STS, 17 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil trece.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 2131/2010, interpuesto por el Abogado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de febrero de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 497/2004 (y acumulado 499/2004), seguido contra el Decreto del Gobierno de la Generalidad de Cataluña 363/2004, de 24 de agosto, por el que se regula el procedimiento administrativo para la aplicación del Reglamento electrotécnico para baja tensión. Ha sido parte recurrida la mercantil ICICT, S.A. (actualmente TÜV-RHEINLAND IBERICA INSPECTION, CERTIFICATION & TESTING, S.A.), representada por la Procuradora Doña María Irene Arnés Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 497/2004 (y acumulado 499/2004), la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2010 , cuyo fallo dice literalmente:

1º.- Estimar el presente recurso y, en consecuencia, anular el Decreto 363/2004, de 24 de agosto , por no ser conforme a Derecho.

2°.- No hacer declaración sobre las costas causadas. .

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó el Abogado de la GENERALITAT DE CATALUNYA recurso de casación, que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado mediante providencia de fecha 22 de marzo de 2010 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el Abogado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 28 de junio de 2010, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que tenga por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y tenga por formalizado el escrito de interposición del recurso de casación y, una vez seguidos los demás trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que, con estimación del mismo, se case la sentencia recurrida de 22 de febrero de 2010 (dictada en el recurso 497/2004, de los de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJC ) y se resuelva en los términos que esta parte tiene interesado, desestimando en su totalidad el recurso contencioso administrativo formulado en su día por las mercantiles ICICT, SA y ECA ENTIDAD COLABORADORA DE LA ADMINISTRACIÓN, SA.

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CUARTO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por Auto de fecha 20 de enero de 2011 , se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de 11 de marzo de 2011, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (las mercantiles ICICT, S.A. y ECA ENTIDAD COLABORADORA DE LA ADMINISTRACIÓN, S.A.), a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso.

SEXTO

La representación procesal de la mercantil ECA ENTIDAD COLABORADORA DE LA ADMINISTRACIÓN, S.A., presentó escrito el 18 de marzo de 2011, por el que solicita se acuerde tenerla por apartada, lo que se efectúa por diligencia de ordenación de 22 de marzo de 2011.

SÉPTIMO

La Procurador Doña María Irene Arnés Bueno, en representación de la mercantil ICICT, S.A. (actualmente TÜV- RHEINLAND IBERICA INSPECTION, CERTIFICATION & TESTING, S.A.), presentó escrito de oposición el día 28 de abril de 2011, en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, y por formulada oposición al recurso de casación, se sirva dictar sentencia desestimándolo y confirmando la impugnada.

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OCTAVO

Por providencia de fecha 20 de marzo de 2013, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 11 de junio de 2013, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por el Abogado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de febrero de 2010 , que estimó los recursos contencioso-administrativos interpuestos por las representaciones procesales de ICICT, S.A. y ECA ENTIDAD COLABORADORA DE LA ADMINISTRACIÓN, S.A., declarando la nulidad del Decreto aprobado por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña 363/2004, de 24 de agosto, por el que se regula el procedimiento administrativo para la aplicación del Reglamento electrotécnico para baja tensión.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de estimación de los recursos contencioso-administrativos acumulados con base en los siguientes razonamientos jurídicos:

[...] Como ya se decía en las sentencias de esta Sala y Sección (5 de febrero , 27 de mayo y 22 de noviembre de 2002 , y 3 de marzo de 2003 ), dictadas con posterioridad a fa citada Ley 21/1992, permanecen intactas las potestades organizativas de la Comunidad Autónoma para regular los servicios administrativos o función a desarrollar en esta materia, y en el caso de Cataluña no se puede olvidar que, mediante el art. 7 de la Ley de seguridad industrial de 1987 (por cierto, citada expresamente por el art. 17 del Decreto impugnado y no derogada expresamente sino hasta la disposición derogatoria de la ley 12/2008, de 31 de julio , de seguridad industrial), ha optado por un sistema de gestión indirecta.

