Real Decreto 287/2001, de 16 de marzo, por el que se reduce el contenido de azufre de determinados combustibles líquidos.

Fecha de Entrada en Vigor29 de Marzo de 2001
MarginalBOE-A-2001-6009
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 398/1996, de 1 de marzo, estableció las especificaciones de gasolinas sin plomo y de los tres tipos de gasóleos (de automoción clase A, de automoción clase B y de calefacción clase C), transponiendo parcialmente al Derecho interno español la Directiva 93/12/CEE, de 23 de marzo, para aproximar nuestra legislación en materia de contenido en azufre de varios combustibles.

La aprobación de la Directiva 98/70/CE, del Parlamento Europeo, y del Consejo, de 13 de octubre, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo, supuso, principalmente, una mayor disminución del contenido de azufre en la gasolina sin plomo y en el gasóleo de automoción (clase A), entre otros cambios.

El Real Decreto 1728/1999, de 12 de noviembre, estableció las especificaciones de gasolinas sin plomo y del gasóleo de automoción (clase A), transponiendo parcialmente al derecho interno español la Directiva 98/70/CE.

La aprobación de la Directiva 1999/32/CE del Consejo, de 26 de abril, relativa a la reducción del contenido en azufre de determinados combustibles lÃquidos, que modifica la Directiva 93/12/CEE, supone, principalmente, una mayor reducción en el contenido de azufre de los fuelóleos, que se aplicará a partir del 1 de enero de 2003, fijando asimismo el contenido de azufre de los gasóleos destinados a usos marinos y a calefacción.

El objeto de esta Directiva es reducir las emisiones de dióxido de azufre (SOz) producidas por la combustión de determinados combustibles lÃquidos, en concreto gasóleos y fuelóleos y aminorar, de esta forma, los efectos nocivos de dichas emisiones para el hombre y para el medio ambiente.

La citada Directiva contempla asimismo la excepción en cuanto a su aplicación a las grandes instalaciones de combustión para las que ya se aplica la Directiva 88/609/CEE, del Consejo, de 24 de noviembre, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión, incorporada al ordenamiento español en el Real Decreto 646/1991, de 22 de abril, modificado por el Real Decreto 1800/1995, de 3 de noviembre, asà como a otras instalaciones de combustión

que utilicen fuelóleo, si las emisiones de SOz a la atmósfera de dichas instalaciones son inferiores o iguales a 1.700 mg/Nm3.

Por otra parte, la misma Directiva 1999/32/CE excluye a las refinerÃas de petróleo siempre que las emisiones de SOz a la atmósfera del conjunto de las instalaciones sean inferiores a 1.700 mg/Nm' tal y como ya se recoge en el citado Real Decreto 1800/1995, de 3 de noviembre, por el que se fijaron las condiciones para el control de los lÃmites de emisión de SOz en la actividad del refino del petróleo.

Igualmente, la Directiva 1999/32/CE ha tenido en consideración las especiales caracterÃsticas de determinados territorios comunitarios (Grecia, Azores, Madeira, Departamentos franceses de Ultramar e islas Canarias), permitiendo en estos casos la utilización de gasóleos de uso marÃtimo con un contenido en azufre superior a los lÃmites fijados en la misma.

El presente Real Decreto transpone la Directiva 1999/32/CE, del Consejo, de 26 de abril.

De acuerdo con la disposición adicional undécima, apartado tercero, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, el presente Real Decreto ha sido sometido a informe preceptivo de la Comisión Nacional de EnergÃa.

En su virtud, a propuesta del Ministro de EconomÃa, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del dÃa 16 de marzo de 2001,

DISPONGO:

ArtÃculo 1. Contenido máximo de azufre del fuelóleo pesado.

  1. Se prohÃbe en todo el territorio nacional la utilización de fuelóleo pesado cuyo contenido en azufre supere el 1,00 por cien en masa, a partir del 1 de enero de 2003.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Ministerio de EconomÃa, previo informe del Ministerio de Medio Ambiente, podrá autorizar la utilización de fuelóleo pesado con un contenido en azufre entre el 1,00 por cien en masa y el 3,00 por cien en masa, previa solicitud razonada de los interesados, y siempre y cuando se respeten las normas de calidad del aire en cuanto a SOz y las emisiones producidas por dicha utilización no contribuyan a la superación de las cargas crÃticas. Dicha autorización deberá hacerse pública y ser comunicada a la Comisión Europea, con doce meses de antelación. Se proporcionará a la Comisión Europea suficiente información para que ésta pueda comprobar si se cumplen los criterios mencionados anteriormente.

  3. Asimismo, el apartado 1 no será aplicable al fuelóleo utilizado en:

    1. Grandes plantas de combustión contempladas en la Directiva 88/609/CEE, incorporada al ordenamiento español en el Real Decreto 646/1991, de 22 de abril, modificado por el Real Decreto 1800/1995, de 3 de noviembre.

    2. Otras plantas de combustión no incluidas en el párrafo a), cuando sus emisiones de SOz sean iguales o inferiores a 1.700 mg/Nm3, con un contenido de oxÃgeno en los gases de combustión del 3 por cien en volumen, en base seca.

    3. RefinerÃas de petróleo, cuando la media mensual de las emisiones de SOz entre todas las instalaciones de la refinerÃa, excluidas las 3del párrafo a), sean iguales o inferiores a 1.700 mg/Nm .

  4. El método de referencia adoptado para determinar el contenido de azufre en el fuelóleo pesado será el definido en las normas UNE EN ISO 8754 (1996) y UNE EN ISO 14596 (1999).

    ArtÃculo 2. Contenido máximo de azufre del gasóleo.

    clase 8 para uso marÃtimo y del gasóleo clase C.

  5. Se prohÃbe en todo el territorio nacional la utilización de gasóleo clase B para uso marÃtimo y gasóleo clase C a partir de:

    1. La entrada en vigor del presente Real Decreto si su contenido en azufre supera el 0,20 por cien en masa.

    2. El 1 de enero de 2008, si su contenido de azufre supera el 0,10 por cien en masa.

  6. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Ministerio de EconomÃa, previo informe del Ministerio de Medio Ambiente, podrá autorizar la utilización de dichos gasóleos con un contenido en azufre entre el 0,10 por cien en masa y el 0,20 por cien en masa, previa solicitud razonada de los interesados, y siempre y cuando se respeten las normas de calidad del aire en cuanto a SOz, y las emisiones producidas por dicha utilización no contribuyan a la superación de las cargas crÃticas. Dicha autorización deberá hacerse pública y ser comunicada a la Comisión Europea con doce meses de antelación y no tendrá validez después de 1 de enero de 2013. Se proporcionará a la Comisión Europea suficiente información para que ésta pueda comprobar si se cumplen los criterios mencionados anteriormente.

  7. Asimismo, el apartado 1 no será aplicable al gasóleo para uso marÃtimo que se utilice en las islas Canarias, pudiéndose utilizar en dicho territorio gasóleo para uso marÃtimo con un contenido en azufre superior a los lÃmites establecidos en dicho apartado, siempre y cuando no se supere el lÃmite establecido en el Real Decreto 2482/1986, de 25 de septiembre, modificado por el Real Decreto 1485/1987, de 4 de diciembre.

  8. Igualmente, el apartado 1 no será aplicable a los gasóleos utilizados en maquinaria móvil distinta de la de carretera y en los tractores agrÃcolas.

  9. El método de referencia adoptado para determinar el contenido de azufre en el gasóleo clase B para uso marÃtimo será el definido en las normas UNE EN ISO 8754 (1996) y UNE EN ISO 14596 (1999).

    Del mismo modo, el método de referencia adoptado para determinar el contenido de azufre en el gasóleo clase C será el definido en las normas UNE EN 24260 (1996), UNE EN ISO 8754 (1996) y UNE EN ISO 14596 (1999).

    El método de arbitraje será el UNE EN ISO 14596 (1999). La interpretación estadÃstica de la comprobación del contenido de azufre de los gasóleos utilizados se efectuará conforme a la norma UNE EN ISO 4259 (1997).

    Disposición adicional primera. Cambios en el abastecimiento de combustibles.

    Si se produjera una modificación súbita del abastecimiento de petróleo crudo, derivados del petróleo u otros hidrocarburos, que motivara la dificultad para cumplir los lÃmites del contenido máximo en azufre previstos en los artÃculos 1 y 2 del presente Real Decreto, el Ministerio de EconomÃa podrá autorizar que se aplique un lÃmite superior durante un perÃodo no superior a seis meses, previo consentimiento de la Comisión Europea.

    Disposición adicional segunda. Muestreo y análisis.

    La Administración Autonómica adoptará las medidas necesarias para controlar mediante muestreos el contenido de azufre de los combustibles utilizados. Dichos muestreos no podrán realizarse hasta transcurridos seis meses a partir de la fecha en que sea exigible el lÃmite máximo de contenido de azufre para el combustible de que se trate. Los muestreos se realizarán con la suficiente frecuencia garantizando, en todo caso, que las muestras sean representativas del combustible examinado.

    Antes del 30 de junio de cada año, la Administración General del Estado deberá comunicar ala Comisión Europea los resultados de los muestreos realizados, con indicación de las excepciones concedidas con arreglo a lo establecido en los artÃculos 1 y 2 del presente Real Decreto.

    Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa.

    Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto, desde las fechas de entrada en vigor de las disposiciones de este Real Decreto. En particular, quedan derogados:

    1. El anexo IV del Real Decreto 1485/1987, de 4 de diciembre, en lo referente al contenido de azufre de los fuelóleos.

    2. El anexo I del Real Decreto 398/1996, de 1 de marzo, en lo referente al contenido de azufre del gasóleo de automoción clase B exclusivamente para uso marÃtimo y para todas sus aplicaciones del gasóleo de calefacción clase C.

    Disposición final primera. Carácter básico.

    El presente Real Decreto tiene carácter básico al amparo de lo establecido en el artÃculo 149.1.25.' de la Constitución.

    Disposición final segunda. Entrada en vigor.

    El presente Real Decreto entrará en vigor al dÃa siguiente de su publicación en el «BoletÃn Oficial del Estado».

    Dado en Madrid a 16 de marzo de 2001.

    Juan Carlos R.

    El Vicepresidente Segundo del Gobierno

    para Asuntos Económicos

    y Ministro de EconomÃa,

    Rodrigo De Rato y Figaredo

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