ATS, 23 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. María de las Mercedes Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D. Víctor , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia 540/2012, de 6 de julio, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Primera, dictada en el recurso nº 696/2008 , sobre oficinas de farmacia.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 12 de marzo de 2013, se dio traslado a las partes, por plazo común de diez días, para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente:

- Respecto de los motivos primero y segundo de casación: su carencia de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, al plantearse en realidad la valoración de la prueba, cuestión generalmente excluida del recurso de casación, y conduce a la aplicación de normas de derecho autonómico [ art. 93.2.d) LJCA ].

- En cuanto al motivo tercero de casación: su carencia de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión planteada, al fundarse en la infracción del artículo 88.1.c) LJCA , por incongruencia omisiva, ya que es notorio que no se aprecia la incongruencia alegada [ art. 93.2.d) LJCA ].

Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Víctor , contra la Orden, de 14 de julio de 2008, de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Murcia, por la que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la Orden, de 15 de febrero de 2008, de la misma Consejería, por la que se resuelve el concurso de méritos para la adjudicación de una oficina de farmacia en la Zona de Salud nº 9 de Murcia/Cabezo de Torres.

SEGUNDO .- La primera de las causas de inadmisibilidad advertidas de oficio por la Sala tiene por objeto la carencia de fundamento de los motivos primero y segundo de casación, mediante los cuales, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , la parte recurrente denuncia, respectivamente, la infracción de los artículos 1218 del Código Civil , 317 y 319 de la LEC y 24 de 120.3 de la Constitución y de los artículos 3.1 del Código Civil y 14 y 103 de la propia Carta Magna.

En el primer motivo de casación el recurrente alega que el Tribunal a quo " no tuvo en cuenta ni ha valorado el informe de la Secretaría General de la Escuela de Nutrición de Granada" , afirmando que " de haberse tomado en consideración dicho informe se hubiera llegado a la conclusión contraria, y es que aunque fuera cierto que la licenciatura solo surte efectos administrativos desde el pago de los derechos en julio de 1998, ello no impide la consideración del Diploma de Nutrición como un curso de postgrado puntuable con ese carácter, puesto que era un curso de especialización post carrera, que legalmente era realizable no solo por los licenciados sino también por los alumnos de quinto , añadiendo más adelante que « debe admitirse que si legalmente podía obtener el "Diploma de Nutrición" un alumno de quinto curso (...), también dicho mérito debió serle valorado y puntuado como de postgrado » invocando a continuación el ATS de 10 de noviembre de 1998 sobre la prueba de documentos públicos y las SSTS de 27 de abril y 5 de mayo de 2000 sobre falta de valoración de pruebas y motivación.

El desarrollo del motivo segundo alude a la falta de valoración de los cuatro cursos de postgrado por parte de la Sentencia de instancia, por haberse realizado en fecha anterior al pago de los derechos del título de licenciado, considerando que la interpretación del Tribunal sentenciador es extremadamente literal y formalista, debiendo puntarse tales cursos, cuya elusión contravendría los principios constitucionales de igualdad, capacidad y mérito, concluyendo que la puntuación obtenida se debería incrementar en 2.2 puntos, de forma que ascendiera a un total de 7.278703 puntos.

TERCERO .- Pues bien, del examen de ambos motivos se constata que la denuncia del recurrente gira realmente sobre la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia (del diploma de nutrición como curso de postgrado puntuable, en el motivo primero, y de los cuatro cursos de postgrado efectuados en el quinto curso, en el motivo segundo), lo que revela la carencia manifiesta del recurso así planteado, por improsperabilidad de la pretensión, toda vez que la valoración de la prueba se trata de una cuestión que, por lo general, se encuentra excluida del ámbito casacional.