Sentado lo anterior, debe examinarse si esa inspección inicial contemplada en el art. 7 del Decreto es o no una simple función de "cumplimiento reglamentario"-, de carácter "pre-administrativo", que se inserta en una dinámica liberalizados que sustituye el régimen de licencia por el de comunicación, como afirma fa representación letrada de la Generalitat.

El artículo en cuestión establece:

"Inspecció inicial

7.1 Han de ser objecte d'inspecció inicial, un cop realitzades les instal.lacions, així mo les seves ampliacions o modifícacions d'importáncia, i abans de la posada en servei, les instal.lacions següents:

a) Instal.lacions industriáis que requereixen projecte, amb una potencia máxima admissible superior a 100 kW.

b) Locals de pública concurrencia.

c) Locals amb riso d'incendi o explosió, de classe I, excepte garatges de menys de 25 places.

d) Locals mullats amb potencia máxima admissible superior a 25 kW.

e) Piscines amb potencia máxima admissible superior a 10 kW.

f) Fonts accessibles a persones no autoritzades amb potencia máxima admissible superior a 10 kW.

g) Quirófans i sales d'intervenció.

h) Instal.lacions d'enllumenat exterior amb potencia máxima admissible superior a 5 kW.

7ª 2 Les Inspeccions inicials lea efectuará un organisme de control autoritzat per actuar en aquest camp reglamentari, a l'ambit territorial de Catalunya."

[...] La Sala considera que no cabe acoger la tests expuesta por la Administración demandada. El art. 7 del Decreto dispone que las inspecciones iniciales las realiza un organismo de control autorizado (OCA), antes de la puesta en servicio de las instalaciones, o de sus ampliaciones o modificaciones de importancia. Por su parte, el art. 8 establece que las inspecciones periódicas las efectuará una entidad de inspección y control, concesionaria de la Administración de la Generalitat (EIC), y el propio art dispone que "serán objecte dinspeccions periódiques, cada cinc anys, totes les instal.lacions eléctriques de baixa tensió que van requerir inspecció inicial, segons l'article anterior, així com les instal.lacions d'enllumenat exterior amb potencia máxima admissible inferior o igual a 5 kW, i cada deu anys, les comunes a edificis d'habitatges de potencia máxima admissible superior a 100 kW", así como que "un cop finalitzada la inspecció, sigui inicial o periódica, només s'emetrá el certificat d'ínspecció quan la qualificació de la ínstal.lacio sigui favorable", para terminar señalando en el inciso final que "en inspeccions iniciáis, aquesta certifició haurá de fer referencia també al contingut técnic administratiu del projecte.".

En definitiva, que a tenor de lo que reglamenta el art. 8 (relativo a inspecciones periódicas que reserva a las EICs) no se alcanza a diferenciar la naturaleza diferente de las inspecciones iniciales y las periódicas. Ambas son inspecciones (nomen que remite primariamente a la potestad administrativa de policía) que se efectúan sobre fa base de las prescripciones que establece el Reglamento de aplicación y, en su caso, de lo que especifique la documentación técnica, y que dan lugar, al término de la misma, a un certificado sí el resultado es favorable. Desde luego, la naturaleza no cambia porque en un caso la inspección se lleve a cabo antes de entrar en funcionamiento la instalación y en el otro durante su explotación.

Pero es que, además, la anterior conclusión queda corroborada por diversas circunstancias. De un lado la propia práctica administrativa que ha venido atribuyendo a las EfCs ininterrumpidamente desde que comenzaron a funcionar hasta el Decreto impugnado toda la actividad de inspección y control de instalaciones industriales, a pesar de que la Ley de Industria entra en vigor en 1992. En este sentido, la Instrucción 7/2003, de 9 de septiembre , de la DGEM sobre procedimiento administrativo para la aplicación del Reglamento Electrotécnico para baja tensión dispone que las instalaciones serán objeto de inspección inicial por una Entidad de Inspección y Control concesionaria de la Generalitat de Catalunya.

