STS, 22 de Mayo de 2012

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2012:3638
Número de Recurso2498/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil doce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª Inocencia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Pérez Saavedra, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 16 de marzo de 2011, sobre impugnación de la Resolución del Consejero de Salud y Servicios Sanitarios del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 27 de septiembre de 2005, relativa al concurso para la autorización de nuevas oficinas de farmacia.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, la ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y D. Bienvenido, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Casielles Moran.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1975/2005 la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, con fecha 16 de marzo de 2011, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLO : En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de esta clase interpuesto en nombre de Dña. Inocencia contra la resolución de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 27 de septiembre de 2005, que se declara válida y con todos sus efectos por ser conforme a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de Dª Inocencia, interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir la sentencia recurrida los artículos 42.3, 44, 77 y 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal, por vulneración de los artículos 38 y 149.1.16 CE al infringir la siguiente normativa básica: artículo 103.2 y 4 de la Ley General de Sanidad ; artículo 4 de la Ley 16/1997 ; Decreto 909/1978, de 14 de abril; y artículo 24 de la Constitución .

Tercero

Bajo el mismo amparo procesal por vulneración de los artículos 62.1.a ) y e ) y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Cuarto

Bajo el mismo amparo procesal, por infracción de los artículos 1344, 1345, 1347, ss y cc del Código Civil .

Quinto

Bajo el mismo amparo procesal, por infracción del artículo 9 del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, por el que se regula el establecimiento, transmisión o integración de las oficinas de farmacia, así como los artículos 12, 13 y 14 de la Orden de 21 de noviembre de 1979, que desarrolla el Decreto indicado . Sexto .- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción de los artículos 103.2 y 4 de la Ley 145/.1986, de 25 de abril, General de Sanidad, el artículo 4º de la Ley 16/1997, de 125 de abril, de regulación de los servicios de las Oficinas de Farmacia, los artículos 38 y 149.1.16ª de la Constitución Española y el artículo 43 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea.

Y termina suplicando a la Sala "...dictar Sentencia por la cual, dando lugar al mismo, se case y anule la Sentencia recurrida, dictándose otra en su lugar más ajustada a Derecho por la que estimándose los motivos alegados se acuerde, la retroacción de las actuaciones al momento en que mi representada, Dª Inocencia, designe un local para la instalación de la nueva oficina de farmacia en la zona farmacéutica a que se refiere el acto impugnado, de acuerdo con la puntuación obtenida de 22,5 puntos, anulando y dejando sin efecto la causa de exclusión del concurso de la recurrente, o, subsidiariamente, acordar la nulidad de todo el procedimiento, con imposición de las costas a las partes recurridas".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte en su día sentencia en la que se declare la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación".

CUARTO

La representación procesal de D. Bienvenido también se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...se dicte Sentencia desestimando el recurso en su totalidad con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

Mediante providencia de fecha 10 de abril de 2012 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 8 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Analizando primero las causas de inadmisibilidad del recurso de casación que oponen las partes recurridas, alcanzamos las siguientes conclusiones:

  1. No percibimos que el escrito de demanda y el de interposición de este recurso sean idénticos cuando abordan las cuestiones jurídicas planteadas en aquél como motivos de impugnación y en éste como motivos de casación, ni, por ende, que concurra de raíz o sin necesidad de mayor análisis lo que sería consecuencia lógica de tal identidad y determinante por sí solo de un pronunciamiento de inadmisibilidad "in totu", a saber: la total ausencia de la obligada crítica de la sentencia recurrida. Queda así para el momento en que tratemos cada uno de los motivos de casación la labor de analizar si en ellos hay o no algún alegato que puede tenerse como crítica de ella. Y

  2. Tampoco percibimos, ahora de un modo mucho más claro, que todas las cuestiones jurídicas que resuelve dicha sentencia se rijan sólo por normas de derecho autonómico, ni que todas las de derecho estatal que el recurso de casación considera infringidas se invoquen en realidad con carácter meramente instrumental. De ahí que de nuevo no podamos dictar un fallo de inadmisibilidad "in totu", sin perjuicio, otra vez, del pronunciamiento singular que deba merecer cada uno de los motivos de casación.

