STS 294/2012, 18 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Mayo 2012
Número de resolución294/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos Extraordinario por Infracción Procesal y de Casación interpuestos contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2009 dictada en recurso de apelación núm. 495/2009 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de juicio Ordinario núm 604/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Zafra (Badajoz), cuyos recursos fueron preparados ante la citada Audiencia por la procuradora doña Guadalupe Alonso Díaz, en nombre y representación de Inmomarta Rodríguez, S.L., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora Dª Gracia López Fernández en calidad de recurrente y el procurador don Juan Antonio Fernández Múgica en nombre y representación de Oramba Extremadura, S.L. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La procuradora doña Mª Inmaculada Álvarez Benavente, en nombre y representación de Inmomarta Rodríguez, S.L., interpuso demanda de juicio Ordinario, contra Oramba Extremadura, S.L., y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado:" se dictara sentencia por la que se condene a la mercantil Oramba Extremadura, S.L. a abonar a Inmomarta Rodríguez, S.L. la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOS EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (4.432.202,20 #), de los cuales TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTE EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (3.671.320,20 #) se abonarán en el momento de dicho otorgamiento y, el resto, es decir, SETECIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON DOS CÉNTIMOS (760.882,02 #), se abonarán en el plazo de un mes desde que se notifique fehacientemente, por parte de la actora a la demandada, la recepción definitiva de las obras de urbanización por el Ayuntamiento de Zafra y se hayan cancelado definitivamente las cargas de urbanización en el Registro de la Propiedad. Más los intereses legales correspondientes desde la interpelación extrajudicial realizada el día 26 de agostro de 2.008 hasta la fecha de la presente resolución, a partir de la cual se devengará el interés de mora procesal. Se impongan a la demanda las costas del juicio".

  1. - El procurador don Jesús Alonso Hernández Berrocal, en nombre y representación de Oramba Extremadura, S.L., contestó en oposición a la demanda y exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado: "...dictase en su día sentencia, previo el recibimiento del pleito a prueba, que desde este momento dejamos instado, por la que y en virtud de l oalegado por esta parte se absuelva a mi representado de lo solicitado en el suplico de la demanda, todo ello con expresa condena en costas a la actora".

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Zafra, dictó sentencia con fecha 9 de Junio de 2009, cuya parte dispositiva es como sigue: "...FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los TRIBUNALES Sra. Álvarez Benavente en nombre y representación de Inmomarta Rodríguez, S.L., y dirigida por el letrado Sr. Rodríguez Rivas, contra Oramba Extremadura, S.L., representada por el procurador de los tribunales Sr. Hernández Berrocal, y dirigida por el Letrado Sr. Vera Muslera, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ORAMBA EXTREMADURA, S.L., de todas las pretensiones que contra la misma se formulaban en el presente juicio. Con expresa imposición de costas a la demandante INMOMARTA RODRÍGUEZ, S.L."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte Inmomarta Rodríguez, S.L., la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, dictó sentencia con fecha 16 de Octubre de 2009, cuya parte dispositiva es como sigue: "...FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación planteado por la entidad INMOMARTA RODRÍGUEZ, S.L. contra la Sentencia dictada en los autos nº 604/08 del Juzgado de 1ª Instancia de Zafra Nº 1, sobre juicio ordinario, debemos declarar y declaramos no haber lugar a él, confirmando la resolución recurrida, con imposición de las costas de esta alzada al apelante".

TERCERO

Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recursos Extraordinario por Infracción Procesal y de Casación por la representación procesal de Inmomarta Rodríguez, S.L., el recurso de Casación se interpuso con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

Primero

Infracción por inaplicación de los artículos 1445 y 1500 del Código civil, en relación con los artículos 1089, 1091, 1255, 1256, 1258, 1278, 1279 y 1281 del mismo texto legal .

Segundo

Infracción de los artículos 1281 párrafo 1 y 1285, en relación con los artículos 1462, 1544 y 609, todos ellos del Código Civil .

Tercero

Indebida aplicación del art. 1124 del Código Civil en relación con el art. 1500, 1281 párrafo 1, y 1288 CC y la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la inexistencia de mora o incumplimiento culpable por el simple retraso o cumplimiento tardío de las obligaciones ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª nº 62/2005, de 2 de febrero de 2005, Sección 1ª, ponente Sr. Auger Liñán, Nº Recurso: 3615/1998 (La Ley Juris 10934, 2005), de 20 de Jun. 1993,1 de Junio de 1996, 16 de diciembre de 1968 y 9 de junio de 1986.

El recurso extraordinario por infracción procesal lo articuló en los siguientes MOTIVOS :

Primero

Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 136, 405, 412 y 433.2 de la LEC y el artículo 24 de la Constitución al incurrir la Sentencia en incongruencia extra petitum, por cuanto los pronunciamientos judiciales recaen sobre hechos y alegaciones no deducidas en el proceso, alterando el Tribunal Sentenciador la causa de pedir y sustituyendo las cuestiones objeto de debate por otras, de tal modo que se ha impedido a mi representada la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido y desestimándose la demanda y el recurso de apelación interpuestos por defensas, objeciones y argumentos no opuestos por la parte demandada, provocando la indefensión de mi representado al defraudar el principio de contradicción.