Del mismo modo, dorante del proceso de elaboración de la disposición reglamentaría impugnada se emite un informe del Servicio de Seguridad de Instalaciones que, en relación a lo que regula el borrador del Decreto sobre las inspecciones por parte de tos OCAs, señala que "en tant estiguí vigent l'article 7 de la Llei 13/1987, de 9 de juliol (LCAT 1987, 2042) , de seguretat de les instal.lacions industriáis, les inspeccions nomes poden ser realitzades pel DTICT o bé per les entitats concessionáries (EIC)" -folio 243-, y consigna, respecto de las funciones que el borrador asignaba a las ElCs, que "trobem a faltar la recepció de la documentado por a la posada en servel de les instal.lacions (articles 4.1.b i 4.2) així com la realització de les inspeccions inicials i periódiques.".

[...] También es prueba de lo que se viene razonando el hecho de que actuaciones análogas a las inspecciones iniciales que regula el art. 7 del Decreto las venían realizando las entidades concesionarias desde ' que empezaron a funcionar, según resulta de la documentación aportada. No es una actividad nueva, una garantía adicional que la Administración ha introducido con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo, como afirma la representación letrada de la Generalitat y supra se indicaba.

Como también se recogía al transcribir el art. 7 (fundamento jurídico tercero), la inspección inicial recae sobre una serie de instalaciones. Pues bien, sobre análogas, si no iguales instalaciones, versan las inspecciones sobre instalaciones a practicar en el marco de la Orden de 14 de mayo de 1987 , por la que se regula el procedimiento para la aplicación del Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por Decreto 2413/1973, de 30 de septiembre, y modificado por Real Decreto 2295/1985, de 9 de octubre, mediante la intervención de las entidades de inspección y control de la Generalitat de Catalunya. Es decir, el antecedente del Decreto aquí impugnado (que deroga expresamente dicha Orden), que se dictó para aplicar el Reglamento electrotécnico de 1973 (derogado también expresamente por el Real Decreto 842/2002).

Las instalaciones a que se refiere la Orden en su anexo 2, clasificadas en A, B y C, son, entre otras, locales de pública concurrencia, locales con riesgo de incendio o explosión, húmedos, polvorientos o corrosivos, saunas públicas, piscinas y locales mojados, alumbrado público.

Para algunas de esas instalaciones, el art. 9 de la Orden establecía, entre otras actuaciones, la necesidad de que fueran inspeccionadas cada dos años por una entidad concesionaria, Por su parte, el art. 12 preveía que estas entidades habían de realizar "el control de l'actuació de les empreses instal.ladores, dels projectistes i dels técnica directors d'obra mitjançant l'estudi dels projectes, la inspecció de les instal.lacions realitzades i l'assisténcia o realització de les proves previstos a les ITC i als protocols corresponents aprovats por la Direcció General de Seguretat i Qualitat Industrial. (...) Les IEC emetran el corresponent dictamen de cada una de les inspeccions i controls realitzats, del qual trametran cópia a l'empresa instaladora o al projectista, si s'escau, i al titular de la instal.lació (...)".

Por tanto, la Orden de 14 de mayo de 1987 establece, al margen de las inspecciones periódicas reguladas en el art. 9 , otras, inspecciones, que habrán de realizarse en un momento posterior a la puesta en marcha y posterior presentación del expediente, y la Instrucción 24/1996 DGCSI que aprobaba el protocolo de control de seguridad de las instalaciones eléctricas de baja tensión para las entidades concesionarias de la Generalitat, que estuvo en vigor hasta la Instrucción 7/2003, supra citada, fijaba unos muestreos de inspección para cada tipo de instalación; el 100% para las instalaciones sujetas a inspecciones periódicas, el 4% para las de clase A, y el 30% para las de clases B y C.

Como señala acertadamente la representación procesal de una de las recurrentes, "partint d'aquesta realitat, convé analitzar quines son les modificacions que ha introduit el Decret 363/2004 respecte aquest régim. En aquest sentit, de l'análisi del citat Decret es desprén que el mateix no regula cap tipus nou d'inspeccions ni s'exten a noves instal.lacions. Així, és evident que hi ha una clara concordança en les inspeccions periódiques que preveía l'Ordre de 14 de maig de 1987 i les que preveu el Decret 363/2004.

