STS, 7 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil trece.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 3193/2010 interpuesto por la entidad SATAUTE PROMOCIONES, S.L., representada por la Procuradora Dª Matilde Martín Pérez, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 11 de diciembre de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo 83/2007 . Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2009 (recurso 83/200 ) en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, se declara nulo el Estudio de Detalle relativo a Cuesta del Reventón que había sido promovido por la entidad mercantil Sataute Promociones, S.L. y aprobado por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santa Brígida de 16 de mayo de 2.006.

SEGUNDO

El fundamento de derecho primero de la sentencia explica que la pretensión anulatoria de la parte demandante se basaba en los siguientes motivos:

(...)

- Por haberse prescindido en la tramitación, de forma total y absoluta, del procedimiento legalmente establecido al haberse aprobado definitivamente sin contar con el informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, que, de forma preceptiva, exige la Disposición Transitoria Segunda, apdo 3º, del TRLOTCyENC para los instrumentos de ordenación en municipios que carezcan de planeamiento general adaptado al TRLOTCyENC, lo cual conlleva su nulidad radical conforme al artículo 62.1 e) de la LJRPAC.

- Por vulneración de lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera , apdo 1º, de la Ley 19/2003, de 14 de abril , por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y de Ordenación del Turismo de Canarias, que impide la tramitación y aprobación de los planes de desarrollo de aquellos planes generales de municipios en los que, a 16 de abril de 2006 ( fecha en la que se cumplen tres años desde la entrada en vigor de la ley) no se hubiese adoptado el acuerdo de aprobación provisional del documento de Adaptación del Plan General a las Directrices de Ordenación General.

- Por vulneración de la obligación contenida en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, que entró en vigor el 30 de abril del mismo año, que exige la evaluación ambiental de los planes que cumplan los requisitos del artículo 3 º, entre ellos, los Estudios de Detalle.

- Y por cuanto el Estudio de Detalle excede del contenido permisible al que se refiere el artículo 38 del TRLOTCyENC, de una parte, al completar o reajustar la ordenación urbanística de un área territorial a la que se incorporan 1.692 m2 de suelo rústico, y por incluir la apertura y modificación de un viario público

.

Frente a esos motivos de impugnación las partes codemandadas en el proceso de instancia -Ayuntamiento de Santa Brígida y Sataute Promociones, S.L.- opusieron argumentos que son resumidos en el fundamento segundo de la sentencia del modo siguiente:

(...) SEGUNDO.- Frente a ello, invocan las partes codemandadas, como argumento común, que no se trata de la aprobación de un nuevo Estudio de Detalle sino de una modificación puntual de un planeamiento de desarrollo, que no supone alteración sustancial del anterior. siendo un trazado mucho mas lógico y adaptado a la topografía existente (sin reducción de la superficie), por cuanto tan solo se modifican las alineaciones en el arranque del mismo, en su entroque con la Cuesta del Reventón, así como en las rasantes, con disminución del impacto de los bancales que tendrían que ejecutarse en el espacio libre al final del trazado de la vía, advirtiendo que debe desecharse una interpretación meramente literal de la Disposición Transitoria Segunda del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias , referida al informe del COTMAC en relación a los instrumentos de ordenación de municipios sin planeamiento general adaptado a dicha ley, así como de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 19/2003 , de aprobación de las Directrices de Ordenación General, referidas a los plazos para la adaptación de los planes generales a la nueva normativa legal y consecuencias de su incumplimiento en lo que respecta al planeamiento de desarrollo que se pueda aprobar. La conclusión, según su tesis, es que un Estudio de Detalle en suelo urbano consolidado, promovido la mayoría de las veces por agentes privados, se vería paralizado de seguir esa interpretación meramente literal, con lo que se produciría un claro perjuicio a los ciudadanos sin ningún beneficio al interés general, debiendo partirse de su real consideración como instrumento de planeamiento con una finalidad subordinada y complementaria, sin carácter innovador, cuya aprobación definitiva en ningún caso puede llegar a comprometer una plena adaptación del planeamiento, apuntando que la propia COTMAC sostiene esta interpretación de la normativa transitoria

.