Segundo

Infracción de los artículos 216, 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del principio de justicia rogada que consagran, conforme al cual los tribunales deben decidir los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, y con vinculación a tales hechos alegados y fijados por ellas, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales ( art. 216 LEC ), por lo que el fallo debe adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium". Especialmente se ha infringido la prohibición de entrar a conocer o decidir sobre los extremos que hayan sido consentidos por las partes por no haber sido objeto de impugnación según la máxima de todos conocida "tantumapellatum, quantum devolutum" ( arts. 456.1 y 465.4 LEC ).

Tercero

La infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los requisitos de claridad, precisión, exhaustividad, congruencia y motivación de la sentencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 13 de octubre de dos mil diez, se acordó admitir los recursos interpuestos y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. El procurador don Juan Antonio Fernández Múgica, en nombre y representación de Oramba Extremadura, S.L. presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de Abril del 2012, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En orden a la mejor comprensión del debate y del recurso planteado, conviene destacar los extremos que a continuación se señalan, si bien desde una primera observación o perspectiva que resulta consustancial en relación al fondo del asunto: la demanda versa sobre la pretensión del exacto cumplimiento

del contrato privado de compraventa, suscrito el 8 de agosto de 2006.

  1. En este sentido la labor hermeneútica del meritado contrato se centra en el contenido y aplicación de sus respectivas estipulaciones, que rezan del siguiente tenor:

PRIMERA

La Sociedad Mercantil INMOMARTA RODRÍGUEZ, S.L. vende a la Sociedad Mercantil ORAMBA EXTREMADURA, S.L. quien a su vez compra las parcelas descritas como edificables en la parte expositiva III de este documento. Dichas parcelas se venden completamente libres de cargas, gravámenes, arrendatarios, ocupantes, excepto las cargas de urbanización que serán de cuenta y riesgo de INMOMARTA RODRÍGUEZ, S.L., comprometiéndose a cancelarlas una vez se haya recepcionado la urbanización definitivamente por el Ayuntamiento. Así mismo, las manzanas descritas en el Expositivo III se venden como fincas registrales independientes, fruto de la inscripción del Proyecto de Reparcelación del que forman parte. INMOMARTA RODRÍGUEZ, S.L. hará entrega de las referidas manzanas con sus correspondientes parcelas, plenamente dispuesta para la edificación, en las condiciones urbanísticas previstas, así como al corriente en el pago de toda clase de obligaciones dimanantes de las operaciones urbanísticas que hayan de realizarse hasta conseguir el fin pretendido. Así como al corriente en el pago de contribuciones, tasas o impuestos.

SEGUNDA

INMOMARTA RODRÍGUEZ, S.L. se compromete a presentar con la mayor celeridad posible Alternativa Técnica del Programa de Ejecución correspondiente a la Actuación Urbanizadora de la Unidad de Ejecución RC6 del Plan General de Ordenación Urbana de la ciudad de Zafra. Igualmente a ejecutar a su propio cargo las obras de Urbanización en el plazo de 12 meses siguientes a la obtención de la aprobación de la Alternativa Técnica del Programa de Ejecución y en definitiva, a entregar a ORAMBA EXTREMADURA, S.L. las parcelas edificables enteramente libre de toda clase de cargas, gravámenes y obligaciones y totalmente urbanizadas.

Asimismo, INMOMARTA RODRÍGUEZ, S.L. se compromete expresamente a gestionar con la mayor celeridad posible toda la tramitación de los procedimientos necesarios para obtener la documentación precisa a fin de que ORAMBA EXTREMADURA, S.L.. pueda obtener la oportuna Licencia de Obras sobre las parcelas objeto de este contrato.

TERCERA

El precio de la compraventa se fija en CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS (4.332.864 #), resultante de aplicar la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CIENTO ONCE EUROS (66.111 #) a las 54 parcelas de 125 m2 y SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS (76.287#) a las 10 parcelas de 144,24 m2 cada una, previstas en el Proyecto de Compensación.

A esta cantidad se le aplicará el correspondiente I.V.A. que asciende a SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS Y VEINTICUATRO CÉNTIMOS (693.258,24#), es decir, un total de CINCO MILLONES VEINTISÉIS MIL CIENTO VEINTIDÓS EUROS Y 24 CÉNTIMOS EUROS

(5.026.122,24#).

Este precio está fijado en función de las 54 parcelas edificables de 125 m2 c/u y de las 10 parcelas de 144,24 m2 c/u. Si la edificabilidad cambiara al alza o a la baja se recalculará de nuevo el precio total.

El importe se hará efectivo de la forma que sigue:

1) QUINIENTOS DOCE MIL EUROS (512.000 #) más su correspondiente I.V.A., OCHENTA Y MIL NOVECIENTOS VEINTE EUROS (81.920 #) que se entregan en este acto mediante un talón nominativo a favor de la entidad vendedora, como pago a cuenta de la compraventa, sirviendo este documento como la más cierta y eficaz carta de pago. Se acompaña fotocopia del cheque como Anexo XI.

2) El resto (a excepción del importe equivamente a las cargas de urbanización de las manzanas descritas en el Expositivo III, que se cuantificará con la aprobación del Proyecto de Reparcelación y consiguiente inscripción en el Registro de la Propiedad), más su correspondiente I.V.A., se hará efectivo en el momento del otorgamiento de la Escritura Pública de compraventa mediante talón nominativo a favor de la entidad vendedora.

3) Asimismo, en el momento del otorgamiento de escritura pública de compraventa se abonará el I.V.A. correspondiente a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS (3.820.864 #). 4) El importe equivalente a las cargas de urbanización, se entregara en el plazo de 1 mes desde que se notifique fehacientemente la recepción definitiva de las obras de urbanización por el Ayuntamiento de Zafra y se hayan cancelado definitivamente las cargas de urbanización en el Registro de la Propiedad.