Per la seva part, respecte les inspeccions iniciáis, observem que hi ha identitat dobjecte, dactivitat i dimmediatesa temporal entre efles i les "primeres inspeccions" que es feien en el marc de l'Ordre de 14 de maig de 1987, Així, mentre que l'Ordre de 14 de maig de 1987 prescrivia sempre realitzar la ínspecció de la instal.lacio després de la presentado de lexpedient i posta en manca de la instal.lacio, en el Decret 363/2004 la inspecció es realitza abans de la presentado de l'expedient i la seva posta en marxa.

És a dír, l'únic que ha variat ha estat l'operativa tota vegada que s'ha desplaçat a un moment anterior la primera inspecoió que sha de dur a terme en la instal.lació. Aixó i només aixó. La resta, instal.lacions sobre les que es projecta i l'activitat que es desenvolupa, és exactament idéntica. Ùnicament hi ha hagut un desplaçament temporal, desplaçament que pot ser d'entre un día i dos mesos, pero res mes.".

Consta acreditada con la documentación aportada por las actoras la realización de numerosas inspecciones "iniciales" durante la vigencia de la Orden de 14 de mayo de 1987.

[...] Procede, por tanto, entender que el Decreto impugnado incurre en nulidad por infringir el principio de jerarquía normativa establecido en los arts. 9.3 y 103.1 de la Constitución , 1.2 del Código Civil y 51 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , al atribuir la que llama inspección inicial a tos organismos de control autorizados sin respetar la reserva que la ley catalana de seguridad industrial de 1987 establece en favor de las entidades de inspección y control concesionarias de la Generalitat. Ciertamente, el núcleo de la impugnación se centra en el art. 7 del Decreto y, más bien, en su apartado 2 . Ahora bien, hay referencias a las inspecciones y a estos entes en otros preceptos del Decreto (arts. 6, 8, 10 ), y es indudable que la cuestión aquí debatida es una de las esenciales en la configuración del sistema que lleva a cabo el Decreto. Todo ello, unido a la imposibilidad de este Tribunal para determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen, según dispone el art. 71.2 de la Ley Jurisdiccional , comporta la declaración de nulidad de todo el Reglamento impugnado, sin necesidad de pronunciarse sobre el pedimento específico de nulidad de la disposición transitoria formulado por una de las recurrentes .

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El recurso de casación se articula en la formulación de tres motivos de casación.

En el primer motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y del artículo 71.2 LJCA , por cuanto la motivación no se ha ajustado a las reglas de la lógica y la razón, y se incurre en incongruencia interna, en la medida en que ha decidido anular la totalidad del Decreto 363/2004, de 24 de agosto, impugnado, por una pretendida infracción del principio de jerarquía normativa, más allá de la cuestionada atribución de las inspecciones iniciales de instalaciones eléctricas de baja tensión a los organismos de control autorizados, a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la referida norma reglamentaria.

El segundo motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, denuncia la infracción de los artículos 33.1 y 67.1 LJCA , por incurrir la sentencia en incongruencia, al no respetar el Tribunal de instancia los límites que derivan de las pretensiones deducidas por las partes y los motivos en que se fundamentaron el recurso y la oposición, al declarar la nulidad de todo el texto reglamentario.

El tercer motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, específicamente, de los artículo 9.3 y 103.1 de la Constitución española , del artículo 2.1 del Código Civil , del artículo 51 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , de los artículos 4 , 12 , 13 , 14 y disposición final de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria , y de los artículos 18 , 21 y epígrafe «Verificaciones e Inspecciones ITC-BT-05 del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión.

SEGUNDO

Sobre la causa de inadmisibilidad del recurso de casación aducida por la mercantil ICICT, S.A. (actualmente TÜV- RHEINLAND IBERICA INSPECTION, CERTIFICATION & TESTING, S.A.).

