STS 420/2012, 28 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución420/2012
Fecha28 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del condenado Juan Luis contra Auto de fecha 16 de mayo de 2011 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva dictado en la Ejecutoria núm. 41/2009; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Lucía Borrero Ochoa y defendido por la Letrada Doña María del Carmen González Armenteros.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva en la causa núm. Acumulación de condenas

3.01/2009 Ejecutoria núm. 41/2009 contra el penado Juan Luis, dictó Auto de fecha 16 de mayo de 2011, en cuyos ANTECEDENTES DE HECHO consta que el interno cumple las siguientes ejecutorias:

"1º.- Ejecutoria núm. 99/07 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva por un delito de robo con fuerza en las cosas, por hechos cometidos el 12/11/2006, a la pena de 11 de meses de prisión.

  1. - Ejecutoria núm. 41/09 del Juzgado de lo penal núm. 3 de Huelva, por un delito de robo con fuerza en las cosas, por hechos cometidos el 1 de mayo de 2006, a la pena de 2 años de prisión.

  2. - Ejecutoria núm. 50/08, del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva, por un delito de robo con fuerza en las cosas con la agravante de reincidencia, por hechos cometidos el 31 de octubre de 2006, a la pena de 2 años de prisión.

  3. - Ejecutoria núm. 405/08 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, por hechos cometidos el 24 de julio de 2006, a la pena de cuatro meses de prisión.

  4. -Ejecutoria núm. 225/08 del Juzgado de lo penal núm. 1 de Huelva por un delito de robo con fuerza en las cosas, por hechos cometidos el 15 de agosto de 2006, a la pena de 2 años de prisión.

  5. - Ejecutoria núm. 149/09 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva, por un delito de robo con fuerza en las cosas por hechos cometidos el 22 de septiembre de 2006 a la pena de 2 años y 1 día de prisión.

  6. - Ejecutoria núm. 469/07 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva, por un delito de robo con fuerza en las cosas, por hechos cometidos el 16 de abril de 2006, a la pena de 2 años y 2 meses de prisión.

  7. - Ejecutoria núm. 312/08 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva por un delito de robo con fuerza en las cosas, por hechos cometidos el 20 y 21 de septiembre de 2006 a la pena de 2 años y 1 día de prisión.

  8. - Ejecutoria núm. 44/907 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva por un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, por hechos cometidos el 28 de septiembre de 2006 a la pena de 5 meses de prisión."

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal dictó en el citado Auto la siguiente Parte dispositiva: "Se fija en prisión de 10 años, 6 meses y 3 días de prisión, el máximo de cumplimiento por el penado Juan Luis de las penas impuestas que se relacionan en el hecho segundo de esta resolución, declarando extinguidas las penas que correspondan desde que las impuestas cubran el máximo a cumplir."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del penado Juan Luis, contra el mencionado Auto del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del condenado Juan Luis, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852.1 de la LECrim ., en relación con los arts. 5.4 y 11 de la LOPJ por entender que se han infringido los arts. 24 y 25 de la CE que consagran los derechos a la tutela judicial efectiva y el de legalidad.

  2. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida de los arts. 76 del C. penal, en relación con el art. 988 de la LECrim ., en relación con el art. 17.

  3. - Por infracción de Ley al amparo de lo preceptuado en el núm. 2 del art. 849 de la LECrim . por existir error en la apreciación de la prueba basada en documental aportada por esta representación.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto apoyó el mismo, por las razones expuestas en su informe de fecha 27 de enero de 2012; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 16 de mayo de 2012, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva dictó Auto de fecha 16 de mayo de 2011 dando

lugar a la acumulación de determinadas condenas referidas al recluso Juan Luis, como figura en los anteriores antecedentes de hecho, y fijando el límite de cumplimiento de su pena en 10 años, 6 meses y 3 días de prisión.

Contra mencionada resolución la representación del condenado formula recurso por la vía de la infracción de Ley, en concreto del artículo 76 del C. penal, y de error de hecho, así como por haberse vulnerado derechos fundamentales reconocidos en el texto constitucional, como lo es el de tutela judicial efectiva, pero, en realidad, lo que recurre el condenado es el no haber sido objeto de acumulación en el Auto del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva todas las condenas que tiene pendientes de cumplimiento, en concreto dos causas: la Ejecutoria núm. 665/08 y la Ejecutoria 9/11, que no figuran en tal resolución judicial.