Planteado el debate en esos términos, la sentencia dirime la controversia y declara la nulidad de pleno derecho del Estudio de Detalle por las siguientes razones:

(...) TERCERO.- Así las cosas, el punto de partida en la respuesta de la Sala a la legalidad del Estudio de Detalle es que el municipio de Santa Brígida cuenta con Normas Subsidiarias de planeamiento, aprobadas definitivamente por Acuerdo de la CUMAC de 30 de marzo de 1.990, con aprobación del Texto Refundido por Orden Departamental en 1999, si bien dicho planeamiento general no ha sido adaptado, en su modalidad básica o plena, al Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, ni se había aprobado provisionalmente el documento de adaptación a la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, sin que , ni siquiera a fecha 18 de julio de 2.008, existiese documento en trámite de adaptación de dicho planeamiento general (NNSS) al Texto Refundido o a la ley de Directrices.

Con esta base, y comenzando por el segundo motivo de impugnación del acuerdo de aprobación definitiva del Estudio de Detalle, referido a la falta de adaptación a la Ley de Directrices del planeamiento general que sirve de cobertura al Estudio de Detalle que lo desarrolla, cabe decir, a modo de introducción, que las Directrices Generales de Ordenación se configuran como instrumento de planeamiento del Gobierno de Canarias, que integra la ordenación de los recursos naturales y del territorio y que tiene, como primer objetivo básico, la articulación de las actuaciones tendentes a garantizar el desarrollo sostenible de Canarias, tal y como establece el art. 15 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias (en adelante TRLOTCyENC ).

En la Ley 19/2003, de Directrices, se deja claro que deben arbitrarse medidas que faciliten el tránsito entre el actual y el futuro modelo, hasta la adaptación al nuevo marco de ordenación de los diferentes instrumentos de planeamiento. Y a tal fin, la Disposición Transitoria Tercera de dicha ley , bajo la rúbrica " Adaptación de los instrumentos de ordenación", establece lo siguiente:

"La adaptación a las determinaciones de las Directrices de Ordenación General de los instrumentos de ordenación insular y general, así como los planes y normas de espacios naturales y los planes territoriales de ordenación deberá realizarse en el plazo máximo de dos años para los insulares y tres para los restantes, fechas en las que deberán contar con la aprobación provisional. Transcurrido el referido plazo sin que se hubiera producido dicha aprobación provisional, no se podrá aprobar ni continuar la tramitación de ningún plan territorial, ni plan urbanístico de desarrollo de dichos instrumentos, así como tampoco alterar las determinaciones del planeamiento en los suelos urbanizables y urbanos no consolidados. Será nula de pleno derecho la aprobación de cualquiera de estas alteraciones y planes de desarrollo sin previa adaptación del planeamiento en la forma anteriormente indicada".

En el caso, queda plenamente acreditado, y es reconocido por las partes codemandadas que las Normas Subsidiarias del municipio de La Oliva, que es el instrumento de planeamiento general del municipio, no habían sido adaptadas al Texto Refundido ni a la Ley de Directrices, ni se había producido la aprobación provisional de la adaptación a las Directrices en fecha 16 de abril de 2006 ( fecha en la que se cumplían los tres años de su entrada en vigor), por lo que es de aplicación directa e inmediata el régimen transitorio que, en defecto de aprobación provisional de la adaptación a las Directrices, establece, como consecuencia para el supuesto de hecho previsto en la norma, la nulidad de pleno derecho de los planes de desarrollo que se pudiesen aprobar, en los que se incluyen los reformados en cuanto suponen modificación del contenido de un plan de desarrollo y por tanto son planes de desarrollo.

Al respecto, la norma transitoria contiene un mandato dirigido a los poderes públicos con competencia para tramitar y aprobar la adaptación de su planeamiento general, cualquier que sea el "nomen iuris" o la legislación en base al cual se aprobó, que no es otro que la prohibición, en ausencia de adaptación a la Ley 19/2003, de aprobación de cualquier plan urbanístico de desarrollo, entre los que se encuentra, por previsión del Texto Refundido, los Estudios de Detalle.

Al respecto, no ofrece la mínima duda interpretativa la inclusión de los Estudios de Detalle entre los planes urbanísticos de desarrollo, a cuyo fin el artículo 31 del TRLOTCyENC, dentro de los instrumentos urbanísticos, los incluye como planes de desarrollo, con dependencia jerárquica de los planes generales, con una función limitada a la que se refiere el artículo 38.1.

En cualquier caso, esa dependencia jerárquica y limitado contenido no excluye su condición de planeamiento de desarrollo, y, por ello, cierta capacidad innovativa, aunque sea mínima, lo que un sector de la doctrina denomina como normas jurídicas singularizadas, pero sin que pierda ese carácter (o asimilación) a una verdadera norma jurídica).

Esa consideración del Estudio de Detalle como plan urbanístico de desarrollo (y también de sus reformados), por decisión del legislador, hace inviable cualquier interpretación que parta de lo contrario, esto es, de entender que no es lo que la ley dice que es.

CUARTO.- En efecto, la Disposición Transitoria deja claro que es nula de pleno derecho (consecuencia normativa para el supuesto de hecho) la aprobación de cualquier plan de desarrollo, y, entre ellos, de cualquier Estudio de Detalle, cuando no se han cumplido los plazos para la aprobación provisional de la Adaptación del planeamiento general a las Directrices Generales de Ordenación, sin que dicha norma hubiese sido objeto de reforma o modificación por la Ley 1/2006, de 7 de febrero, por la que se modifica la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Viviendas de Canarias, que afecta, entre otros preceptos, a los apartados 1 º y 2º de la Disposición Transitoria Segunda del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias , fijando el 15 de mayo de 2.007 como fecha límite para la adaptación a dicho Texto Refundido, pero no altera la obligación de adaptación a la Ley de Directrices. Dicho en otras palabras, se mantienen dos regimenes jurídicos transitorios diferentes: de adaptación del planeamiento general al TRLOTCyENC y de adaptación a la Ley de Directrices.

La única incidencia de la nueva ley 1/06 en el régimen transitorio de la Ley de Directrices es en cuanto añade una vía excepcional para la tramitación y aprobación de planes territoriales y urbanísticos de desarrollo que ordenen materias estructurantes del planeamiento Insular o Municipal, que resulten necesarios para la correcta implantación del modelo territorial, sistemas generales, dotaciones o equipamientos, lo cual no excluye la necesidad de cumplir con la regla general ( norma de naturaleza prohibitiva) para el resto del planeamiento de desarrollo, que no es otra que la imposibilidad de tramitación y aprobación por falta de adaptación del planeamiento general a las Directrices.

Por lo demás, simplemente añadir que la obligación de adaptación es para todos los municipios canarios sea cual sea el nomen iuris y contenido del planeamiento general por el que se rige, esto es, bien se trate de un Plan General o de Normas Subsidiarias, conforme a la terminología de la anterior legislación estatal.

Lo que exige la ley es la adaptación al nuevo marco normativo y, en armonía con esta pretensión, se establecen medidas prohibitivas a la aprobación de planes de desarrollo de un planeamiento general no adaptado.

En definitiva, estamos ante una norma transitoria que pretende garantizar la coordinación del sistema, y no corresponde a esta Sala otra cosa, en interpretación y aplicación de la ley, que cumplir con el precepto que incluye un mandato vinculante a las Administraciones Públicas con competencia para la tramitación y aprobación de los planes urbanísticos de desarrollo y una consecuencia de nulidad radical de los planes de desarrollos sin planeamiento general adaptado.

QUINTO.- Lo dicho es mas que suficiente para la estimación del recurso, y tal y como se contempla en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 19/2003 , en su apartado 1º, para declarar la nulidad de pleno derecho de un reformado de un plan de desarrollo que se tramitó o aprobó sin adaptación previa del planeamiento general a las Directrices Generales de Ordenación.

