SJPI nº 1, 24 de Abril de 2013, de Mataró

PonentePABLO IZQUIERDO BLANCO
Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
Número de Recurso1372/2012

Juzgado de Primera Instancia núm. 1

Plaza Tomas y Valiente s/n

08302 MATARO (BARCELONA)

Tlf 93 741 73 00 Fax 93 758 81 94

AUTOS: JUICIO ORDINARIO Nº 1.372/2.012 F

Demandante: Ezequiel

Procurador demandante: ANNA MARIA TERRADAS CUMALAT

Demandado: BANKIA SA

Procurador demandado: JOAN MANUEL FABREGAS AGUSTI

SENTENCIA Nº

En la ciudad de Mataró, a 24 Abril de 2.013

Vistos por Pablo IZQUIERDO BLANCO, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de esta población, los presentes autos de Juicio Ordinario número 1.372/2.012 seguidos en este Juzgado en ejercicio de la acción de anulabilidad del contrato por vicio del consentimiento entre:

Demandante .- Sr/a Ezequiel DNI/NIF NUM000 representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/a ANNA MARIA TERRADAS CUMALAT y asistido/a por el/la Letrado/a Sr/a NURIA MORENO ROMERO Nº 1.358 ICA Mataró.

Demandado .- Sr/a BANKIA SA CIF A 14/010.342 y BANCO FINANCIERO Y DE AHORRO SA CIF A 86/085.685 representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/a JOAN MANUEL FABREGAS AGUSTI y asistido/a por el/la Letrado/a Sr/a NURIA MORENO ROMERO Nº 1.358 ICA Mataró, autos que se han seguido en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones tuvieron inicio por demanda de fecha 8 de octubre de 2.012 que fue presentada en fecha 9 del mismo mes y año a la oficina de reparto del Juzgado Decano de este partido y, turnada al día siguiente ante este Juzgado.

En la indicada demanda de juicio ordinario indicó el actor ejercitar acción de nulidad [anulabilidad] del contrato por vicio del consentimiento y, en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que se estimaba le eran de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia en la que se declarase: a) La nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes: 1) De fecha 29/11/2.010 por importe de 3.000 € emisión 1ª/Ser. A de fecha 29/12/2.002 y vencimiento perpetuo; 2) De fecha 29/11/2.010 por importe de 10.000 € emisión 1ª/Ser. A de fecha 29/12/2.002 y vencimiento perpetuo y 3) De fecha 30/11/2.010 por importe de 2.000 € emisión 1ª/Ser. A de fecha 29/12/2.002 y vencimiento perpetuo y posterior canje de las mismas por acciones de fecha 19/03/2.012 con los efectos del art. 1.303 del CC y b) Subsidiariamente, se declare la resolución de los contratos por incumplimiento del demandado con los mismos efectos del art. 1.303 del CC con expresa imposición de las costas procesales a la demandada.

Se fijo la cuantía de la demanda en 15.000 €

SEGUNDO

Por decreto de fecha 17 de octubre de 2.012 se admitió a trámite la demanda, dándole traslado de la misma a la demandada, emplazándola para que en el término improrrogable de veinte días, compareciera asistida de letrado y representada por procurador, y contestara a la demanda en legal forma

TERCERO

Dentro del plazo legalmente previsto, la demandada formuló en fecha 26 de noviembre de 2.012 escrito de contestación a la demanda por el que se oponía a la misma, interesando la desestimación de la totalidad de las peticiones efectuadas en la misma con condena en costas a la parte actora.

CUARTO

Convocadas las partes a la audiencia previa al juicio por diligencia de ordenación de fecha 29 de noviembre de 2.013, ésta se celebró el día 5 de marzo de 2.013 con la comparecencia ambas partes, debidamente asistidas y representadas, sin lograrse en la misma conciliación ni transacción de clase alguna.

A continuación manifestaron su posición acerca de los documentos aportados de contrario, fijándose seguidamente los hechos controvertidos, sin que, exhortados por el tribunal, las partes llegasen a un acuerdo por lo que se procedió a la proposición de prueba.

Por la actora se propusieron las pruebas: documental, interrogatorio de parte de la persona encargada de la comercialización de las participaciones preferentes (que no del contrato objeto de autos), testifical de Josefina (esposa del actor y ex empleada de CAIXA LAIETANA), Silvio (ex interventor de la sucursal en que se comercializaron las participaciones preferentes), Indalecio (ex director de la sucursal en la que se comercializaron las participaciones preferentes) y Luis Carlos y Alexander (conocidos del actor) y reconocimiento judicial psiquiátrico del actor. Por la demandada, documental y testifical de María Teresa (Directora actual de la sucursal bancaria). Todas ellas fueron declaradas pertinentes y convocándose a las partes a juicio, para cuya celebración se señaló 24 de abril de 2.013

QUINTO

En el día y hora señalados comparecieron las partes, procediéndose a la práctica de la prueba propuesta y admitida con excepción de la testifical de María Teresa que fue renunciada, con el resultado que obra en autos, quedando los autos vistos para sentencia.

SEXTO

En la tramitación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las participaciones preferentes se encuentran hoy reguladas a través de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión , Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, introducida en ésta norma por la Ley 19/2003, de 4 de julio, (modificada por el art. 1.10 de la Ley 6/2011, de 11 de abril BOE de 12 de abril), por la que se transpone a nuestro Derecho la Directiva 2009/111/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, con la función de determinar las condiciones para admitir como recursos propios de las entidades de crédito a los que denomina instrumentos de capital híbridos , entre los que se incluye la participación preferente y obligaciones subordinadas, ya que con anterioridad a la referida ley 19/2003, de 4 de julio, los referidos productos financieros ni tan siquiera estaban regulados y reconocidos en nuestra legislación positiva, sino que las entidades que las emitían (CAIXA LAIETANA PREFERENCE LIMITED posteriormente convertida en CAIXA LAIETANA, SOCIETAT DE PARTICIPACIONS PREFERENTS SA) lo hacían con sujeción a las normas del estado en el que estaba domiciliada la entidad titular de los referidos productos, en el caso de autos, con sujeción a las normas de las ISLAS CAYMAN, donde estaba domiciliada la entidad emisora de las participaciones preferentes (el término es traducción de la expresión Preference Share ) antes de que trasladase su domicilio social de las Islas Cayman a Mataró ya que inicialmente, en nuestra legislación ni tan siquiera existía el término y menos la legislación que permitiese su comercialización, prohibida en el resto de estados de la Unión Europea a clientes minoristas.

La normativa ha sido nuevamente modificada por el Real Decreto -ley 24/2.012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito (intervenidas) publicado en el BOE 31/08/2.012 que entró en vigor el mismo día. Dispone la D.A. 2ª de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión , Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros los requisitos para la computabilidad de las participaciones preferentes como recursos propios y régimen fiscal aplicable a las mismas así como a determinados instrumentos de deuda y dispone al respecto que:

  1. Las participaciones preferentes a que se refiere el artículo séptimo de esta Ley tendrán que cumplir los siguientes requisitos:

    Ser emitidas por una entidad de crédito española o por una sociedad anónima residente en España o en un territorio de la Unión Europea, que no tenga la condición de paraíso fiscal, y cuyos derechos de voto correspondan en su totalidad directa o indirectamente a una entidad de crédito española y cuya actividad u objeto exclusivos sea la emisión de participaciones preferentes.

    En los supuestos de emisiones realizadas por una sociedad filial de las previstas en la letra a), los recursos obtenidos deberán estar invertidos en su totalidad, descontando gastos de emisión y gestión, y de forma permanente, en la entidad de crédito dominante de la filial emisora, de manera que queden directamente afectos a los riesgos y situación financiera de dicha entidad de crédito dominante y de la de su grupo o subgrupo consolidable al que pertenece, de acuerdo con lo que se indica en las letras siguientes .

    Las condiciones de la emisión fijarán la remuneración que tendrán derecho a percibir los tenedores de las participaciones preferentes, si bien:

    El consejo de administración, u órgano equivalente, de la entidad de crédito emisora o matriz podrá cancelar, discrecionalmente, cuando lo considere necesario, el pago de la remuneración durante un período ilimitado, sin efecto acumulativo .

    Se deberá cancelar dicho pago si la entidad de crédito emisora o matriz, o su grupo o subgrupo consolidable, no cumplen con los requerimientos de recursos propios establecidos en el apartado 1 del artículo 6.

    En todo caso, el pago de esta remuneración estará condicionado a la existencia de beneficios o reservas distribuibles en la entidad de crédito emisora o dominante .

    El Banco de España podrá exigir la cancelación del pago de la remuneración basándose en la situación financiera y de solvencia de la entidad de crédito emisora o matriz, o en la de su grupo o subgrupo consolidable.

    La cancelación del pago de la remuneración acordada por el emisor o exigida por el Banco de España no se considerarán obligaciones a los efectos de determinar el estado de insolvencia del deudor o de sobreseimiento en el pago de sus obligaciones, de...

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