SEGUNDO

La ausencia de aquella obligada crítica sí es de apreciar en el primer inciso del primero de esos motivos, pues en él no hay referencia alguna a las razones jurídicas por las que la Sala de instancia rechazó en el fundamento de derecho tercero de su sentencia que hubiera caducado el procedimiento principal.

En efecto: Afirma ahí dicha Sala que de los artículos 12 a 17 del Decreto 72/2001, de 19 de julio, que regula las Oficinas de Farmacia y Botiquines en el Principado de Asturias, se deduce que "existen tres procedimientos distintos" (el de autorización de la nueva oficina; el de designación de local y el de autorización de éste). Y afirma acto seguido que siendo la convocatoria del concurso de fecha 14 de junio de 2002, y del siguiente día 5 de diciembre la resolución que elevó a definitivas las puntuaciones de la Comisión de Valoración, la misma se dictó dentro del plazo de seis meses dispuesto en el art. 7.2 de aquél.

Razones que, como dijimos, silencia y por tanto no analiza ni critica aquel primer inciso, que parece tomar en cuenta un plazo global o un solo procedimiento y que nada dice en contra de que la resolución de 5 de diciembre hubiera puesto fin, según parece entender aquella Sala, al primero de aquellos procedimientos. Olvida así que el objeto único del recurso de casación es la sentencia de instancia y que, por ende, es a los razonamientos de la misma que determinaron su fallo a los que han de imputarse alguna o algunas de las infracciones "in procedendo" o "in iudicando" que abren el acceso a dicho recurso.

TERCERO

Esa misma ausencia concurre también, aunque no de un modo tan claro, en el segundo inciso del mismo motivo, en el que se defiende la caducidad del llamado "procedimiento incidental de exclusión".

Sobrevenida una aparente causa de exclusión de la actora como participante en el concurso, que luego habremos de tratar, afirma la Sala de instancia en el cuarto de los fundamentos de su sentencia que aquel Decreto no establece trámites para su resolución. Después, que a falta de procedimiento concreto, no se causa indefensión ni se comete arbitrariedad si la Administración, con audiencia del interesado, resuelve "al tiempo que se tramita cualquiera de los procedimientos antes enunciados". Y por ello, y en fin, que no puede estimarse "que se produzca caducidad de procedimiento de exclusión inexistente".

Así las cosas, lo que llegamos a ver en aquel segundo inciso no es más que lo siguiente: La afirmación primero de que en el caso de que se admitiera la existencia de un "trámite incidental de exclusión" sería de aplicación lo dispuesto en el art. 77 de la Ley 30/1992 . Después, que el trámite o procedimiento incidental debe tener un plazo determinado para dictar resolución, que será el de seis meses establecido en aquel art.

7.2, o el de tres que como general prevé el art. 42.2 de esa Ley. Y, en fin, que dicho trámite se inició el 31 de marzo de 2003, cumpliéndose sus plazos hasta el 11 de marzo de 2004, pero paralizándose nueve meses hasta el 21 de diciembre en que se concede trámite de audiencia, y también desde ésta ocho más hasta que se dicta la resolución impugnada en el proceso, de 27 de septiembre de 2005.

Por tanto, no hay en él, al menos de un modo claro, análisis y crítica de la razón de decidir de la Sala de instancia, que fue, en definitiva, y según cabe deducir de lo antes dicho, que el incidente ha de resolverse al tiempo en que se tramita cualquiera de aquellos tres procedimientos en que se subdivide el concurso. Esto es, una que no considera que aquella incidencia hubiera de tramitarse y resolverse necesariamente en un procedimiento autónomo. Y que es, precisamente, la que no combate el motivo, construido sobre la idea de que para calcular la duración del procedimiento y el plazo de caducidad sólo han de tomarse en cuenta las actuaciones practicadas para resolver la incidencia, prescindiendo, pues el motivo no las menciona, de las demás que hayan podido tener lugar en los dos procedimientos posteriores a aquel que terminó, a juicio de la Sala, por aquella resolución de 5 de diciembre.

