ATC 283/2008, 22 de Septiembre de 2008

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo, Sala Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas.
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2008:283A
Número de Recurso7911-2006

AUTO I. Antecedentes 1. Con fecha 26 de julio de 2006 el Procurador de los Tribunales don José Luís García Guardia, en nombre y representación de don Leondard Jhon Prior y doña Helen Prior, presentó en el Registro General de este Tribunal demanda de amparo contra la providencia de 6 de julio del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Almería, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra los actos de ejecución dictados en el procedimiento 41-2004 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Almería, a su vez procedentes del recurso contencioso-administrativo núm. 354-2003, que dio lugar a la Sentencia de 19 de abril de 2004, y en el que no habían sido oídos los demandantes de amparo.

  1. Los recurrentes en amparo aducen la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), tanto por el Ayuntamiento como por el Juzgado, por no haberles notificado la incoación de un proceso que finalizó con la anulación de la licencia de obras que en su momento les fuera concedida. Por otrosí, se solicita la suspensión de la resolución del Ayuntamiento de Vera que, en ejecución de la Sentencia que anuló su licencia de obras sin haberles emplazado, ordena la demolición de la vivienda que hoy constituye el domicilio habitual de los demandantes, siendo así que la ejecución de esta resolución haría perder al amparo su finalidad, generando perjuicios irreparables, sin que la suspensión requerida pueda generar perjuicio a los intereses generales —como lo demuestra, en su opinión, que haya sido construida con licencia— ni a los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros —sin perjuicio de lo cual ofrecen la constitución de caución—.

  2. Por providencias de 1 de julio de 2008 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y ordenar que se formara la presente pieza separada de suspensión, concediendo a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, plazo común de tres días para formular alegaciones en relación con la suspensión solicitada.

  3. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito presentado el 9 de julio de 2008, interesando el otorgamiento de la suspensión solicitada, porque, de acuerdo con la doctrina constitucional, el otorgamiento del amparo solicitado quedaría vacío de contenido de no proceder a la suspensión de la demolición de la vivienda cuya legalidad fue discutida en el proceso judicial que supuestamente lesionó el derecho fundamental de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

  4. El 18 de julio de 2008 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones de los recurrentes en el que ponen en conocimiento del Tribunal que en enero de 2008 se ordenó la ejecución de la Sentencia por el órgano judicial y se procedió a la demolición de su vivienda pero que, de acuerdo con las alegaciones, esto no supone que el recurso de amparo haya perdido su finalidad porque la lesión del derecho fundamental de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) resulta si cabe incrementada con la ejecución la Sentencia.

  1. Fundamentos jurídicos único. Según dispone el art. 56.2 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esta facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido" o "a los derechos fundamentales o libertades públicas de otra persona".

Obviamente, el ejercicio de la meritada facultad por este Tribunal requiere como presupuesto insoslayable que el acto objeto del proceso constitucional no haya sido ya ejecutado, pues en caso contrario deviene improcedente decretar la suspensión habida cuenta de que ésta sólo despliega sus efectos ex nunc (por todos, AATC 51/1999, de 8 de marzo, FJ 5; 364/2007, de 11 de septiembre, FJ único). Pues bien, en el presente supuesto, y toda vez que los propios solicitantes de amparo han comunicado la efectiva y completa ejecución de la resolución impugnada, la pretensión cautelar ha quedado privada de objeto (AATC 308/2000, de 18 de diciembre, FJ único; 110/2008, de 14 de abril, FJ único). En consecuencia, al haberse ejecutado ya la Sentencia cuya nulidad se postula y no haber solicitado los demandantes ninguna medida cautelar positiva tendente a asegurar la efectividad de una eventual estimación del amparo, no procede acceder a la suspensión solicitada ni hacer ningún otro pronunciamiento al respecto.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Declarar extinguida la presente pieza de suspensión por pérdida de objeto.

Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil ocho.

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