CUARTA

OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA

El otorgamiento de Escritura Pública tendrá lugar en un plazo de 2 MESES desde que la parte Vendedora notifique fehacientemente a la parte Compradora la fecha de inscripción del Proyecto de Reparación en el Registro de la Propiedad de Zafra, debiendo estar inscritas las manzanas objeto del presente contrato a nombre de INMOMARTA RODRÍGUEZ, S.L.

A tales efectos la parte compradora notificará a la vendedora con al menos 5 días de antelación la Notaría designada, así como la fecha y hora de la firma.

Los gastos e impuestos que se deriven del otorgamiento de la correspondiente Escritura de Compraventa, serán satisfechos por las partes, según Ley.

Todos los gastos que se pudieran generar hasta la efectiva inscripción del Proyecto de Reparcelación y de las Manzanas como fincas independientes en el Registro de la Propiedad de Zafra, serán de cuenta exclusiva de la parte Vendedora.

QUINTA

OBLIGACIONES DE LA PARTE VENDEDORA

INMOMARTA RODRÍGUEZ, S.L. entregará a ORAMBA EXTREMADURA, S.L. la urbanización totalmente terminada, con todas las instalaciones y servicios comunes terminados y conexionados a las redes generales de distribución para que el futuro comprador de la vivienda pueda solicitar el suministro o servicio de cualquiera de las instalaciones que contarán con capacidad y potencial suficiente para el correcto funcionamiento de las instalaciones de vivienda.

Asimismo, la parte vendedora se compromete a tramitar con la mayor diligencia y en el menor plazo posible todas aquellas gestiones necesarias hasta obtener la recepción de la urbanización por el Ayuntamiento de Zafra.

Asimismo, la parte vendedora responderá de los vicios ocultos que sobre ella pudieran surgir en la forma y plazos establecidos para ello en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, así como en cualquier normativa estatal, autonómica o municipal aplicables. Sin que en ningún caso dichas responsabilidades puedan extenderse a la parte compradora.

En el supuesto de que cualquier entidad u organismo público dirigiera su acción frente a ORAMBA EXTREMADURA, S.L., ésta podrá solicitar la llamada al proceso o ejercitar acción de regreso contra INMOMARTA RODRÍGUEZ, S.L.

SEXTA

La Sociedad Compradora podrá ceder su derecho de compra a cualquier persona física o jurídica de su elección, sin necesidad de autorización previa del VENDEDOR viniendo obligada la parte Vendedora a otorgar Escritura Pública a favor de quien ORAMBA EXTREMADURA, S.L. designe.

SÉPTIMA

CARGAS.- Si llegado el día de formalizar la escritura pública constara alguna carga sobre las fincas que son objeto de transmisión, la parte Vendedora se obliga a cancelarlas económicamente con anterioridad ó en el mismo acto y se compromete a sus cancelación registral en el plazo máximo de 2 meses desde la firma de escritura. En otro caso, la parte Compradora podrá cancelarlas con cargo a las cantidades pendientes de entregar.

OCTAVA

La posesión efectiva de la parcela objeto de compraventa se realizará en la fecha en que se firme la oportuna Escritura; si bien durante el tiempo que transcurra hasta la fecha del otorgamiento, podrán acometerse en la finca actuaciones dirigidas a la promoción futura del solar.

La parte vendedora se compromete a realizar todo lo necesario para que la disponibilidad del solar sea completa a los efectos que se pretenden.

NOVENA

INCUMPLIMIENTO

El incumplimiento por parte de INMOMARTA RODRÍGUEZ, S.L. de las obligaciones establecidas en el presente contrato dará derecho a ORAMBA EXTREMADURA, S.L. a optar entre exigir su cumplimiento o la resolución del contrato en cuyo caso, se reintegrará al comprador la suma entregada en este acto más una indemnización, como sanción por incumplimiento de 512.000 #. Correlativamente, el incumplimiento por parte de ORAMBA EXTREMADURA, S.L. dará derecho a la parte VENDEDORA a optar entre exigir su cumplimiento o la resolución del contrato en cuyo caso retendrá las cantidades entregadas en este acto como sanción por el incumplimiento.

DÉCIMA

Las partes designan como domicilio a efectos de notificaciones, el indicado por cada una de ellas en el encabezamiento de este escrito o el que con posterioridad se hubiera notificado mediante burofax.

UNDÉCIMA

Para cualquier cuestión que pudiera derivarse de la interpretación y aplicación de este contrato, las partes, con renuncia expresa al fuero propio, se someten a la Jurisdicción de los Juzgados y Tribunales de Zafra.

  1. La Sentencia de Primera Instancia, Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto, centra la cuestión litigiosa en dilucidar si conforme al clausulado del contrato ha existido o no cumplimiento de la parte demandante.

    Tras realizar la interpretación del clausulado, y la correspondiente valoración conjunta y racional de las pruebas, procede a desestimar la demanda por cuanto se ha constatado el incumplimiento por la demandante de su obligación de entregar las manzanas con sus correspondientes parcelas, plenamente dispuestas para la edificación, con las condiciones urbanísticas previstas, así como al corriente del pago de toda clase de obligaciones dimanantes de las operaciones urbanísticas que hayan de realizarse hasta conseguir el fin pretendido". En el ámbito de la interpretación la Sentencia destaca, dada la claridad del clausulado, la preferencia del tenor literal dispuesto por el artículo 1281 del Código Civil, así como la interpretación sistemática de las estipulaciones Segunda y Cuarta en relación con la Primera y la Quinta, y en su conjunto, con el Exponente III del contrato.