Entender lo contrario no solo supone el incumplimiento flagrante de la ley , sino romper el sistema de planeamiento de Canarias diseñado por el legislador, permitiendo aprobación de planes de desarrollo desconectados de la normativa legal e instrumentos de ordenación a los que se subordinan jerárquicamente y que aún no han sido adaptados al nuevo marco normativo.

SEXTO.- A igual conclusión se llegaría por falta del informe preceptivo de la Comisión de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias, que exige la Disposición Transitoria Segunda, apartado 3, del TRLOTCtENC, para aquellos planes de desarrollo del planeamiento general cuya adaptación básica no hubiera sido aprobada provisionalmente antes del 15 de mayo de 2.003, incluyéndose, bajo la referencia a planeamiento general, las Normas Subsidiarias de planeamiento de ámbito municipal que se constituyan la ordenación urbanística general del municipio, cuyo desarrollo, como es sabido, era, por previsión de la entonces vigente legislación estatal, es a través de Planes Parciales, Planes Especiales o Estudios de Detalle.

Y, por supuesto, alcanzando la obligación de informe, no solo a los planes de desarrollo que se aprueben sino a los reformados de los aprobados con anterioridad.

Al igual que en el caso anterior, la ley no da pie a otra interpretación pues la voluntad del legislador, sobre la necesidad de informe de la COTMAC cuando se da el supuesto e hecho previsto en la norma transitoria, queda plenamente identificada en cuanto es su propósito que en el procedimiento para aprobación definitiva del planeamiento de desarrollo del planeamiento general se emita dicho informe cuando no exista adaptación al nuevo marco normativo canario, lo que significa que en la tramitación del Estudio de Detalle se vulneraron las normas del procedimiento y que, por ello, concurre un segundo motivo de nulidad del plan aprobado.

SEXTO ( sic, debería ser SÉPTIMO).- Procede, en consecuencia, declarar la nulidad de pleno derecho del Estudio de Detalle en base al primero de los motivos examinados, si bien desde el punto de vista jurídico procesal, y, como ha advertido el Tribunal Supremo, no hay nulidades duras o blandas, pues, declarada la nulidad de un acto administrativo, en el sentido amplio del termino, desaparece del mundo jurídico con todas sus consecuencias, si bien, en el caso, con los efectos propios de la nulidad radical en cuanto consecuencia establecida en la Disposición Transitoria Tercera, apartado 1º de la Ley de Directrices , por lo que ninguna retroacción de actuaciones corresponde declarar a esta Sala

.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación de Sataute Promociones, S.L. preparó recurso de casación y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 24 de junio de 2010 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce tres motivos de casación, el primero de ellos ambos al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y los dos restantes invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El enunciado de tales motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. - Infracción del artículo 67 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción por incurrir la sentencia en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la inaplicación de las disposiciones transitorias de la ley del texto refundido de la legislación del suelo canaria y la disposición transitoria 3ª de la Ley 13/03, de 14 de abril, de Directrices .

  2. - Infracción de los siguientes preceptos:

    1. del artículo 3.1 in fine de la ley 30/92 , porque la Administración ha de atender a los principios de buena fe y confianza legítima.

    2. del artículo 9.3 de la Constitución , principio de seguridad jurídica.

    3. del artículo 1.7 Código Civil en cuanto al principio iura novit curia , toda vez que cuando se dicta la sentencia ya no estaba en vigor la redacción de la disposición transitoria 3ª de la Ley 19/2003 que dio lugar al pronunciamiento de nulidad pues había sido modificada por la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes en materia de Ordenación Territorial para la Dinamización Sectorial y la Ordenación del Turismo.

  3. - Infracción de la jurisprudencia sobre la vulneración del principio general del derecho que prohíbe actuar en contra de los actos propios, así como de los principios de la buena fe y la confianza legítima.

    Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case la sentencia recurrida y, en su lugar, se desestime el recurso contencioso interpuesto.