SEGUNDO

En el citado Auto de acumulación de penas se observan omisiones, que no nos pueden llevar más que la anulación del mismo, y su correcta redacción por el mismo órgano judicial, como interesa el Ministerio Fiscal.

La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del

  1. penal que dispone: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible."

Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1º del art. 76 del mismo texto legal, que dispone: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años" ; y el apartado segundo de este artículo sigue diciendo: "la limitación se aplicará aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo."

Por su parte el artículo 988 de la LECrim ., regula el trámite que debe de seguir el juzgador al que corresponda refundir las condenas: "Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley ". La doctrina de esta Sala (SS1249/97, 11/98, 109/98, 328/98, 1159/00, 649/2004, SSTS 192/2010 y 253/2010, 1169/11, entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/05), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad " temporal ", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión, a cuya doctrina se ha ajustado la LO 7/2003, de 30 de junio al ampliar la posibilidad al momento de su comisión en el apartado 2 del art. 76 del C. penal . Y en concreto, el contenido del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual " no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación ".

Por tanto, son elementos que deben constar fehacientemente en el Auto para poder realizar una correcta acumulación de penas, los siguientes: fecha de las Sentencias, delitos por los que se condena, fecha de comisión de los hechos y la pena impuesta, cosa de la que carece la resolución objeto de impugnación.

TERCERO

En el caso presente, en el Auto que se recurre, nos encontramos que únicamente se relaciona en las nueve ejecutorias pendientes de cumplimiento (como consta en los antecedentes de hecho de esta resolución), la constancia del número de ejecutoria, el órgano judicial que ha dictado la condena, el delito y la fecha de los hechos, junto a la pena impuesta, omitiendo las fechas de las sentencias correspondientes, que es sustancial para llevar a cabo la operación jurídica denominada acumulación de penas por refundición.

De manera que al no expresarse la fecha del dictado de tales sentencias, se carece de un dato esencial para verificar la operación jurídica de acumulación de penas, a los efectos dispuestos en el art. 76 del Código Penal .

Por otro lado, parece exigirse la fecha de firmeza, cuando este dato, conforme a nuestro Acuerdo Plenario, anteriormente trascrito, no es ya preciso para dicha operación jurídica.

Y en todo caso, en el segundo de sus fundamentos jurídicos, en el Auto recurrido, se procede a verificar tal operación mediante dos bloques, los denominados A y el B, no exponiéndose los razonamientos adecuados que justifiquen tal decisión. Desconocemos si se trata de algún criterio cronológico en la comisión delictiva, que haya aconsejado llevar a cabo tal disección en la toma de la decisión de instancia.

Nada se expone igualmente respecto a las dos causas, concretamente la Ejecutoria núm. 665/08 y la Ejecutoria 9/11, que no figuran en tal resolución judicial, y a las que se refiere igualmente el autor de este recurso de casación.

Del propio modo, debe aclararse si el penado estuvo en todo momento asistido de letrado, antes de dictarse la resolución judicial de instancia.

Por consiguiente, y al prescindirse por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva en el Auto de 16 de mayo de 2011 de una norma esencial del procedimiento, con indefensión para la parte, y conforme la doctrina de esa Sala, y en los términos expuestos, debe declararse la nulidad de pleno derecho del Auto recurrido con devolución al Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva de la causa para que dicte una nueva resolución, en donde se verificarán las correspondientes operaciones jurídicas para proceder a una adecuada refundición de las condenas, tal y como interesa el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional.

CUARTO

Estimándose el recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la declaración de oficio de las costas causadas en el mismo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del condenado Juan Luis contra Auto de fecha 16 de mayo de 2011 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva, en la Ejecutoria núm. 41/2009, pieza de acumulación 3.01/09, debiendo procederse por tal Juzgado a la elaboración de un nuevo Auto acorde con los pronunciamientos de la presente resolución. Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución al mencionado Juzgado, a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Saavedra Ruiz Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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