CUARTO

En todo caso, si ese segundo inciso del primer motivo hubiera de interpretarse en el sentido de que sí combate aquella razón de decidir, habríamos de desestimarlo.

De un lado, porque de ninguno de los preceptos que cita como infringidos ( artículos 77 y 42.2 de la Ley 30/1992 ) se deduce que una incidencia como aquella que sobrevino hubiera de tramitarse y resolverse necesariamente en un procedimiento autónomo.

Y, de otro, porque es relevante en el supuesto de autos, en cuanto priva de datos precisos para poder apreciar la caducidad que se denuncia, el silencio que aquel inciso guarda sobre lo que hubiera podido acaecer, no ya en el conjunto de aquellos tres procedimientos, sino, sobre todo, tras la importante resolución del Consejo de Gobierno de fecha 11 de marzo de 2004, a la que luego habremos de hacer referencia.

QUINTO

El segundo motivo de casación entremezcla cuestiones que por ser distintas hubieran debido merecer, en buena técnica casacional, motivos separados.

La primera es de nuevo de carácter procedimental, pues se afirma en ella que los actos por los que se admite la participación en el concurso y se valora y otorga la puntuación al concursante, como ocurrió con la actora, "son actos definitivos que han adquirido firmeza", "que otorgan unos derechos determinados" y cuya revocación, por ello, exige acudir a los procedimientos de revisión de oficio o de declaración de lesividad.

De los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia recurrida se deduce que la Sala de instancia consideró que el art. 6.8 de aquel Decreto contempla y regula una posible causa de exclusión sobrevenida, consistente en que el farmacéutico autorizado (es decir, el que obtuvo la autorización de la nueva oficina de farmacia) fuera titular de otra y hubiera realizado durante la tramitación (en concreto, desde la presentación de la solicitud hasta el momento del acta de apertura de la nueva oficina de farmacia a su nombre) trasmisión o cesión total o parcial de aquélla, en cuyo caso "perderá el derecho a la autorización pasando ésta al siguiente de los solicitantes que haya obtenido mayor puntuación". Y se deduce también su criterio de que la irrupción de dicha causa habilita a la Administración, en el curso de cualquiera de aquellos tres procedimientos y con audiencia del interesado, para excluir a éste, sin que al hacerlo cometa irregularidad alguna y sin que para ello haya de acudir a esos procedimientos de revisión de oficio o de declaración de lesividad.

Pues bien, al plantear esa cuestión, el segundo motivo de casación olvida otra vez la necesidad de analizar y criticar la sentencia recurrida. Allí no hay nada más que lo que acabamos de decir en el párrafo segundo de este mismo fundamento. No hay ninguna referencia, ni la más mínima, a aquella consideración y a aquel criterio de la Sala de instancia. Ni ningún razonamiento que, más allá de una mera afirmación, intente desautorizar la naturaleza jurídica de causa de exclusión sobrevenida y, así o por ello, la posibilidad de que sea apreciada en el curso de cualquiera de los tres procedimientos en que se subdivide el concurso.

SEXTO

En todo caso, si repetir lo ya alegado en la demanda (que aquellos actos de admisión y puntuación son actos definitivos que han adquirido firmeza y que otorgan unos derechos determinados) pudiera tenerse (y no es así) como crítica de la razón de decidir de la Sala de instancia, hemos de añadir que no compartimos la tesis de la necesidad de resolver la causa sobrevenida a través de cualquiera de aquellos dos procedimientos de revisión o de declaración de lesividad, pues la sola existencia de la previsión de aquel art. 6.8, incluida entre las "disposiciones generales" que gobiernan los "procedimientos para la autorización, designación de local y apertura de una nueva oficina de farmacia", más el efecto jurídico que impone, hablan bien a las claras que la irrupción de la causa y su apreciación se configura, con toda lógica, como o a modo de condición resolutoria, apreciable dentro de esos procedimientos y sin necesidad de abrir otros de distinta naturaleza.