CUARTO

En su escrito de personación el Gobierno de Canarias planteó dos causas de inadmisión del recurso de casación. En primer lugar, por ausencia del juicio de relevancia, esto es, por no haber justificado la recurrente la infracción de norma estatal o comunitaria europea que haya sido relevante y determinante del fallo ( artículo 86.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ), toda vez que la sentencia recurrida se basa en normas urbanísticas de Canarias y las que en el recurso de casación se citan como infringidas son normas de aplicación general que no han sido determinantes del fallo ni tomadas en consideración por la Sala sentenciadora. En segundo lugar, se plantea la inadmisión del recurso por su carencia de fundamento ( artículo 93.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ).

Después de oír a la parte recurrente, la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo dictó auto con fecha 24 de marzo de 2011 en el que se acuerda admitir a trámite el recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 20 de mayo de 2011 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición, lo que llevó a cabo la representación procesal del Gobierno de Canarias mediante escrito presentado el 7 de julio de 2011 en el que, tras exponer los fundamentos de su oposición, solicita la desestimación del recurso de casación con expresa imposición de costas a las partes recurrentes.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 5 de junio de 2013, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 3193/2010 lo dirige la representación de la entidad Sataute Promociones, S.L. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 11 de diciembre de 2009 (recurso 83/200 ) en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, se declara nulo el Estudio de Detalle relativo a Cuesta del Reventón que había sido promovido por Sataute Promociones, S.L. y aprobado por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santa Brígida de 16 de mayo de 2.006

En el antecedente segundo hemos reseñado las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar el pronunciamiento de nulidad del Estudio de Detalle. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación aducidos por la recurrente, cuyo enunciado hemos dejado expuesto en el antecedente tercero.

SEGUNDO

En el motivo de casación primero la representación de Sataute Promociones, S.L. sostiene que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre la inaplicabilidad a los estudios de detalle de la disposición transitoria 2ª del texto refundido de la legislación del suelo canaria y de la disposición transitoria 3ª de la Ley 19/03, de 14 de abril, de Directrices .

La inaplicabilidad de las mencionadas disposiciones transitorias a los estudios de detalle había sido aducida en su contestación a la demanda por la entidad codemandada -ahora recurrente en casación-, que invocaba al efecto el criterio recogido en sendos acuerdos de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 28 de septiembre de 200622 de febrero de 2008. Pues bien, de ninguna manera cabe sostener que la sentencia dejase sin abordar este punto de la controversia.

Por lo pronto, el fundamento segundo de la sentencia recoge este punto de la argumentación de las demandadas. Y luego, en el fundamento tercero, la Sala de instancia aborda específicamente la cuestión, pero llega a una conclusión bien distinta a la sostenida en la contestación a la demanda. Así, en ese fundamente tercero de la sentencia se dice lo siguiente: "...Al respecto, la norma transitoria contiene un mandato dirigido a los poderes públicos con competencia para tramitar y aprobar la adaptación de su planeamiento general, cualquier que sea el nomen iuris o la legislación en base al cual se aprobó, que no es otro que la prohibición, en ausencia de adaptación a la Ley 19/2003, de aprobación de cualquier plan urbanístico de desarrollo, entre los que se encuentra, por previsión del Texto Refundido, los Estudios de Detalle. Al respecto, no ofrece la mínima duda interpretativa la inclusión de los Estudios de Detalle entre los planes urbanísticos de desarrollo (...).Esa consideración del Estudio de Detalle como plan urbanístico de desarrollo (y también de sus reformados), por decisión del legislador, hace inviable cualquier interpretación que parta de lo contrario, esto es, de entender que no es lo que la ley dice que es".

Por tanto, la sentencia si abordó la cuestión a que se alude en el motivo de casación; solo que la Sala de instancia la resolvió en sentido contrario al que propugnaba la parte codemandada, lo que, claro es, nada tiene que ver con el reproche de incongruencia que se formula.

TERCERO

En el motivo de casación segundo se alega, según vimos, la infracción del artículo 3.1 in fine de la ley 30/92 , porque la Administración ha de atender a los principios de buena fe y confianza legítima; del artículo 9.3 de la Constitución , en lo que se refiere al principio de seguridad jurídica; y del artículo 1.7 Código Civil en cuanto al principio iura novit curia .

Ciñéndonos ahora a este último precepto que se cita como vulnerado ( artículo 1.7 Código Civil en cuanto al principio iura novit curia), la mera lectura de la fundamentación de la sentencia recurrida, que hemos reseñado en el antecedente segundo, permite constatar que la controversia entablada en el proceso de instancia fue resuelta mediante la interpretación y aplicación de normas de procedencia autonómica. Así las cosas, la referencia al principio iura novit curia que se hace en el motivo, citándose como vulnerado el artículo 1.7 del Código Civil , tiene un carácter artificioso y meramente instrumental, como un intento de, mediante la invocación de ese principio de carácter general, reabrir en casación el debate sobre la aplicación de las normas autonómicas que se hace en la sentencia, lo que resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 86.4 de a Ley reguladora de esta Jurisdicción .

En consecuencia, ese punto del motivo de casación segundo debe ser desestimado.

CUARTO

En cuanto a las demás infracciones que se alegan en el motivo segundo - artículo 3.1 in fine de la ley 30/92 (principios de buena fe y confianza legítima) y del artículo 9.3 de la Constitución (principio de seguridad jurídica)-, abordaremos su examen de manera conjunta con la cuestión que se suscita en el motivo tercero, donde, como vimos, se alega la infracción de la jurisprudencia sobre la vulneración del principio general del derecho que prohíbe actuar en contra de los actos propios, así como de los principios de la buena fe y la confianza legítima.

En síntesis, la recurrente aduce que en el proceso de instancia la Administración autonómica demandante sostuvo criterios distintos a los que esa misma Administración mantuvo en los acuerdos de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 28 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2008, en los que se sostiene que las disposiciones transitorias 2ª del texto refundido de la legislación del suelo canaria y 3ª de la Ley 19/03, de 14 de abril, de Directrices , no son aplicables a los estudios de detalle. "De ahí que -sostiene la recurrente- la posición procesal de la Administración demandante resultara ilógica e incongruente puesto que impugna un acto administrativo con fundamento en un razonamiento que ella misma ha resuelto en sentido contrario al que invoca".

Ante todo debe notarse que el primero de los acuerdos de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias que se citan, el de 28 de septiembre de 2006, viene específicamente referido al municipio de Las Palmas -es respuesta a una consulta formulada por el Ayuntamiento de esa ciudad- y no contiene, en puridad, un criterio interpretativo de carácter general con proyección en toda la Comunidad Autónoma.

Como la propia representación de Sataute Promociones, S.L. vino a señalar en el proceso de instancia (véase el "hecho noveno" de su escrito de contestación a la demanda), fue el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio de 28 de septiembre de 2008, el que extendió los efectos de la interpretación contenida en aquel primer acuerdo a todos los municipios de la Comunidad Autónoma. Ahora bien, este segundo acuerdo es muy posterior al acuerdo del Ayuntamiento de Santa Brígida de aprobación del Estudio de Detalle aquí controvertido, que es de fecha 16 de mayo de 2006; y posterior también a la impugnación de ese acuerdo municipal por parte de la Administración autonómica e incluso a la fecha en que esta Administración formalizó su demanda (21 de diciembre de 2007). Por tanto, ciñéndonos al acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 28 de septiembre de 2008, la invocación del principio de la confianza legítima carece de consistencia, pues no cabe sostener que la actuación de la entidad que promovió el Estudio de Detalle, lo mismo que la del Ayuntamiento de Santa Brígida que lo aprobó, estuviese basada en la confianza en el criterio interpretativo contenido en un acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio que no se adoptó hasta dos años más tarde.

Pero, más allá de las puntualizaciones cronológicas que acabamos de hacer, que salen al paso del alegato de vulneración del principio de confianza legítima, es obligado recordar aquí que lo que se enjuiciaba en el proceso de instancia no era la actuación -procesal ni extraprocesal- de la Administración autonómica demandante, sino el acuerdo del Ayuntamiento de Santa Brígida de aprobación del Estudio de Detalle. Y, siendo ello así, la representación de Sataute Promociones, S.L. pretende combatir la sentencia dirigiendo el reproche de vulneración de los actos propios no contra el Ayuntamiento autor de ese acuerdo de aprobación sino contra la actuación de la Administración autonómica, por haberlo impugnado. Si lo que la sentencia de instancia enjuicia es el acuerdo del Ayuntamiento demandado, difícilmente puede combatirse aquélla mediante argumentos que no se dirigen a defender la legalidad de la actuación municipal sino a cuestionar el proceder de otra Administración, la demandante.