Como se señala en la STS de 19 de diciembre de 2011 , " la posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba se encuentra absolutamente limitada en el ámbito casacional. Nuestra doctrina insiste en que no corresponde a este Tribunal en su labor casacional revisar la valoración de la prueba ante el mero alegato de la discrepancia valorativa efectuada por el recurrente ", siendo también doctrina de esta Sala (STS de 18 de diciembre de 2009 -RC 809/2009 -) que el error en la apreciación de la prueba no se encuentra entre los motivos, tasados, que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; y ello es así en atención a la naturaleza de la casación como recurso extraordinario, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo , concretando la STS de 4 de junio de 2012 (RC 209/2010 ) que la posibilidad de realizar dicha revisión "sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales .

Es decir, la valoración de la prueba por este Tribunal de casación se limita a supuestos excepcionales y, así, la STS de 7 de mayo de 2009 (RC 1280/2009 ) determina que "el acceso de las cuestiones relacionadas con la prueba podrían ser revisadas en casación únicamente por los medios que ha ido declarando la jurisprudencia de esta Sala, tales como la denuncia de la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; de la infracción de las normas sobre la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica; cuando la valoración ha sido arbitraria o irrazonable; respecto de los errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones; y, en fin, mediante la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia, lo que ni siquiera se invoca en el caso ahora enjuiciado, en el que se pretende una simple sustitución en la valoración del Tribunal a quo". En definitiva, debe denunciarse que la valoración de la prueba por la Sala sentenciadora sea irracional, ilógica o arbitraria (extremos que no se dan en el presente recurso), si bien, en tal caso, la irracionalidad o arbitrariedad debe ser patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido, como se razona en la STS de 17 de febrero de 2012 (RC 6211/2008 ).

En consecuencia, de conformidad con el artículo 93.2.d) LJCA , dada su carencia manifiesta de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, procede inadmitir los motivos primero y segundo del recurso.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por el recurrente en el trámite de audiencia respecto del motivo primero de casación en las que afirma que "ni se critica ni se pretende revisar la valoración de la prueba, sino que se denuncia su absoluta ausencia de consideración y análisis, más en concreto del documento 1 de la demanda (...) en el que se certificaba que el curso de postgrado Diploma de Nutrición podían realizarlo los alumnos de quinto curso" , continuando después señalando que "De haberse tomado en consideración dicho documento, que insistimos fue totalmente obviado por el Tribunal de instancia, se hubiera llegado a la conclusión de que estábamos ante un curso de postgrado, puntuable con ese carácter" , concluyendo que "s[í] puede combatirse la ausencia de valoración, sobre todo cuando se trata de documentos públicos de valor tasado" , ya que ponen de manifiesto la incorrección del recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Víctor por lo siguientes motivos:

Primero, porque si el vicio que se pretendía denunciar era la falta de la práctica prueba, debería entonces haberse articulado el motivo por el cauce del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y no por el d), habida cuenta que es doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

Segundo, porque, en todo caso, el informe a que hace mención no tiene la consideración de documento público con el valor probatorio que pretende el recurrente. Los artículos 1218 CC y 317 y 319 LEC no han podido ser infringidos por la sentencia de instancia, dado que el Tribunal a quo ni niega ni desconoce la realidad del informe, y basta leer el Fundamento Jurídico Tercero de su sentencia para constatarlo. Lo que sucede es que la Sala, aun acreditando la existencia del informe, concluye que procede aumentar la puntuación en 2 puntos y no en 3 como entiende el recurrente. No se discuten, pues, los hechos, sino las consecuencias jurídicas que la parte recurrente pretende extraer de ellos. Dicho de otro modo, la parte recurrente confunde la eficacia probatoria de los documentos públicos con las consecuencias jurídicas que de los hechos acreditados con tales documentos extrae el Tribunal sentenciador.

Este planteamiento pone de relieve que al socaire de las infracciones normativas alegadas lo que se pretende es que esta Sala haga una nueva valoración de la prueba, cuando el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se infrinjan las normas o la jurisprudencia sobre el valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, salvedades que no concurren en este caso. En efecto, hemos dicho ( STS de 11 de mayo de 2005, RC 7235/2002 , con cita de las SSTS de 8 de abril de 2003 , 28 y 29 de septiembre de 2004 , 9 de marzo de 2005 ) que "la regla sobre valoración tasada de los documentos públicos solo puede resultar infringida cuando el Tribunal de instancia directamente contraviene el contenido de un determinado documento con contenido certificante sobre un documento o archivo oficial que constate cualquier dato y no cuando la conclusión probatoria obtenida resulta del contraste entre los distintos medios probatorios obrantes en el proceso puestos en relación entre sí mediante una serie de operaciones lógicas, especialmente si se trata de estimaciones o apreciaciones y no de la expresión de datos objetivos obtenidos de un registro o archivo dentro de la competencia del correspondiente funcionario".

QUINTO .- Tampoco cabe estimar las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia conferido respecto del motivo segundo de casación, en las que mantiene, en primer lugar, que " no combatimos la valoración de la prueba, sino que denunciamos que la falta de consideración de algunos cursos de postgrado (...) constituye una interpretación -sic- literalista y rigorista de la ley" , sobre la que procede reiterar que, al igual que sucedía en el motivo primero, el recurrente basa verdaderamente su argumentación en torno a la valoración de los hechos probados, en cuanto a la puntuación que el Tribunal de instancia debería haber reconocido a los cuatro cursos de postgrado.

Y en segundo lugar, sostiene que el motivo sería siempre y directamente admisible a tenor de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ , cuestión sobre la que yerra por completo la representación procesal del recurrente, pues se manifiesta en la sentencia de este Tribunal de 3 de marzo de 2003 (recurso nº 8600/1997 ), que el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no se halla comprendido entre los motivos que se relacionan en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional (88.1 de la vigente), reiterando la doctrina contenida, entre otros, en Autos de 23 de abril de 1999, 21 de enero y 18 de febrero de 2000, y en las de 17 de mayo, 20 de junio, 22 de julio, 7 de octubre, 20 de noviembre de 2002 y 19 de julio de 2003 donde se precisa que " la cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no suple la obligada expresión en el escrito de interposición del recurso - artículo 99.1 LRJCA - y jurisprudencia que lo interpreta del motivo o motivos del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional , toda vez que aquel no tiene otro alcance, a los efectos que aquí interesan, que proclamar el valor normativo directo de los preceptos constitucionales. Por ende, que su infracción sea suficiente para fundamentar el recurso de casación - en los casos en que, según la ley, proceda dicho recurso -, no significa que el recurrente quede excusado de la carga legal de encajar la vulneración de las normas constitucionales aducidas en algunos de los motivos legales que configuran el recurso de casación ".

SEXTO .- La restante causa de inadmisibilidad advertida de oficio por la Sala tiene por objeto la carencia de fundamento del tercer motivo de casación, mediante el cual, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , la parte recurrente denuncia la supuesta incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia, vulnerando los artículos 33.1 y 67.1 de la misma Ley , al sostener que el Tribunal a quo no ha tomado en consideración ni ha dado respuesta alguna a la tercera pretensión planteada en la demanda, de acuerdo con el cual no hubiera procedido la puntuación de tres méritos, a saber: el curso de terapéutica homeopática, los siete de dermocosmética y el referido de nutrición. En concreto, tras invocar varias sentencias de esta Sala sobre la incongruencia omisiva, el recurrente señala en su escrito de interposición que " (...) la Resolución del órgano de instancia, al dejar imprejuzgado el motivo Tercero de la demanda, incurre en incongruencia omisiva ".

En este sentido, procede recordar que, según una reiterada y consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la Sentencia 67/2007, de 27 de marzo , que se reitera, sustancialmente, en la Sentencia constitucional 44/2008, de 10 de marzo, para que se pueda declarar que un órgano judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a obtener una decisión razonada fundada en Derecho, que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución , por falta de respuesta a las cuestiones planteadas en los escritos rectores del proceso, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos:

Según dijimos en nuestra STC 52/2005, de 14 de marzo , "forma parte de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE . Tal lesión del derecho a la tutela judicial efectiva con trascendencia constitucional se produce, en esencia, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste. No es el nuestro en tales casos un juicio acerca de 'la lógica de los argumentos empleados por el juzgador para fundamentar su fallo', sino sobre el 'desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes' ( SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3 ; 53/1999, de 12 de abril, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio , FJ 3). Como recordaba recientemente la STC 8/2004, de 9 de febrero , se trata de 'un quebrantamiento de forma que ... provoca la indefensión de alguno de los justiciables alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia' (FJ 4).

a) En la lógica de la cuestión fundamental no resuelta por el órgano judicial, constituye el primer requisito de la incongruencia omisiva que infringe el art. 24.1 CE el de que dicha cuestión fuera 'efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno' ( STC 5/2001, de 15 de enero , FJ 4; también, entre otras, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4 ; 206/1998, de 26 de octubre , FJ 2).

b) Debe reseñarse, en segundo lugar, que no se trata de cualquier cuestión, sino, en rigor, de una pretensión, de una petición que tiene lugar en el proceso en virtud de una determinada fundamentación o causa petendi. Como subrayaban las SSTC 124/2000, de 16 de mayo , y 40/2001, de 12 de febrero , 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre' (FJ 3 en ambas). ... [La constricción de la incongruencia omisiva relevante a la que tiene por objeto la pretensión procesal distingue estos supuestos de los que se suscitan por falta de respuesta a las alegaciones no sustanciales con las que se quiere avalar las pretensiones. Estos últimos supuestos no deben analizarse desde la perspectiva de la inexistencia de respuesta judicial, sino desde la menos rigurosa de la motivación de la misma].

c) Obvio es decir que el tercero de los requisitos de la incongruencia omisiva lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva es la falta de respuesta del órgano judicial a la pretensión debidamente planteada por una de las partes en el proceso. Tal falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4 ; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4 ; 114/2003, de 16 de junio , FJ 3). Para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal -y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional- 'es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita' ( SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4 ; 141/2002, de 17 de junio , FJ 3). En tal sentido 'no se produce incongruencia omisiva prohibida por el art. 24.1 de la Constitución , cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas, como ocurre en el ejemplo típico de estimación de un defecto formal que impida o prive de sentido entrar en la resolución de la cuestión de fondo' ( STC 4/1994, de 17 de enero , FJ 2)" (FJ 2)

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Y debe asimismo referirse el distinto grado de vinculación del Juez contencioso-administrativo en orden a dar respuesta a las pretensiones deducidas por las partes, a los motivos de impugnación o a las argumentaciones jurídicas, según se declara en la sentencia constitucional 278/2006, de 27 de septiembre:

... debemos considerar que en todo proceso contencioso-administrativo la demanda incorpora necesariamente una pretensión en relación con la actuación administrativa impugnada (sea de declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico, de anulación del acto o resolución, de reconocimiento de una situación jurídica individualizada y adopción de medidas para su pleno restablecimiento, de condena o de cese de una actuación material, ex arts. 31 y 32 de la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa: LJCA ). Cualesquiera que sean, las pretensiones han de fundamentarse en concretos motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa; pudiendo contraponer las partes demandadas, a su vez, motivos de oposición a las pretensiones. Finalmente, los motivos de impugnación o de oposición han de hacerse patentes al órgano judicial mediante las necesarias argumentaciones jurídicas.