La pretensión de inadmisibilidad del recurso de casación formulada por la representación procesal de la mercantil ICICT, S.A., fundamentada con el amparo del artículo 86.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al entender que no se expuso en el escrito de preparación el juicio de relevancia y que las normas que resultaron relevantes y determinantes del fallo de la sentencia no son de carácter estatal o comunitario europeo, no puede ser acogida, pues, teniendo en cuenta lo resuelto en el Auto de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2011 , cabe poner de relieve que en el proceso de instancia se suscitó ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad sobre un precepto de la Ley estatal 21/1992, de 16 de julio, de Industria, que evidencia que en la resolución de la controversia jurídica inciden normas del Derecho estatal.

A estos efectos, resulta adecuado recordar la doctrina jurisprudencial formulada por el Pleno de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de noviembre de 2007 (RC 7638/2002 ), en relación con la interpretación del artículo 86.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la que dijimos:

De lo expuesto en los arts. 86.4 y 89.2 de la L.J . se desprende que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo son recurribles en casación cuando el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Luego a "sensu contrario", cuando el recurso se funde en infracción de normas de Derecho autonómico, la sentencia no será susceptible de recurso de casación, que es, justamente, lo que aquí acontece. Ambos preceptos tienen inmediato antecedente en los arts. 93.4 y 96.2 de la L.J. de 1956 , modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril, que a su vez venían precedidos por lo que, antes de la introducción del recurso de casación en el orden contencioso-administrativo, disponía respecto de los recursos de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el art. 58 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial . De estos preceptos, interpretados en conexión con lo establecido en los arts. 152.1 párrafo segundo y tercero de la CE y 70 de la LOPJ se desprende el propósito legislativo de encomendar, en el orden contencioso-administrativo, a las Salas correspondientes de los Tribunales Superiores de Justicia de las respectivas CCAA la determinación de la interpretación última del derecho de procedencia autonómica. En coherencia con tal planteamiento, los arts. 99.1 y 101.2 de la L.J . atribuyen el conocimiento de los recursos de casación para unificación de doctrina fundados en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma y del recurso de casación en interés de la Ley en que se enjuicie la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas de las CCAA que hayan sido determinantes del fallo recurrido, a órganos jurisdiccionales que no son la Sala Tercera del Tribunal Supremo sino las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia constituidas con la composición prevista, respectivamente, en los arts 99.3 y 101.3 de la L.J .. La aplicación de esta doctrina a nuestro caso justifica la improcedencia de examinar la cuestión de fondo por estar total, íntegra y exclusivamente regulada por el Derecho autonómico valenciano, lo que nos impone devolver las actuaciones al Tribunal de instancia .

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Esta conclusión jurídica sobre el rechazo de la pretensión de inadmisión del recurso de casación se revela acorde con el derecho de acceso a los recursos jurisdiccionales, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , porque, como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre , 33/2008, de 25 de febrero y 27/2009, de 26 de enero , el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, que comporta obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre la revisión deducida de la resolución judicial, y que impone al juez o tribunal, para garantizar la concretización expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales de admisión del recurso de casación, que es de naturaleza extraordinaria, y está sometido -según se recuerda- a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal, que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso casacional, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de una causa legal, basada en la aplicación de un precepto concreto de la ley procesal, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental de tutela, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.

La declaración de admisibilidad resulta también conforme con el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , que exige que los órganos judiciales contencioso-administrativos apliquen las causas de inadmisión respetando el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación. ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 . Caso Sáez Maeso contra España).

TERCERO

Sobre el primer motivo de casación: la alegación de infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 71.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

El primer motivo de casación, fundamentado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , basado en la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 71.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no puede prosperar, pues rechazamos que la sentencia recurrida incurra en falta de claridad y precisión, en la medida en que -según se aduce- no justifica, conforme a las reglas de la lógica y la razón, por que resuelve declarar la nulidad de la totalidad del Decreto del Gobierno de la Generalidad de Cataluña 363/2004, de 24 de agosto, por el que se regula el procedimiento administrativo para la aplicación del Reglamento electrotécnico para baja tensión, ya que constatamos que en el fundamento jurídico sexto de la sentencia, que hemos transcrito, se contiene una exposición suficiente, desde la perspectiva formal, de por que cabe acoger en su integridad las pretensiones deducidas por las mercantiles recurrentes en la instancia, por cuanto, al no respetarse las prescripciones de la Ley del Parlamento de Cataluña 13/1987, de 9 de julio, de Seguridad de las Instalaciones Industriales, relativas a la determinación de las entidades facultadas para la ejecución de las funciones de inspección y control de dichas instalaciones, el sistema instaurado en la referida norma reglamentaria es incoherente en su conjunto.