    En el terreno de la prueba, especialmente de las testificales practicadas, la Sentencia de Primera Instancia declara que no ha quedado probada la alegación de la demandada en relación a la existencia de un pacto verbal entre las partes por el cual la demandante se comprometía a que en un plazo de seis meses las parcelas estarían inscritas en el registro de la Propiedad, de forma que la demandada podría iniciar la construcción de las mismas, cuestión que no obsta para apreciar que la demandante aún no ha cumplido con su obligación de finalizar las operaciones de urbanización y una vez ello poder exigir la elevación del contrato a escritura pública; sin que conste que se haya puesto por las partes plazo alguno en que debería ejecutarse dicha urbanización. De esta forma, y no habiéndose solicitado la resolución del contrato, ni su nulidad, limitándose la demandada a oponerse a cumplir su parte mientras la demandante no cumpla, conforme al artículo 1256 del Código Civil, la Sentencia declara la plena vigencia del contrato denegando la pretensión del demandante hasta que acredite la plena urbanización de las parcelas.

  2. La Sentencia de Apelación coincide en las apreciaciones de facto y con el fallo resuelto por la Sentencia de Primera Instancia, si bien diverge parcialmente de los fundamentos formulados. En síntesis, de sus Fundamentos de Derecho Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo, cabe destacar los siguientes razonamientos:

    1. Admite el primer motivo de la recurrente en relación a la incongruencia de la Sentencia por resolver con base a una cuestión nueva no suscitada, en la medida en que las pretensiones deducidas no se basaron en el grado de incumplimiento contractual derivado de la falta de ejecución de los trabajos de urbanización de las parcelas vendidas.

    2. No obstante lo anterior, el examen de la congruencia de la Sentencia recurrida lo establece, en su conjunto, al entrar a valorar el segundo motivo de incongruencia que se presenta referido a la incongruencia omisiva al no pronunciarse para condenar el cumplimiento del contrato, tal y como se pide en el suplico de la demanda, pese a haberse establecido la plena validez y eficacia del contrato. La presentación de este motivo, y su correspondiente contestación, le permite apreciar la congruencia de la sentencia recurrida con independencia de la falta de alegación concreta del hecho por la demandada, pues la validez y eficacia del contrato no presupone directamente el cumplimiento de lo previsto contractualmente, de ahí la necesidad de valorar el cumplimiento realizado. En este ámbito la Sentencia de Apelación destaca, entre otros extremos, que se tiene acreditado que en el mes de junio de 2009 aún no se tenía realizada la obra de urbanización, que debería haberse ejecutado, cuando menos, a finales del 2007, doce meses después de que se hubiera obtenido la aprobación de la alternativa técnica del programa de ejecución, conseguida en noviembre del 2006; que en la propia contestación a la demanda se tenía manifestado, con carácter genérico, que por la falta de cumplimiento de sus obligaciones el actor no estaba legitimado para poder exigir el cumplimiento del demandado, concretando dicho incumplimiento en la dinámica del artículo 1124 del Código Civil, al haber provocado su gestión urbanística un retraso superior a dos años, no estando, por tanto, legitimado para pedir el cumplimiento. La valoración de estos hechos es lo que permite, a juicio de la Sentencia de Apelación, entrar a examinar el grado del cumplimiento del contrato, apreciándose que el mismo no ha sido total y satisfactorio, de forma que procede confirmar la Sentencia recurrida, aunque no sea exactamente con sus propios fundamentos.

    3. Respecto al error de interpretación del contrato, como motivo de impugnación, el recurrente postula que el otorgamiento de la escritura pública no se condicionaba a la finalización de la urbanización en el contrato celebrado, pudiéndose pagar los meses de urbanización en un momento posterior. La Audiencia desestima el motivo, entiende que el momento del pago de dichas cargas depende de la fecha de recepción definitiva de la obra de urbanización y de que se hayan cancelado definitivamente las cargas en el registro de la Propiedad, implicando ello, que la urbanización ha de estar realizada. En cualquier caso, añade que la vendedora, según se establece en la estipulación quinta, debe entregar la urbanización totalmente terminada, y conforme a nuestro sistema jurídico el otorgamiento de la escritura equivale a la entrega, con lo que una y otra viene a ser una misma cosa, y en definitiva para poder exigir el otorgamiento de la escritura pública se hace imprescindible tener terminadas las obras de urbanización.

SEGUNDO

- 1. El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos. En el primero se denuncia infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 136, 405, 412 y 433.2 del mismo Cuerpo legal, así como del artículo 24 de la Constitución española .

En el segundo motivo se alega infracción de los artículos 216, 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En síntesis, la recurrente en su primer motivo denuncia que la sentencia incurre en incongruencia extra petita, al recaer sus pronunciamientos sobre hechos y alegaciones no deducidas en el proceso, alterándose de esta forma la causa de pedir y con ello la posibilidad de defenderse de la recurrente. En el segundo motivo se denuncia la infracción del principio de justicia rogada, en la medida en que la sentencia entra a conocer o decidir sobre extremos que han sido consentidos por las partes por no haber sido objeto de impugnación.

Como la propia recurrente reconoce en su exposición, mutatis mutandis, ambos motivos presentan una íntima relación con el presupuesto de congruencia que debe sustentar toda sentencia, de ahí que deban examinarse conjuntamente.

En el presente caso, los motivos deben de ser desestimados.

  1. Constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011, ROJ 2898, 2011).

    El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada. (ST de 13 de junio de 2005, RJ 2005, 5462) De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, RJ 1988, 2572 y 20 de diciembre de 1989, RJ 1989, 8846). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993, RJ 1993, 7454). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 RJ 2004, 7876 y 5 de febrero de 2009 RJ 2009, 1366). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 RJ 1988, 753 y 1 de octubre de 2010 RJ 2010, 7303). Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional. Quedando excluida de la protección del artículo 24 C.E . la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( STS de 29 de noviembre de 2010 RJ 2010, 7750).

  2. En el contexto doctrinal señalado, y aún reconociendo que la sentencia de Apelación formula pronunciamientos que, como se expondrá mas adelante, son susceptibles de mejora, no obstante, no cabe apreciar que incurra en la incongruencia alegada por la recurrente. La argumentación de esta valoración puede quedar sintetizada conforme a los siguientes criterios:

    1. Respecto al juicio de congruencia no puede afirmarse que se haya alterado sustancialmente la configuración lógico-jurídica que ha de presidir la misma conformidad entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso. En este sentido la sentencia de Apelación, tal y como ya hiciera la de primera Instancia, concreta el objeto del pleito conforme a la pretensión de la recurrente, que sustancialmente viene enunciada en orden a la acción de cumplimiento contractual (actio ex contractu) surgida del contrato privado de compraventa, de 8 de agosto de 2006. Desde esta perspectiva lógico-jurídica, la sentencia delimita la causa de pedir en torno a la interpretación, contenido y aplicación del meritado contrato, llegando a la conclusión, desde la valoración del contrato y las pruebas practicadas, que el cumplimiento del mismo exigía, de forma clara, que las obras de urbanización estuvieran ya realizadas en el momento de formalizar la escritura pública del contrato privado. Frente a la constatación de estos hechos, las alegaciones de la recurrente respecto de la extralimitación de la sentencia al pronunciarse sobre temas o materias no debatidas, especialmente sobre el incumplimiento de la obligación, ya a propósito de la validez y eficacia del contrato, o por la vía de la dinámica del incumplimiento resolutorio, o bien contra determinados razonamientos de la misma, caso del alcance presuntivo o equiparación que realiza entre el otorgamiento de la escritura pública y la traditio, no presentan entidad suficiente para declarar la incongruencia de la sentencia pues con independencia del mayor o menor acierto, o de la conformidad con los pronunciamiento y razonamientos de la misma, lo cierto es que atiende al fondo del asunto tal y como quedó planteado por la recurrente en orden a su pretensión de cumplimiento contractual; cuestión que hace inevitable entrar a valorar, conforme a la sustanciación y contenido del contrato privado, si se había cumplido o no con la obligación de entregar las parcelas previamente urbanizadas. La sentencia, al igual que la de primera Instancia, estima que no se ha cumplido y de ahí la congruencia del fallo desestimatorio respecto a la pretensión planteada de cumplimiento del contrato.

    2. Con extensión del principio de congruencia debe examinarse, tal y como alega la recurrente, la posible vulneración de los principios dispositivo y de contradicción, si bien en relación con el principio de aportación de parte que se omite de forma interesada. Según el principio dispositivo son las partes quienes delimitan o concretan el ámbito de la controversia sobre el que deben resolver los órganos judiciales. En el presente caso, la recurrente concretó dicho ámbito en orden a su pretensión de acción de cumplimiento del contrato de suerte que, conforme al principio de aportación de parte, artículo 217.2 LEC, sobre ella recae la carga de alegar los hechos que son el supuesto base de la misma cuya aplicación se solicita, y también la carga de probar la existencia de estos hechos ( STS de 14 de mayo de 2010, RJ 2010, 3700). En estos términos, y aunque la regla de la carga de la prueba pueda valorarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad interpretativa, no resulta aceptable la tesis de la recurrente en el sentido de exigir para la defensa de la demandada el requisito de alegar la denuncia del "concreto inclumplimiento del actor", cuestión que, al margen de incidir en otras vías o alternativas de defensa que pudiera interesar a la demandada en la dinámica del incumplimiento (retraso, mora, cumplimiento defectuoso e incumplimiento definitivo), tendería inevitablemente a una injustificada inversión de la carga de la prueba. Por el contrario, en nuestro sistema jurídico la excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus), derivada del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, se ha consolidado, de manera general, como un auténtico derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se adecue a una exacta ejecución de la prestación debida, con todo aquello que hubiese sido programado en la obligación o apareciera comprendido en la misma. Con lo que basta para su ejercicio que dicho rechazo, como negativa al pago de la obligación, tenga una constancia real y efectiva por parte del que lo alega. En el presente caso, aunque la demandada no alega técnicamente la exceptio non adimpleti contractus, no obstante, su rechazo o negativa a la pretensión de la recurrente y, por tanto, a la aceptación del exacto cumplimiento de la prestación realizada queda implícitamente constatada a lo largo del iter procesal, especialmente en el escrito de la contestación a la demanda en donde se alega el incumplimiento de lo acordado en la estipulación segunda del contrato de compraventa, que contempla expresamente "la obligación de la actora de entregar las parcelas edificables libre de toda clase de cargas, gravámenes y obligaciones, y totalmente urbanizadas", del curso de la prueba practicada, en donde con relación a la estipulación segunda y quinta se constata como hecho probado el incumplimiento de la actora en orden a la realización plena de la urbanización programada, así como del suplico del escrito de contestación solicitando la absolución de la demanda respecto de las pretensiones de la parte actora.

      Constatado el principio de contradicción, respecto de la pretensión de la acción de cumplimiento del contrato ejercitada por la actora, también debe descartarse que el debate procesal se haya visto alterado sustancialmente por las alegaciones y pronunciamientos de la sentencia de Apelación. Como se ha señalado, con independencia de la valoración o conformidad que estas merezcan, las consideraciones vertidas en la sentencia sobre determinados extremos, particularmente referidos a la acreditación de los retrasos tanto en la obra de urbanización, como en la gestión urbanística proyectada, no se realizan en orden a estimar una alegación de incumplimiento contractual y definitivo, de índole resolutorio, tal y como aduce la actora, sino que resultan contextualizados, expresamente, en orden a la valoración del grado de incumplimiento de las obligaciones dimanantes del contrato. En consecuencia, y esto es lo importante, estos pronunciamiento no alteran la razón de congruencia que hemos apreciado pues se toman en consideración de la pretensión de cumplimiento que alega la actora en el sentido de valorar que dicho hecho, o causa de pedir, no se ha realizado plenamente y de un modo satisfactorio para los intereses de la compradora.

    3. No apreciada la incongruencia de la sentencia procede desestimar su relevancia constitucional a los efectos de haber podido entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva. Pese a las alegaciones de la actora en este sentido, y en el marco de valoración conjunta y racional de las pruebas practicadas, ha quedado acreditada su plena disponibilidad para desarrollar su defensa sin obstáculo o impedimento alguno en orden a dilucidar la cuestión litigiosa, que no ha sido otra que valorar su pretensión de incumplimiento conforme a la interpretación, contenido y aplicación del contrato de compraventa.

TERCERO

- Enumeración del motivo tercero del recurso.

  1. En el tercer motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 218.1 LEC y de los requisitos de claridad, precisión, exhaustividad, congruencia y motivación de la sentencia.

    El motivo debe ser desestimado.

    La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 C.E, configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ).

    Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003, entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008, de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).

  2. En el presente caso, y en relación a lo ya examinado respecto del presupuesto de congruencia, si bien cabe admitir que los fundamentos sexto y séptimo de la sentencia Apelada no son un modelo de claridad expositiva, no obstante, de este hecho no cabe inferir que la sentencia vulnere la exigencia de actuación o resulte ininteligible; tal y como sostiene la parte recurrente. Por el contrario, si atendemos a los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión adoptada, esto es, la razón causal del fallo, se llega a la conclusión que la sentencia, con independencia de la mayor o menor precisión y claridad en la exposición de los mismos respecto de las actuaciones y alegaciones de las partes, si que los contempla y los argumenta en torno a su ratio decidendi, al valorar judicialmente que el grado de incumplimiento constatado en relación a las obligaciones dimanante del contrato de compraventa impide estimar la pretensión de acción de cumplimiento del contrato, por no ser total y plenamente satisfactoria.

    Recurso de casación.

    Enunciación del motivo primero y tercero del recurso.

    La acción de cumplimiento y la exceptio non adimpleti contractus. Caracterización y diferenciación de otras figuras jurídicas.

CUARTO

1. El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos. En el primer motivo se denuncia infracción por inaplicación de los artículos 1445 y 1500 del Código Civil, en relación con los artículos 1089, 1091, 1255, 1256, 1258, 1279 y 1281 del mismo texto legal . En el motivo tercero se denuncia la indebida aplicación del artículo 1124 del Código Civil en relación con el artículo 1500, 1281 párrafo 1, y 1285 del CC y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la inexistencia de mora o incumplimiento culpable por el simple retraso o cumplimiento tardío de las obligaciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2005, de 20 de junio de 1993, de 1 de junio de 1996, de 16 de diciembre de 1968 y 9 de junio de 1986 ).

La relación existente ente ambos motivos respecto a la fundamentación del cumplimiento del contrato y, en su caso, de la improcedencia técnica a la hora de apreciar el incumplimiento, aconsejan que su examen se realice conjuntamente.

Los motivos deben ser desestimados.

  1. - Como hemos destacado en el Fundamento Primero, en orden a la mejor comprensión del debate y del recurso planteado, la cuestión de fondo del litigio es si la pretensión de cumplimiento que alega la parte recurrente debe entenderse realizada conforme a lo estipulado en el contrato privado de compraventa, suscrito el 8 de agosto de 2006; cuestión que, por otra parte, se haya íntimamente ligada al carácter sinalagmático y el principio de reciprocidad de obligaciones que implícitamente subyace en la naturaleza del contrato de compraventa, artículo 1445 del Código Civil, y en la inequívoca obligación del comprador de pagar el precio previsto en el artículo 1500 del mismo Cuerpo legal .

    En esta línea, por cumplimiento de la obligación debe entenderse todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida reportando la satisfacción del interés del acreedor. De esta forma, la valoración del cumplimiento requiere del contraste entre los actos reales llevados a cabo en la prestación y su posible ajuste o adecuación a los establecidos en el programa de prestación inicialmente pactado. La exactitud de la prestación ejecutada, por tanto, constituye un presupuesto para poder apreciar que el deber de prestación se ha realizado perfectamente cumplido. No es otro el alcance general que nuestro Código Civil otorga a la identidad y la integridad de la prestación como requisitos objetivos del pago, artículos 1157, 1166 y 1169, destacándose que "no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía", que "al deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a recibir otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida", o que "a menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación".

    Cuando esta razón de exactitud se quiebra, el demandado puede defenderse oponiendo a la demanda la excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus). Dicha excepción, como se ha señalado con anterioridad, en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud ( SSTS de 17 de febrero de 2003, RJ 2003, 1165, 21 de marzo de 2001, RJ 2001, 4748 y 12 de julio de 1991, RJ 1991, 1547). En esta línea, la doctrina jurisprudencial también ha precisado que la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( SSTS de 26 de junio de 2002, RJ 2002, 5501, 20 de junio de 2002, RJ 2002, 5256, 28 de abril de 1999, RJ 1999, 3422, 22 de octubre de 1997, RJ 1997, 7410 y 3 de diciembre de 1992, RJ 1992, 9997).

  2. Delimitada, en estos términos, la correlación existente entre la acción de cumplimiento y la exceptio non adimpleti contractus, también conviene, en aras a la mejor comprensión del correcto alcance de los motivos y alegaciones vertidas en el presente caso, que puntualicemos, pese a su ineludible proximidad conceptual, las diferencias existentes en la correlación de la exceptio non adimpleti contractus y el incumplimiento resolutorio del artículo 1124 del Código Civil . En primer término, y respecto a sus efectos, hay que señalar que la excepción de incumplimiento no reporta una modificación de la relación obligatoria, pues su aplicación provoca una mera suspensión provisional del cumplimiento de la obligación; por contra, la pretensión resolutoria supone el ejercicio de una facultad de configuración jurídica que reporta la modificación de la relación obligatoria por medio de su efecto resolutorio ( STS de 5 de noviembre de 2007, RJ 2007, 8646).

    En segundo término, conforme a lo afirmado, y en relación al ámbito común de la valoración del incumplimiento, hay que señalar que la gravedad requerida en el incumplimiento se sitúa en dos planos o perspectivas que deben ser matizadas. Así, en la aplicación de la exceptio, resulta suficiente con que dicha gravedad o entidad del incumplimiento revele una quiebra básica o esencial respecto de la exactitud del programa de prestación acordado que, por lo general, seguirá siendo útil a los intereses del acreedor si se sumple satisfactoriamente. Sin embargo, en la dinámica resolutoria, la gravedad del incumplimiento debe proyectarse o generar una situación de quiebra básica de los elementos básicos respecto de la posible satisfacción de los intereses del acreedor, a los que da lugar la diversa tipología de los llamados incumplimientos esenciales (imposibilidad sobrevenida fortuita, transcurso del término esencial, aliud pro alio, imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato ( STS de 20 de diciembre de 2006, RJ 2007, 384).

    Desde estas puntualizaciones, se comprende mejor la correlación que puede darse en la valoración de la gravedad del incumplimiento exigido. Así, en el plano de aplicación de la exceptio, y aunque no resulte necesario conforme a la finalidad y función de la figura, las partes pueden recurrir a extremos de prueba que, en principio, pueden servir tanto para la posible apreciación del incumplimiento resolutorio, como para reforzar la aplicación de la exceptio. En el presente caso, las alegaciones referidas al posible retraso en el cumplimiento de las obligaciones de gestión urbanística. Sin embargo, en el plano de la acción resolutoria, y dada la trascendencia de la situación de irreversibilidad de la utilidad de la prestación, los extremos de prueba que podrían servir para acreditar la aplicación de la exceptio resultan insuficientes ante la necesidad de probar el incumplimiento esencial respecto de la posible satisfacción de los intereses del acreedor. En el ejemplo señalado, que el cumplimiento de las obligaciones de gestión urbanísticas hubiese estado configurado bajo un plazo o término esencial de cumplimiento.

    En el presente caso, la sentencia de Primera Instancia realiza un planteamiento correcto de la cuestión litigiosa, centrando su valoración en el marco de la pretensión de cumplimiento de la actora y la correspondiente excepción al mismo. Cuestión que resuelve apreciando el incumplimiento respecto de la exactitud del principio de prestación pactado, referido a la obligación de entregar las parcelas totalmente urbanizadas, tal y como resulta de la interpretación del contrato privado de compraventa. Si bien, el fundamento que hace descansar sobre el artículo 1256 del Código Civil resulta muy general y podía haberse concretado respecto de los artículos 1157, 1166 y 1169 del Código Civil, que contemplan los aspectos esenciales del principio de exactitud de la prestación. Por su parte, la sentencia de la Audiencia, con pronunciamientos que ya hemos señalado susceptibles de mejora técnica, y en aras de reforzar la fundamentación de la sentencia de primera Instancia, cuestión que resultaba innecesaria en el ámbito conceptual y de aplicación de la exceptio examinado, destaca en su valoración del grado de cumplimiento del contrato el papel determinante de los retrasos constatados en la gestión urbanística proyectada en el contrato de compraventa. Pronunciamientos que, tal y como se infieren de la sentencia, deben quedar comprendidos en el estricto marco de la pretensión de cumplimiento ejercitada, sin prejuzgar o condicionar la posible utilización por la recurrente de otros medios o medidas de defensa que pueda o pudieran interesar.

    En esta línea de precisiones doctrinales también hay que señalar que si bien, conforme a las alegaciones de la recurrente, la equivalencia absoluta que realiza la sentencia de la Audiencia respecto del otorgamiento de la escritura pública y la entrega de la cosa resulta exagerada y, por tanto, incorrecta técnicamente, ya que las partes pueden diferir el momento traslativo, no obstante, en el presente caso dicha opción no quedó configurada contractualmente, de forma que la obligación de entrega de la cosa vendida, ya instrumental o materialmente, debió ser conforme con el contrato en cuanto a su identidad, calidad y cantidad pactado, artículos 1445, 1461 y 1469 del Código Civil ; extremo que, en el marco de la prueba practicada, y no impugnada por la recurrente, quedó acreditado que no se cumplió satisfactoriamente.

    Enunciación del motivo segundo del recurso.

    Interpretación y atipicidad contractual. Contrato mixto.

QUINTO

1. En dicho motivo se denuncia infracción de los artículos 1281 párrafo 1 y 1285, en relación con los artículos 1462, 1544 y 609, todos ellos del Código Civil . En el motivo se plantea una cuestión de índole interpretativa, denunciando que la sentencia desconoce la naturaleza compleja del contrato suscrito y sus respectivos efectos.

El motivo debe ser desestimado.

  1. En el ámbito de la interpretación de los contratos la interpretación gramatical, referida al "sentido literal" que dispone el artículo 1281 del Código Civil, no supone, en rigor, una estricta subordinación del criterio subjetivo manifestado por la voluntad o la intención de las partes; mas bien, por el contrario, el citado precepto, párrafo segundo, destaca la prevalencia final de la voluntad realmente querida por las partes contratantes ( STS 18 de junio 1992, RJ 1992, 5322). Su relevancia, por tanto, hay que observarla fuera de esta liza dialéctica y dentro de la unidad del fenómeno interpretativo en su conjunto. En esta línea, el sentido literal, como criterio hermeneútico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.

    En este contexto, la casación no modifica o desnaturaliza el fenómeno interpretativo propiamente dicho, sino, mas bien, por mor de su naturaleza y función, particulariza la materia objeto de interpretación en orden a aquellos ámbitos que se proyectan sobre cuestiones de derecho y de no facto. Aunque esta diferenciación resulta siempre difícil de fijar en términos absolutos, conviene reiterar que la interpretación del contrato está reservada a la apreciación soberana de los Tribunales de instancia, salvo que sea absurda, arbitraria o manifiestamente ilógica ( SSTS 12 de junio de 2009, RJ 2009, 3388 y 8 de febrero de 2010, RJ 2010, 395). Competencia que alcanza tanto a la valoración y fijación de los datos y hechos significativos del entramado contractual, a su alcance negocial y al propósito de la intención y conducta de los contratantes; todo ello sin perjuicio de los pronunciamientos y razonamientos lógicos jurídicos que se acompañen en su fundamentación. Por su parte, la cuestión de derecho, como contraste o aplicación de normas de Derecho objetivo, se proyecta sobre la propia valoración de las normas interpretativas, como preceptos de derecho material, sobre la calificación del contrato, su integración normativa y su posible conversión, entre otros posibles ámbitos. ( STS de 12 de junio 2008, RJ 2008, 3220).

  2. En el presente caso, la parte recurrente, con base a la infracción de los artículos citados en el segundo motivo de casación, configura la cuestión de derecho objeto de interpretación por esta Sala en torno a la errónea calificación jurídica del contrato que realiza el Tribunal de segunda Instancia, al entender, desde su personal valoración interpretativa, que se desconoce la naturaleza mixta del contrato celebrado y, por tanto, su carácter complejo derivado de un pacto de compraventa, que obligaría a la entrega de las parcelas y al pago de su correspondiente precio, y de un pacto de obligación de hacer, o de ejecución de obra, que obligaría a su ejecución y correspondiente pago en un momento posterior o diferido de la anterior obligación.

    Al respecto, conviene señalar que la recurrente en su argumentación incurre en el vicio de hacer supuesto de la cuestión, pues toda ella viene referida con la finalidad de sustituir la interpretación contractual que realizan los tribunales de Instancia por la suya propia. En todo caso, también hay que señalar que igual suerte correría la argumentación si se hubiese planteado en el ámbito doctrinal de la atipicidad contractual derivada de los denominados contratos mixtos. En efecto, en estos contratos la razón de su atipicidad no depende de la mera voluntad de las partes, ya que reside en su presupuesto causal que se configura a través de elementos que pertenecen a tipos de contratos diferentes, casos de la donación mixta o del contrato mixto de permuta y compraventa, entre otros. Del mismo modo, la unidad contractual que cabe predicar de estos contratos determina, por lo general, el cumplimiento recíproco de las obligaciones contempladas, salvo que se pactara expresamente un régimen de ejecución prestacional diferenciado para cada una de ellas. Ninguno de estos dos extremos se dan en el presente caso, en donde, en primer término, la obligación de hacer la obra de urbanización de las parcelas no modifica la tipicidad propia del contrato de compraventa pudiendo ser reconducida a la modalidad de la "emptio rei speratae", de forma que dicha obligación de hacer, como obligación de resultado, opera como una auténtica condición para que se produzca la obligación del pago de precio convenido. En segundo término, y abundando en la tipicidad expuesta, tampoco puede sostenerse que de la literalidad del contrato se infiera expresamente que las partes pactaran un régimen de ejecución autónomo y separado para esta obligación de hacer quedando, por tanto, comprendida en la obligación de entrega que incumbe al vendedor.

SEXTO

Desestimación y costas.

Desestimado en su integridad el recurso, las costas del mismo se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar el recurso extraordinario por infracción procesal y al recurso de casación interpuestos por la representación procesal de la mercantil Inmomarta Rodríguez, S.L. contra la Sentencia dictada el 16 de octubre de 2009, por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2ª, en el rollo de apelación nº 495/2009 .

  2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponemos las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación a la parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Roman Garcia Varela, firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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