Así las cosas, aunque la secuencia de actuaciones de la Administración autonómica no es, ciertamente, un modelo de coherencia, y se ha mostrado cambiante, lo cierto es que la interpretación sostenida por esa Administración en el proceso de instancia -en el sentido de que las restricciones derivadas de las disposiciones transitorias 2ª del texto refundido de la legislación del suelo canaria y 3ª de la Ley 19/03, de 14 de abril , afectan también a los estudios de detalle- es la que ha recibido un claro respaldo en la sentencia recurrida, hasta el punto de que la Sala sentenciadora excluye de manera inequívoca cualquier otra interpretación cuando afirma que: "...Esa consideración del Estudio de Detalle como plan urbanístico de desarrollo (y también de sus reformados), por decisión del legislador, hace inviable cualquier interpretación que parta de lo contrario, esto es, de entender que no es lo que la ley dice que es" (fundamento tercero, último párrafo, de la sentencia recurrida).

Por tanto, aun aceptando que en determinadas actuaciones ajenas al proceso la Administración autonómica ha sostenido una interpretación diferente, la que propugnaba en la demanda es la que la Sala sentenciadora considera ajustada a derecho, sin que exista posibilidad de revisar ahora en casación esa interpretación de las normas transitorias antes citadas, por tratarse de disposiciones de procedencia autonómica.

QUINTO

Por las razones expuestas en los apartados anteriores, el recurso de casación debe ser desestimado. Ello comporta la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ; si bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso -en contraste con la posición mantenida por la propia Administración autonómica en actuaciones ajenas al proceso- la cuantía de la condena en costas debe quedar limitada a la cifra de mil euros (1.000 €) por el concepto de honorarios de representación y defensa del Gobierno de Canarias.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 3193/2010 interpuesto en representación de la entidad SATAUTE PROMOCIONES, S.L. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 11 de diciembre de 2009 (recurso contencioso-administrativo 83/2007 ), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose la Sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

20 sentencias
  • SJS nº 3 44/2021, 9 de Febrero de 2021, de Burgos
    • España
    • 9 Febrero 2021
    ...para apreciar la concurrencia de la causa objetiva alegada ya que, como señalan las sentencias del TS de 28 de diciembre de 2012 y 7 de junio de 2013, " el despido objetivo no opera automáticamente a partir de tales datos, sino que es precisa una determinada conexión entre ambos elementos. ......
  • SJS nº 3 169/2023, 18 de Abril de 2023, de Burgos
    • España
    • 18 Abril 2023
    ...para apreciar la concurrencia de la causa objetiva alegada ya que, como señalan las sentencias del TS de 28 de diciembre de 2012 y 7 de junio de 2013, " el despido objetivo no opera automáticamente a partir de tales datos, sino que es precisa una determinada conexión entre ambos elementos. ......
  • SJS nº 2 145/2022, 21 de Marzo de 2022, de Burgos
    • España
    • 21 Marzo 2022
    ...para apreciar la concurrencia de la causa objetiva alegada ya que, como señalan las sentencias del TS de 28 de diciembre de 2012 y 7 de junio de 2013, " el despido objetivo no opera automáticamente a partir de tales datos, sino que es precisa una determinada conexión entre ambos elementos. ......
  • SJS nº 3 114/2021, 7 de Abril de 2021, de Burgos
    • España
    • 7 Abril 2021
    ...para apreciar la concurrencia de la causa objetiva alegada ya que, como señalan las sentencias del TS de 28 de diciembre de 2012 y 7 de junio de 2013, " el despido objetivo no opera automáticamente a partir de tales datos, sino que es precisa una determinada conexión entre ambos elementos. ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR