ATC 294/2008, 29 de Septiembre de 2008

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas.
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2008:294A
Número de Recurso6625-2005

AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 23 de septiembre de 2005 doña María E.M., representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Luís Cárdenas Porras y asistida por la Letrada doña Blanca Bettschen Capa, formuló recurso de amparo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.

  1. Los hechos relevantes para el enjuiciamiento del presente recurso de amparo son los siguientes:

    1. La Orden de 4 de diciembre de 2001 convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de Facultativo especialista del área de reumatología en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social dependientes del Insalud, concretamente, se convocaron 85 plazas para los citados facultativos, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 16/2001, de 21 de noviembre, que estableció un proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.

    En el baremo de méritos publicado en el anexo I de la convocatoria figuraba en la fase de selección, por un lado, la valoración de los servicios prestados en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social del Insalud y, por otro lado, en el apartado segundo, la valoración de la formación. Transcribimos a continuación el baremo para la valoración de la formación cuya aplicación provocó la formulación de los recursos administrativo, contencioso-administrativo y de amparo.

  2. Formación: La formación se valorará de la siguiente forma:

    1. Aspirantes que, para la obtención del título de especialista en reumatología hayan cumplido el periodo completo como Médico interno residente del programa MIR, o bien un periodo equivalente en España o en el espacio económico europeo de formación teórica y práctica, a tiempo completo en Centro hospitalario y universitario, o en organismos competentes o bajo su control, participando en la totalidad de las actividades y responsabilidades médicas del Servicio donde se imparta la formación, incluidas las guardias y habiendo obtenido a cambio la remuneración apropiada, de conformidad, todo ello, con la directiva 93/16/CEE, de 5 de abril: 16 puntos.

    2. Aspirantes que para la obtención del título de especialista en reumatologia hayan cumplido un periodo de formación como médico residente, de acuerdo con la normativa anterior al Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, por el que se regula la formación médica especializada y la obtención del título de Médico especialista, de al menos dos años de práctica supervisada, profundizando los aspectos teóricos y prácticos del área correspondiente a su especialidad, tras haber superado el necesario periodo de al menos un año como médico interno en rotación por los servicios clínicos básicos: 2 puntos.

      En los apartados a) y b) anteriores, solamente se podrá valorar una única modalidad de obtención de la especialidad …".

    3. La Resolución de 30 de diciembre de 2003 del Ministerio de Sanidad y Consumo dispuso la publicación de las calificaciones definitivas otorgadas por el Tribunal en la fase de selección otorgando a la demandante de amparo 12 puntos. La demandante de amparo formuló recurso contra la misma por entender que su título de Médico especialista en reumatología obtenido en Estados Unidos y homologado a los títulos españoles de Médico especialista en reumatología había sido valorado incorrectamente con dos puntos, mientras que aquellos concursantes que presentaron el título de especialista obtenido por el sistema MIR obtenían 16 puntos. Además, el Tribunal calificador no valoró la experiencia docente de postgrado en Estados Unidos de la demandante de amparo, en contra del baremo de méritos publicado.

    4. El recurso fue desestimado por Resolución de 4 de marzo de 2004 en la que el Tribunal copió el apartado 2 a) del anexo I de la Orden de 4 de diciembre de 2001 anteriormente transcrito declarando que por ese mismo motivo tampoco se valoraba su experiencia docente de postgrado en Estados Unidos.

    5. Contra la desestimación de su recurso de reposición la recurrente formuló recurso contencioso-administrativo que fue a su vez desestimado por la Sentencia de 22 junio de 2005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

  3. Se aduce en la demanda de amparo que las citadas resoluciones del Ministerio de Sanidad y Consumo lesionaron su derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos y conforme a los principios de mérito y capacidad (art. 23.2 CE en relación con el art. 103.3 CE) porque el Tribunal calificador introdujo un requisito de puntuación arbitrario y discriminatorio, como era haber obtenido los méritos en España, que ni estaba previsto en la convocatoria ni tiene que ver con los principios de mérito y capacidad de los concursantes. Pero, además, de acuerdo con la demanda de amparo las resoluciones administrativas impugnadas carecen de motivación porque se limitan a reproducir el baremo publicado en las bases sin pronunciarse sobre las alegaciones de la recurrente. Asimismo, se aduce en la demanda de amparo la lesión del derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), producida por la Sentencia de 22 de junio de 2005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que no dio respuesta a la pretensión de la actora de que se aplicase la normativa sobre homologación de títulos de especialidades médicas obtenidos en el extranjero con aquellos obtenidos vía MIR y se escudó en la discrecionalidad técnica del Tribunal calificador para desestimar su recurso contencioso-administrativo, por lo que incurrió en falta de motivación e irrazonabilidad en su decisión.

  4. Por providencia de 17 de diciembre de 2007 la Sección Cuarta, Sala Segunda de este Tribunal, acordó la apertura del trámite previsto en el art. 50.3 LOTC en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo y disposición transitoria tercera de la referida Ley, concediendo a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para la formulación de alegaciones y para las aportaciones documentales que estimaran pertinentes en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.