En este sentido, resulta adecuado consignar la consolidada doctrina de esta Sala jurisdiccional sobre la interdicción de que los órganos judiciales incurran en violación del deber de motivación de las decisiones judiciales que garantiza el artículo 120.3 de la Constitución , que constituye una garantía esencial para el justiciable, como hemos señalado, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, y que impone, según se afirma en las sentencias del Tribunal Constitucional 118/2006, de 24 de abril , 67/2007, de 27 de marzo , 44/2008, de 10 de marzo , 139/2009, de 15 de junio y 160/2009, de 29 de junio , no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones formuladas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico.

En las sentencias de 4 de noviembre de 2005 (RC 428/2003 ), 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ) y 7 de junio de 2006 (RC 8952/2003 ), dijimos:

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución , engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución , exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 8/2004, de 9 de febrero , acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994, Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España ), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo.

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En suma, en aplicación al caso litigioso examinado de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta, concluimos el examen del primer motivo de casación confirmando el criterio de que la Sala de instancia no ha incurrido en vulneración de la garantía de motivación de las decisiones judiciales ni en incongruencia interna, puesto que hemos constatado que en la fundamentación de la sentencia recurrida se responde de forma lógica y en términos jurídicos a las pretensiones deducidas.

CUARTO

Sobre el segundo motivo de casación: la alegación de infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por vulneración de los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

El segundo motivo de casación, fundamentado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no puede prosperar, pues no apreciamos que la Sala de instancia haya incurrido en infracción de los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al no respetar los límites que derivaron de las pretensiones deducidas por las partes y los motivos en que se fundamentaron el recurso y la oposición, según aduce el Abogado de la Generalidad de Cataluña, por cuanto la decisión de anular todo el contenido del Decreto 363/2004, de 24 de agosto, por el que se regula el procedimiento administrativo para la aplicación del Reglamento electrotécnico para baja tensión, no resulta extravagante a las pretensiones formuladas por las defensas letradas de las partes demandantes en la instancia, que postulaban que se anulara y dejara sin efecto dicho decreto, ya que cabía respetar el régimen concesional establecido en la Ley del Parlamento de Cataluña 13/1987, de 9 de julio, de Seguridad de las Instalaciones Industriales.

En este sentido, resulta adecuado consignar la doctrina del Tribunal Constitucional, formulada respecto del principio de congruencia de las resoluciones judiciales, expuesta en la sentencia 30/2007, de 12 de febrero , que se reitera, sustancialmente, en las sentencias 53/2009, de 23 de febrero , 83/2009, de 25 de marzo y 24/2010, de 27 de abril :

En particular, respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, y a salvo las singularidades del ámbito penal, desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , venimos recordando que la misma se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la Sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida.

Siendo ello así, la incongruencia procesal puede revestir tres modalidades. Existe, en primer lugar, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar "cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" ( SSTC 202/1998, de 14 de octubre, FJ 5 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 85/ 2006, de 27 de marzo , FJ 5). La denominada incongruencia extra petitum se produce, en segundo lugar, cuando el pronunciamiento judicial recae "sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción" ( SSTC 311/1994, de 21 de noviembre, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 8). La incongruencia por error acontece, en tercer lugar, cuando se dan al unísono las dos anteriores clases de incongruencia, tratándose, por tanto, de supuestos "en los que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta" ( SSTC 369/1993, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; y 152/2006, de 22 de mayo , FJ 5) .

.

Y, asimismo, resulta oportuno referir que, en la sentencia constitucional 204/2009, de 23 de noviembre, se delimitan los presupuestos de vulneración del principio de congruencia, distinguiendo entre lo que son pretensiones y alegaciones de orden sustancial deducidas por las partes, de los argumentos no relevantes planteados, en los siguientes términos:

Este Tribunal ha tenido ocasión de desarrollar una amplia y consolidada doctrina la cuestión. En lo que ahora interesa la reciente STC 73/2009, de 23 de marzo , resume esta doctrina señalando que «el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre , FJ 4 b). La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo : ``el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva `no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994 , y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo ; 1/2001, de 15 de enero ; 5/2001, de 15 de enero ; 148/2003, de 14 de julio , y 8/2004, de 9 de febrero , entre otras (FJ 3)``. Finalmente, la circunstancia de que la pretendida incongruencia omisiva se considere producida en una Sentencia que resuelve un recurso de apelación, hace necesario recordar que la relevancia constitucional de la omisión de respuesta judicial a una pretensión o alegación fundamental exigirá que la concreta alegación forme parte del debate procesal que imperativamente ha de resolver el órgano judicial, bien porque haya sido expresamente reiterada o planteada ex novo por alguna de las partes en la fase de apelación, bien porque, pese a aquella falta de reiteración de la petición subsidiaria en los sucesivos grados jurisdiccionales, la configuración legal del recurso de que se trate obligue a dar respuesta a todas las cuestiones controvertidas que hayan sido objeto del litigio, lo que implicará entonces, en defecto de una respuesta judicial completa, un vicio de incongruencia STC 218/2003, de 15 de diciembre , FJ 4.b), que recuerda que así ocurría en el supuesto resuelto por nuestra STC 53/1991, de 11 de marzo , en relación con la casación por infracción de Ley » .».

Cabe, asimismo recordar, que el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia, conforme es doctrina de esta Sala, formulada en la sentencia de 30 de septiembre de 2009 (RC 1435/2008 ), se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.

En suma, en aplicación al caso litigioso examinado de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta, concluimos el examen del segundo motivo de casación confirmando el criterio de que la Sala de instancia no ha incurrido en incongruencia, puesto que hemos constatado que no se ha producido un desajuste entre el fallo y los términos en que se fundamentaron las pretensiones deducidas.

QUINTO.- Sobre el tercer motivo de casación: la alegación de infracción de los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución , y de los artículos 4 , 12 , 13 , 14 y disposición final de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria .

El tercer motivo de casación, fundamentado en la infracción de los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución , del artículo 1.2 del Código Civil , del artículo 51 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y de los artículos 4 , 12 , 13 , 14 y disposición final de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria , no puede prosperar, porque en su planteamiento subyace la pretensión relativa al desplazamiento de las prescripciones de la Ley del Parlamento de Cataluña 13/1987, de 9 de julio, de Seguridad de las Instalaciones Industriales, por la Ley estatal 21/1992, de 16 de julio, de Industria, en relación con el marco constitucional de distribución de competencias en materia de seguridad industrial, que no constituye la ratio decidendi de la sentencia recurrida, cuyo pronunciamiento anulatorio del Decreto 363/2004, de 24 de agosto, se sustenta exclusivamente en la vulneración del principio de jerarquía normativa, por contradecir la referida norma reglamentaria una Ley adoptada por la Cámara Legislativa de la Generalidad de Cataluña, lo que evidencia que se contrastan únicamente normas pertenecientes al Derecho público de esa Comunidad Autónoma, cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Cabe, asimismo, poner de relieve, que el recurso de casación ha perdido sobrevenidamente su objeto, en cuanto por la Ley del Parlamento de Cataluña 12/2008, de 31 de julio, de Seguridad Industrial, se ha procedido a derogar expresamente la Ley 13/1987, de 9 de julio, de Seguridad de las Instalaciones Industriales, estableciendo un nuevo marco normativo regulatorio del sistema de gestión de las inspecciones relativas a la seguridad industrial, residenciado esencialmente en los denominados «operadores de la inspección en materia de seguridad industrial», en el que se incardinan los organismos de control constituidos con el fin de verificar el cumplimiento obligatorio de las condiciones de seguridad de las instalaciones industriales, y un régimen transitorio aplicable a las entidades concesionarias habilitadas para realizar las funciones de inspección, en consonancia con lo dispuesto en la Ley 10/2006, de 19 de julio, de la Prestación de los Servicios de Inspección en Materia de Seguridad Industrial.

En último término, procede significar que en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2013 (RC 2579/2010), nos hemos pronunciado en este mismo sentido, con la exposición de los siguientes argumentos jurídicos:

[...] El recurso de casación que interpone la Generalidad de Cataluña consta de un solo motivo, planteado en los términos que han quedado transcritos en el correlativo antecedente de hechos. El recurso, sin embargo, no aborda debidamente lo que, en realidad, había sido la razón de decidir de la sentencia, esto es, la discordancia entre el sistema de inspecciones instaurado por la Instrucción 1/2007 y el que contiene la Ley autonómica 13/1987, de Seguridad e Instalaciones Industriales catalanas.

En efecto, las normas legales que en casación se invocan como infringidas son la Ley (estatal) 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y los artículos 5 y 7 del Real Decreto 919/2006, de 28 de julio . Sería más o menos discutible determinar hasta qué punto se oponían en este extremo a la ley autonómica vigente (la tan citada Ley 13/198) o desplazaban a ésta, dado su carácter básico, cuestión ligada a la de clarificar el margen de que disponen las Comunidades Autónomas para diseñar, con respeto a las bases estatales, sus propios regímenes de inspección de las correspondientes instalaciones industriales y atribuir dichas funciones bien a sus propios servicios administrativos, bien a terceros, concesionarios o no.

Pero lo que la sentencia impugnada vino a hacer es, partiendo de la vigencia de la Ley autonómica 13/1987, decidir si una ulterior instrucción de la Administración catalana se adecuaba o no a ella. El contraste de legalidad limitado a verificar si una instrucción administrativa de la Generalidad catalana se opone a una ley emanada del Parlamento de Cataluña, en tanto esté vigente y no ofrezca reparos de inconstitucionalidad, es función propia del Tribunal Superior de Justicia de aquella Comunidad autónoma, cuya revisión casacional tiene el límite fijado por el artículo 86.4 de la ley Jurisdiccional .

La administración autonómica había defendido en su contestación a la demanda, entre otros argumentos, que el control de los OCA no constituía propiamente una actividad de inspección y que las inspecciones que ella misma podía realizar (por sí o por medio de concesionarios) al amparo de la Ley 13/1987 eran sólo las "periódicas" y no las "iniciales", interpretación de la norma autonómica que el Tribunal Superior de Justicia rechaza de modo expreso.

[...] En todo caso, el régimen legal bajo cuyas coordenadas se dictó la sentencia de instancia, que la Sala territorial expone en el segundo fundamento jurídico como aplicable ratione temporis, ha variado después significativamente. La nueva Ley del Parlamento de Cataluña 12/2008, de 31 de julio, derogó tanto la Ley 10/2006, de 19 de julio, de Prestación de los Servicios de Inspección en Materia de Seguridad Industrial, como la Ley 13/1987, del 9 de julio, de Seguridad de las Instalaciones Industriales, y el resto de disposiciones que se opusieran a aquélla. En concreto, el título IV de la nueva Ley autonómica 12/2008 (desarrollado ulteriormente por el Decreto 30/2010) establece el régimen jurídico de los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial, dando particular relevancia a la actuación de los organismos de control constituidos con el fin de verificar el cumplimiento obligatorio de las condiciones de seguridad de las actividades, las instalaciones y los productos industriales.

Ello implica que la disposición originariamente impugnada y la ley con cuyo contenido se hizo el contraste de validez en la instancia han sido modificadas o derogadas, de modo que el recurso de casación en el que la Sala habría de resolver sobre la validez o la nulidad de aquélla carece sobrevenidamente de objeto, conforme en ocasiones análogas hemos reiterado (por todos, el auto de 14 de junio de 2004, recaído en el recurso de casación número 1973/2000).

.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse los tres motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de febrero de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 497/2004 (y acumulado 499/2004).

SEXTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a las partes contrarias la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de tres mil euros a cada una de las partes recurridas.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de febrero de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 497/2004 (y acumulado 499/2004).

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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