Las anteriores consideraciones cobran particular relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual es su propia norma reguladora la que ordena a los Tribunales de esta jurisdicción que fallen no sólo «dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes» sino dentro también «de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición» ( art. 33.1 LJCA ). Como afirmamos en la STC 100/2004, de 2 de junio (FJ 6), en el proceso contencioso-administrativo adquieren especial relevancia los motivos aducidos para basar la ilegalidad de la actuación administrativa (en el mismo sentido, las SSTC 146/2004, de 13 de septiembre, FJ 3 ; 95/2005, de 18 de abril, FJ 2.b ; y 40/2006, de 13 de febrero , FJ 2).

Ahora bien, frente a la estricta vinculación del juzgador a las pretensiones de las partes, por el contrario su vinculación es sólo relativa en relación con los motivos de impugnación u oposición, pues el órgano judicial dispone de la facultad de introducir en el debate procesal motivos no apreciados por las partes, ya sea en el trámite de la vista o conclusiones ( art. 65.2 LJCA ) o en el momento de dictar sentencia ( art. 33.2 LJCA ), a salvo la prohibición de que el órgano judicial lleve a cabo por sí mismo la subsunción de los hechos bajo preceptos legales seleccionados por él ex novo con el objeto de mantener una sanción administrativa ( STC 218/2005, de 12 de septiembre , FJ 4.c). [...]

c) Por último, cuanto antecede no comporta que el Juez esté constreñido por las alegaciones y razonamientos jurídicos de las partes. A salvo las particularidades de las normas sancionadoras, el principio procesal plasmado en los aforismos iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes, pudiendo así recurrir a argumentaciones jurídicas propias distintas de las empleadas por las partes, si conducen a aceptar o rechazar las pretensiones deducidas o los motivos planteados por las mismas (desde la inicial STC 20/1982, de 5 de mayo , FJ 2, hasta la más reciente STC 116/2006, de 24 de abril , FJ 8)

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La proyección de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta al caso litigioso examinado, promueve la declaración de que la Sala de instancia no incurre en incongruencia omisiva o ex silentio , al constatarse que la fundamentación de la sentencia recurrida responde a los argumentos jurídicos planteados en la contestación a la demanda, con carácter sustancial sobre la procedencia o improcedencia de otorgar la correspondiente puntuación a los méritos alegados por D. Víctor .

En particular, en lo que respecta a las cuestiones concretas sobre las que, según el recurrente en casación, la sentencia de instancia no se pronuncia, lo cierto es que, respecto del curso "Diploma en Nutrición" de la Universidad de Granada, el Fundamento Jurídico Tercero de dicha resolución judicial expresamente trata ese mérito, considerando que el interesado se encontraba en el 5º curso y tratándose el citado diploma de un curso de postgrado, concluye que procede aumentar la puntuación del actor en otros 2 puntos, mientras que en el Fundamento Jurídico Cuarto hace suyo el criterio seguido por la Administración recurrida, según el cual los restantes cursos no pueden ser considerados de postgrado, por cuanto se desarrollaron cuando aún no se había comenzado a surtir efecto ni se había obtenido el grado o título oficial habilitante para participar en el concurso, conforme a la Disposición Final Cuarta del Real Decreto 1496/1987, de 6 de noviembre , sobre obtención, expedición y homologación de títulos universitarios, que previene que la validez de los títulos oficiales surtirán efectos plenos desde la fecha de certificación del pago de los derechos de expedición.

Cuestión distinta es que la parte recurrente no se encuentre de acuerdo o discrepe con la concreta motivación que se contiene en la sentencia, pretensión que debería haber sido objeto de denuncia distinta, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

Así, conforme es doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de 10 de marzo de 2003 (RC 7083/1997 ), " el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente , a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas" .