SÉPTIMO

Pero no podemos terminar ahí el análisis de aquella cuestión con la que se inicia aquel segundo motivo de casación, pues es lo cierto que la citada resolución del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de fecha 11 de marzo de 2004 consideró que sí debía seguirse, bien el procedimiento de revisión de actos nulos, bien el de declaración de lesividad de actos anulables. Y es lo cierto, además, que debió emitirse por el Consejo de Estado el dictamen requerido en el primero de esos procedimientos, pues en el escrito de contestación a la demanda del farmacéutico también demandado se habla, sin precisión alguna, de la intervención de ese órgano consultivo mediante informe de 28 de octubre de 2004, y nada en contrario se dijo en el de conclusiones de la actora.

Parecería, pues, que la resolución impugnada en el proceso, dictada el 27 de septiembre de 2005 por el Consejero de Salud y Servicios Sanitarios, en cuanto decide en el punto segundo de su parte dispositiva excluir del concurso a la actora, y en cuanto lo hace sin mencionar en momento alguno que se haya tramitado cualquiera de esos dos procedimientos a que se refería el Consejo de Gobierno en su resolución de 11 de marzo de 2004, habría conculcado un acto firme anterior, emanado de órgano superior.

Sin embargo, sujetos como estamos a las cuestiones que planteen las partes, hasta el punto de que una decisión basada en otras no planteadas vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, no podemos sustentar la que aquí hemos de tomar en la apariencia descrita en el párrafo anterior. Es así, porque el escrito de interposición de este recurso de casación (al igual que el de demanda y al igual que la sentencia de instancia) no invoca que aquella resolución de 11 de marzo de 2004 haya sido ignorada por la impugnada de 27 de septiembre de 2005. Ni se refiere, en suma, a que ésta haya vulnerado los efectos jurídicos de carácter procedimental que pudieran derivarse de la primera.

Se comprende ahora, o debe comprenderse, que echáramos en falta, cuando abordamos la cuestión referida a la caducidad del llamado procedimiento incidental, toda referencia a lo acontecido después de la repetida resolución de 11 de marzo.

OCTAVO

Con el fin de que luego podamos tratar de un modo ordenado y ya sin interrupción las varias cuestiones jurídicas de fondo que sí podremos abordar, interrumpimos ahora el análisis del resto de aquel segundo motivo y nos ocupamos de dos cuestiones mal planteadas: la del motivo tercero, y aquella incluida en el quinto en la que la parte, si no entendemos mal, niega a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias competencia para autorizar la transmisión de las oficinas de farmacia.

Decimos que el tercer motivo de casación está mal planteado, incurriendo en causa de inadmisibilidad, porque las normas estatales que dice infringidas se invocan con un carácter meramente instrumental. Es así, dado lo que el motivo alega, porque la hipotética infracción de los artículos 62.1, letras a ) y e ), y 63 de la Ley 30/1992, exigiría como presupuesto previo la efectiva vulneración de lo dispuesto en el art. 13.2 de aquel Decreto autonómico 72/2001, producida, en la tesis de la actora, al no otorgarla cuando su exclusión aún no estaba decidida la posibilidad de elección ahí regulada.

Y decimos que lo está también aquella cuestión incluida en el quinto porque la misma no es objeto de análisis en la sentencia de instancia, siendo necesario, para que pudiera serlo aquí, que previamente se hubiera denunciado con amparo en el art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción -y estimado- un vicio de incongruencia omisiva, lo que no se hace.

NOVENO

El estudio del resto de los motivos segundo y quinto, más el de los dos aún no abordados (motivos cuarto y sexto), permite descubrir el planteamiento con escaso orden de una serie de cuestiones jurídicas en el que los argumentos que las apoyan no se exponen y cierran en cada motivo, sino que se entremezclan a lo largo o en el conjunto de ellos, lo que aconseja tratarlas como tales, no motivo tras motivo, y en el orden que parece más lógico.

De ellas, la primera es aquella en que la parte recurrente considera que aquel art. 6.8 del Decreto autonómico 72/2001 es inconstitucional y contrario al art. 43 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea, por (si no entendemos mal los argumentos) imponer "un condicionante asociado a la trasmisión de la oficina de farmacia" (motivo segundo); por "establecer como causa de exclusión la trasmisión o cesión, e impedir en definitiva la transmisibilidad de las autorizaciones administrativas de apertura de oficinas de farmacia" (motivo sexto); por ser contrario a los artículos 38 y 149.1.16ª de la Constitución (ídem); y, en fin, por restringir la libertad de establecimiento (sexto también).

Tesis que no podemos acoger, pues ese art. 6.8 no impide ni debilita aquello que con carácter básico impone el art. 4 de la Ley 16/1997, de 25 de abril, que no es un régimen o principio de transmisibilidad incondicional de las oficinas de farmacia, sino uno de transmisibilidad limitada, sujeta a las formas, condiciones, plazos y demás requisitos que establezcan las Comunidades Autónomas (ver, entre otras, la STC núm. 109/2003, de 5 de junio ). Además, la norma jurídica que en él se contiene no forma parte o no se integra en realidad en el régimen jurídico propio de la transmisibilidad de tales oficinas, sino, más bien, en el dirigido a gobernar otros aspectos públicos del sector farmacéutico y, en concreto, el referido a la mejor y más igualitaria selección de los farmacéuticos que hayan de ser titulares de nuevas oficinas. Situado ahí, echamos en falta, al omitirlos por completo la parte recurrente, argumentos dirigidos a mostrar que esa mejor y más igualitaria selección pudiera ser plenamente compatible con un régimen jurídico que prescindiera del dato de que el participante en los concursos ostentara ya la titularidad de otra oficina, permitiéndole participar sin desprenderse de ella y manteniendo por tanto la facultad, si aún le conviniera, de elegir a un sucesor una vez resueltos.

Del mismo modo, no se nos explica ni llegamos a percibir cómo una norma como aquélla restringe la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro, pues no hace distinción alguna basada en el dato de la nacionalidad.

DÉCIMO

La segunda cuestión que descubrimos es aquella en que la parte recurrente sostiene (motivo cuarto) que cuando el cónyuge titular único de la oficina de farmacia cede la titularidad de ésta a su esposo, también farmacéutico, no hay o no se produce una transmisión propiamente dicha. Es así, a su juicio, y dicho aquí en síntesis, porque la oficina de la que era titular siempre tuvo carácter ganancial, y como local de negocio, siempre fue copropiedad de ambos cónyuges. Sus bienes, derechos, instalaciones, mobiliario, mercaderías, etc., fueron adquiridos con fondos gananciales. La autorización administrativa forma parte también del patrimonio de la sociedad de gananciales. El cambio de titularidad está por ello regido por el ordenamiento civil.

Tesis errónea y que no compartimos, pues no acierta a diferenciar entre la titularidad de la oficina de farmacia y los elementos materiales, muebles e inmuebles, que le sirven de sustento. Sólo a estos podrá ser de aplicación ese ordenamiento civil que invoca la parte. Aquélla, en cambio, identifica al farmacéutico titular, responsable de prestar los servicios que enumera el art. 1 de la citada Ley 16/1997, sin que su cónyuge, por el sólo hecho de serlo, y aunque esté en posesión del título profesional de farmacéutico, pase a ser cotitular ni corresponsable.

En consecuencia, los actos jurídicos que determinan que la titularidad pase a ser ostentada por un farmacéutico distinto del anterior titular por voluntad de éste, comportan siempre una propia o real transmisión inter vivos de la oficina de farmacia en sí misma o como tal, desligada de la de sus elementos materiales. Y ello aunque el anterior y el nuevo titular fueran cónyuges y su régimen económico matrimonial fuera el de la sociedad legal de gananciales.

En contra de ello nada dice el art. 14 de la Orden del entonces Ministerio de Sanidad y Seguridad Social de fecha 21 de noviembre de 1979, pues su previsión lo es sólo para excluir el derecho de opción de los farmacéuticos cuyas oficinas de farmacia se encuentren a menos de 250 metros, cuando el cambio de titularidad se produce entre cónyuges, o a título gratuito entre padres e hijos. Sólo a ese efecto de excluir ese derecho se dice en aquel artículo, de modo ficticio, aparente o convencional, que no se consideran cesión, traspaso o venta esos cambios de titularidad.

UNDÉCIMO

En el orden lógico que nos propusimos, la siguiente cuestión a tratar, planteada en el resto de los motivos segundo y quinto, es aquella en la que se defiende que la transmisión o cambio de titularidad de la oficina de farmacia de la que era titular la actora, se produjo desde o con la sola escritura pública -de 10 de julio de 2002, anterior en un día a su solicitud de participar en el concurso- en la que ambos cónyuges deciden y aceptan (otorgamiento único) cambiar la titularidad de tal oficina, de suerte que la posterior intervención y autorización de la Administración es sólo una actividad de comprobación de la regularidad de lo ya acaecido antes.

Aunque pudiera parecer que esa tesis tiene apoyo en la naturaleza y efectos que con carácter general cabe predicar de los actos de intervención administrativa, que simplemente constatan derechos preexistentes y abren la posibilidad de su ejercicio; e incluso en la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 10 de febrero de 1988, que cita la parte recurrente, no es la que compartimos para el caso de la transmisión de las oficinas de farmacia. En esencia, porque éstas son establecimientos sanitarios privados de interés público, en las que el farmacéutico titular-propietario debe prestar servicios básicos a la población (ver art. 1 de la Ley 16/1997 ). Por serlo, en los días en que han de permanecer abiertas (en el Principado de Asturias, de lunes a sábado, excepto las que se encuentren en situación de vacaciones o de cierre temporal o sujetas a un régimen singularizado: Decreto 60/1997) han de tener al frente, responsabilizándose de la atención farmacéutica, a su farmacéutico titular, o al que normativamente pueda sustituirle, que no es, sin más, o por el solo acto jurídico de la escritura pública en que se documenta sólo la común voluntad de cambiar la titularidad, el cesionario. Así, en el caso de autos, la actora, farmacéutica titular, hubo de seguir al frente de la oficina de farmacia, como titular única de la misma, hasta que pudo constatarse que su esposo sí reunía los requisitos precisos para hacerse cargo de ella. Por ende, los efectos jurídicos del cambio de titularidad, trasladando al esposo la obligación de prestar los servicios y la responsabilidad consiguiente, sólo pudo operar tras la constatación y autorización pertinentes.

Amén de ello, y como razón singular para este caso que impide apreciar que la transmisión debiera entenderse producida desde y con aquella escritura pública, es de acoger, por no negada en el escrito de conclusiones de la actora ni tampoco en el de interposición de este recurso, la alegada ya en el escrito de contestación a la demanda por el farmacéutico demandado, consistente en que el esposo cesionario no reunía el día 10 de julio de 2002 todos los requisitos necesarios para ser titular de la oficina de farmacia, pues no estaba colegiado en el respectivo Colegio Oficial.

DUODÉCIMO

No nos resta ninguna cuestión que podamos abordar, pues la última que es de ver en el conjunto del recurso, consistente en que la actora no era uno de los farmacéuticos que resultó o fue autorizado en el concurso, ni reunía, por ello, las circunstancias relatadas en aquel art. 6.8 del Decreto 72/2001, inaplicable por ende, sólo pide una interpretación de esa norma autonómica, cuya eventual infracción no tiene acceso a la casación, como es sabido.

DECIMOTERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el núm. 3 de ese mismo precepto y dado el contenido de los escritos de oposición, el importe de los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas no podrá exceder de 2000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Doña Inocencia interpone contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso núm. 1975/2005 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite que para los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas se fija en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Extremadura 532/2017, 28 de Julio de 2017
    • España
    • 28 Julio 2017
    ...Laboral (en la actualidad 94.2 de la LRJS ). En relación a la prueba testifical cabe citar del propio modo la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2012 y la más reciente de fecha 8 de julio de 2014, Rec. 282/2013, que alude también al interrogatorio de En segundo lugar, el recurr......
  • STSJ La Rioja 45/2017, 9 de Febrero de 2017
    • España
    • 9 Febrero 2017
    ...del acta de 18 de marzo de 2009 está documentando un cambio de titularidad que no afecta a la propiedad. 3. La Sentencia del TS fecha 22 de mayo de 2012 y citada por el TEAR conduce a la tesis de la parte demandante porque el cambio de titularidad comporta una verdadera transmisión de la Of......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR