad subsidiaria. Es evidente que carece de legitimidad para formalizar recurso de casación, lo que no debió serle permitido.

Por ello, técnicamente más que rechazar los motivos del recurso, lo que procedería sería declarar mal admitido el recurso, causa de inadmisión que en este momento procesal opera como causa de desestimación.

CUARTO

En cualquier caso, en aras de un amplio entendimiento del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, haremos un somero análisis de las alegaciones expresadas en los motivos de casación.

En el primero se alega, como se ha expresado, incongruencia omisiva, por no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa, concretamente al no acordarse expresamente la absolución de la parte recurrente como responsable civil subsidiaria.

El motivo carece de fundamento. Como se ha expresado, ambas partes acusadoras retiraron expresamente la petición de responsabilidad civil subsidiaria de la parte recurrente al comienzo del juicio, solicitando se dictase sentencia de conformidad contra el otro acusado, sin relación con la recurrente. No es preciso efectuar una absolución expresa frente a una petición de responsabilidad civil que no existe: si no hay reclamación no es necesaria absolución.

En cualquier caso el fallo absuelve expresamente de responsabilidad penal al empleado de la recurrente, por lo que al no declarar responsabilidad civil respecto del mismo, no se hace precisa declaración expresa respecto de la responsabilidad subsidiaria. Si no hay responsabilidad civil principal es evidente que tampoco puede haberla subsidiaria, por lo que no existe posibilidad alguna de confusión en cuanto al fallo.

Por último, si la parte recurrente estimase que la falta de absolución expresa fue un error u omisión de la Sala sentenciadora, y que el fallo resultaría más claro conteniendo dicha absolución expresa, pudo solicitarlo por la vía del recurso de aclaración o de la corrección de errores, sin necesidad de acudir al recurso de casación, para el que no está legitimada cuando es evidente y manifiesto que la sentencia no contiene gravamen alguno para la parte recurrente.

QUINTO

El segundo motivo alega quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados, al haberse omitido los hechos del relato acusatorio que afectaban al acusado absuelto, cuando a juicio de la parte recurrente el relato fáctico de la sentencia impugnada debería haber mantenido esos hechos excluyendo la participación del absuelto.

El motivo carece de fundamento.

El vicio de falta de claridad en los Hechos Probados requiere como requisitos: a) que en la narración fáctica se produzca incomprensión, duda, confusión u omisiones que determinen su ininteligibilidad en una cuestión de relevancia; b) que tales incomprensiones u omisiones tengan directa relación con la calificación jurídica, es decir impidan o dificulten notoriamente la subsunción; c) que esta falta de entendimiento provoque un vacío descriptivo no subsanable a través de otros pasajes o del entendimiento conjunto de los hechos probados. ( S.T.S. 13 de Abril de 1998 , entre otras muchas).

Es obvio que los referidos requisitos no concurren en el caso actual, en el que el relato es perfectamente claro, conduciendo directamente a la subsunción, y facultando para dictar la sentencia condenatoria objeto de recurso. Retirada la acusación contra uno de los acusados, y acordándose la conformidad respecto del otro, la Sala sentenciadora limitó el relato de hechos probados a la parte objeto de conformidad relativa al condenado, omitiendo los pasajes que hacían referencia a la participación del tercero frente al que no se mantenía acusación alguna, con la razonable y correcta finalidad de no prejuzgar aquellos aspectos periféricos de su comportamiento que no habían sido objeto de conformidad, ni tampoco de prueba, en el juicio, por lo que no se podían declarar probados.

Este vicio casacional no faculta para complementar o alterar los hechos probados con particulares o extremos que interesen a las partes, sino únicamente para anular aquellas sentencias que, por la oscuridad de su relato fáctico, no permitan una subsunción precisa, lo que no equivale, desde luego, a que no conduzcan a la consecuencia jurídica interesada por la parte recurrente.

SEXTO

El tercer motivo alega error de hecho en la valoración de la prueba. Pretende la parte recurrente que se modifique el relato fáctico de una sentencia dictada de conformidad, en la que resulta condenado un tercero sin relación con la recurrente, lo que constituye una pretensión manifiestamente inviable.

La doctrina de esta Sala mantiene una regla general negativa respecto de la posibilidad de combatir sentencias de conformidad a través del recurso de casación, que se sustenta en la consideración de que la conformidad del acusado con la acusación garantizada y avalada por su Letrado defensor comporta una renuncia implícita a replantear, para su revisión por el Tribunal casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han aceptado libremente y sin oposición.

Las razones de fondo que subyacen en esta tesis, pueden concretarse en tres:

  1. el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente y con el asesoramiento jurídico necesario.

  2. el principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla "pacta sunt servanda", que quebraría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado.

  3. las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad.

    Esta regla general está condicionada por una doble exigencia:

  4. que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad.

  5. que se hayan respetado en el fallo los términos del acuerdo entre las partes.

    Dentro del primer apartado se justificaría un recurso de casación cuando la pena impuesta no sea legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos, sino otra inferior, vulnerándose el principio de legalidad que debe imperar como garantía constitucional que impide imponer sanciones que no se ajusten a las previsiones legales respecto del hecho sancionado ( STS núm. 754/2009, de 13 de julio , entre otras muchas).

    En el caso actual, no concurre ninguno de dichos requisitos, por lo que el recurso es manifiestamente inviable.

    Excepcionalmente cabría el recurso en una sentencia de conformidad, por parte de un tercero, cuando el juicio hubiese continuado respecto de la responsabilidad civil, al no haber conformidad sobre este extremo, y el tercero resultase civilmente condenado en la sentencia (ver recientemente la STS de 22 de mayo de 2013 , por ejemplo). Pero tampoco dicha circunstancia concurre en el presente supuesto, porque la sentencia se dictó de plena conformidad, tanto en el plano penal como en el civil, y en ella no resulta condenada ni la entidad recurrente ni el empleado del que podría derivarse su responsabilidad civil subsidiaria.

SÉPTIMO

El cuarto motivo alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al haber reservado las acciones civiles de los querellantes y al mismo tiempo señalar un cifra respecto de la responsabilidad civil del condenado, lo que a su juicio está prejuzgando el posterior procedimiento civil.

Nuevamente debemos insistir en que la parte recurrente pretende traer a esta Sala cuestiones para las que no está legitimada. La responsabilidad civil declarada se refiere exclusivamente al condenado, y la reserva de acciones civiles a las que se pudieran ejercitar frente a terceros, sin que dicha reserva condicione en absoluto el procedimiento civil posterior. Ha de recordarse que el empleado de la parte recurrente, única fundamentación para su incorporación a la causa como responsable civil subsidiaria, ha sido absuelto, y la sentencia no realiza pronunciamiento alguno respecto de la responsabilidad civil de la recurrente que condicione necesariamente un pronunciamiento civil posterior.

De las alegaciones de la parte recurrente parece deducirse un planteamiento como supuesta o eventual perjudicada en la acción delictiva enjuiciada. Pero ha de recordarse que su intervención en la causa únicamente estaba justificada por su condición de responsable civil subsidiaria respecto de la acusación a su empleado de haber participado en los hechos delictivos. De haber mantenido una posición como perjudicada, o como parte acusadora, debió personarse como tal. Lo que no cabe es impugnar la conformidad entre las acusaciones y la defensa, en relación con un tercero, respecto de cuya conducta la parte recurrente ni es acusadora ni responsable civil en esta causa.

Con ello solo se pretende prejuzgar en esta alzada cuestiones que, en su caso, deberán ventilarse en el procedimiento civil correspondiente, si a ello hubiere lugar, incluida la cuantía de las indemnizaciones procedentes, sin que las establecidas para el condenado por conformidad en el proceso penal determinen necesariamente las que se puedan establecer en un procedimiento civil posterior respecto de una parte diferente, no condenada en la presente causa.

OCTAVO

El quinto motivo, por infracción de ley, denuncia la infracción del art 109 2º, interesando que se suprima la responsabilidad civil impuesta al condenado, por conformidad de las partes.

Nuevamente debemos reiterar que la parte recurrente no ha sido condenada en la sentencia, ni tampoco su empleado, del que pudiera derivarse una eventual responsabilidad civil subsidiaria, por lo que no está legitimada para impugnar la responsabilidad civil del condenado, aceptada por conformidad de las partes y que no le afecta directamente, sin perjuicio de las alegaciones que desee efectuar en un proceso civil posterior, si llega a plantearse.

Procede, por todo ello, la íntegra desestimación del recurso, con imposición de las costas del mismo a la parte recurrente.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional , interpuesto por La Acusación Particular, BARCLAYS BANK, S.A., contra sentencia de fecha 28 de mayo de 2.011, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda , en causa seguida a Luis María y otro por delitos de apropiación indebida, administración desleal y falsedad en documento mercantil. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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