Y sin que el hecho de que en la sentencia no se refiera a la eficacia, valor o trascendencia de datos que ya figuran incorporados al expediente la conviertan en incongruentia ex silentio ( STS de 5 de diciembre de 2012, RC 2708/09 ), doctrina plenamente aplicable al presente caso en relación con los cursos a que hace mención en el apartado tercero de su demanda, puesto que, como se indica en la Orden impugnada -por la que se resolvió el Recurso de Reposición interpuesto por el codemandado en la instancia- no fueron tenidos en cuenta en la Orden de adjudicación, resolución administrativa que no fue recurrida en vía administrativa por el ahora recurrente en casación, con lo que devino firme y consentida. Y, así, el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia que se pretende casar realiza una prolija y exhaustiva enumeración del devenir procesal del asunto, señalando de forma taxativa en el punto 4º que dictada la Orden de 15 de febrero de 2008 por la que se adjudicaba la oficina de farmacia al recurrente en casación, es el codemandado en la instancia quien interpone el citado recurso en vía administrativa y no el demandante, ahora recurrente en casación, con lo que tales cursos no podían ser objeto de controversia, a diferencia de los otros méritos que sí habían sido objeto de resolución expresa, al resolverse el Recurso de Reposición, siendo ésta y no la Orden de 15 de febrero de 2008 la recurrida ante la Sala de instancia.

Por todo ello, en aplicación de esta reiterada doctrina jurisprudencial, ponderando las circunstancias concurrentes, debemos concluir el examen del tercer motivo de casación, reconociendo que la Sala de instancia ha respetado el principio de congruencia, en cuanto que observamos que no ha modificado ni alterado la causa petendi , la razón de pedir, ni ha dejado imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, por lo que no consideramos que se haya producido un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva que suponga una efectiva denegación de justicia.

En conclusión, procede la inadmisión del recurso, de conformidad con el artículo 93.2.d), como hemos ya resuelto en supuestos semejantes ( AATS de 13 de septiembre de 2012, RC 1085/2012 y 3875/2011 y de 7 de junio de 2012, RC 4863/2011 ).

SÉPTIMO .- Finalmente en el mismo trámite de audiencia conferido, el recurrente realiza una serie de consideraciones sobre la tutela judicial efectiva, en cuanto a la supuesta vulneración que podría derivarse de la inadmisión de su recurso, cuestión sobre la que ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

OCTAVO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Víctor , contra la Sentencia 540/2012, de 6 de julio, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Primera, dictada en el recurso nº 696/2008 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso señalandose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

28 sentencias
  • ATS, 7 de Mayo de 2015
    • España
    • 7 Mayo 2015
    ...de la sentencia, su carencia manifiesta de fundamento, por utilizar un cauce procesal inadecuado [ art. 93.2.d) LJCA y AATS de 23 de mayo de 2013 (rec. nº 161/2013 ) y STS de 21 de mayo de 2010 (rec nº 4711/2006 ), entre otros muchos pronunciamientos]. Dicho trámite ha sido evacuado por las......
  • ATS, 1 de Octubre de 2015
    • España
    • 1 Octubre 2015
    ...como lo es el art. 140 a) de la Ley del Suelo de la Región de Murcia que se cita como infringido. [ art. 93.2.d) LJCA y ATS de 23 de mayo de 2013, RC 161/2013 ] CUARTO .- El otro motivo formulado al amparo del art. 88.1.c) LJ por infracción del art. 120.3 CE en relación con sus artículos 24......
  • ATS, 17 de Septiembre de 2015
    • España
    • 17 Septiembre 2015
    ...-el apartado d) del art. 88.1 LJCA - resulta inadecuado, al tratarse de un error in procedendo [ art. 93.2.d) LJCA y AATS de 23 de mayo de 2013 (rec. nº 161/2013 ) y STS de 21 de mayo de 2010 (rec nº 4711/2006 ), entre otros muchos Dicho trámite ha sido evacuado por las partes. Siendo Ponen......
  • ATS, 2 de Junio de 2016
    • España
    • 2 Junio 2016
    ...excluida del recurso de casación, y conduce a la aplicación de normas de derecho autonómico. [ art. 93.2.d) LJCA y ATS de 23 de mayo de 2013, RC 161/2013]. - En relación con el resto de los motivos, también por su carencia manifiesta de fundamento por fundarse en la infracción de una norma ......
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