  5. Por escrito presentado en el registro general de este Tribunal el 15 de enero de 2008 la demandante de amparo manifestó que procedía la admisión del recurso de amparo por los motivos expuestos en la demanda de amparo, dando por reproducidos los fundamentos de la misma.

  6. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 25 de enero de 2008 presentó alegaciones el Ministerio Fiscal interesando la inadmisión de la demanda de amparo por carencia manifiesta de contenido constitucional (art. 50.1 c) LOTC). En primer lugar, alega el Ministerio público que la supuesta vulneración del art. 23.2 CE debe entenderse referida a las bases de la convocatoria, que es donde figura el baremo cuya mera aplicación por el Tribunal calificador resulta arbitraria para la recurrente. Ahora bien, la recurrente no impugnó las bases de la convocatoria pero, sin embargo, muestra su disconformidad con la aplicación del criterio de valoración relativo a la formación seguida para la obtención del título de médico especialista. De acuerdo con lo alegado por el Ministerio Fiscal la aplicación del baremo por el Tribunal calificador resulta conforme con lo establecido en las bases y no es discriminatoria ni lesiva de ningún derecho fundamental. Las resoluciones impugnadas se limitan a reproducir el criterio aplicado declarando que por eso obtuvo la recurrente sólo dos puntos por su formación, es decir, porque había obtenido el título de médico especialista en Estados Unidos sin realizar el MIR ni proceso equivalente dentro del Espacio económico europeo. De acuerdo con el Ministerio Fiscal, la motivación de las resoluciones administrativas, así como de la Sentencia impugnada, supera el canon exigido por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que a través de ellas la recurrente conoció porqué su formación fue valorada con dos puntos.

    1. Fundamentos jurídicos 1. El recurso de amparo tiene por objeto enjuiciar las quejas sobre la lesión de los derechos fundamentales de la demandante de amparo a la igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos (art. 23.1 CE), supuestamente producida por las resoluciones administrativas impugnadas que aplicaron, de forma arbitraria y sin motivación, un baremo, para puntuar la formación de la recurrente de cara a la obtención del título de Médico especialista en reumatología, que la discrimina respecto de los médicos especialistas que obtuvieron el título vía MIR o en el Espacio económico europeo. Asimismo, el recurso de amparo tiene por objeto analizar la queja sobre la supuesta lesión del derecho fundamental de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) producida por la falta de motivación de las resoluciones administrativas y de la resolución judicial. Esta última declaró conforme a Derecho las resoluciones administrativas con una motivación irrazonable y sin contestar a las pretensiones de la recurrente.

    El Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la demanda de amparo por falta de contenido constitucional porque las resoluciones administrativas se limitaron a aplicar el baremo de valoración de la formación de la recurrente publicado en las bases de la convocatoria y que le otorgaba una puntuación distinta de la obtenida por aquellos aspirantes con formación vía MIR, sin que sea posible acoger las quejas de la recurrente cuya pretensión se funda en la homologación de su título de Médico especialista en reumatología con el de aquellos aspirantes con formación vía MIR. De acuerdo con el Ministerio Fiscal, la Sentencia impugnada declaró conforme a Derecho las resoluciones administrativas porque la aplicación solicitada de la normativa sobre homologación del título de médico especialista de la recurrente no variaba el hecho de su distinta formación, con lo que estamos ante una resolución judicial motivada de acuerdo con lo exigido por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

  7. Antes de comenzar nuestro enjuiciamiento sobre las quejas referidas a las resoluciones administrativas debemos precisar que aunque en el encabezamiento y suplico del recurso de amparo se impugnan sólo las Resoluciones de 30 de diciembre de 2003 y de 13 de enero de 2004 del Ministerio de Sanidad y Consumo, hay que entender que la demanda se dirige asimismo contra la Resolución de 4 de marzo de 2004, que puso fin a la vía administrativa con la desestimación del recurso de reposición formulado por la recurrente. A esta última resolución administrativa se le imputa en la fundamentación del recurso de amparo la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por falta de motivación, de lo que adolece también, de acuerdo con la demanda de amparo, la Sentencia impugnada.

  8. Comenzando nuestro enjuiciamiento por las quejas referidas a la lesión del derecho fundamental a la igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE) supuestamente producida por las tres citadas resoluciones administrativa, es preciso recordar que este Tribunal tiene declarado que el art. 23.2 CE garantiza a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la consiguiente imposibilidad de establecer requisitos para acceder a las mismas que tengan carácter discriminatorio, y otorga un derecho de carácter puramente reaccional para impugnar ante la justicia ordinaria y, en su caso, ante este Tribunal Constitucional toda norma o aplicación concreta de una norma que quiebre la igualdad (SSTC 50/1986, de 23 de abril, FJ 4; 148/1986, de 25 de noviembre, FJ 9; 193/1987, de 9 de diciembre, FJ 5; 200/1991, de 13 de mayo, FJ 2; 293/1993, de 18 de octubre, FJ 4; 353/1993, de 29 de noviembre, FJ 6; 73/1998, de 31 de marzo, FJ 3; 99/1999, de 31 de mayo, FJ 4; 138/2000, de 29 de mayo, FJ 6; y 166/2001, de 16 de julio, FJ 2, por todas). El derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas con los requisitos señalados en las leyes tiene también un contenido material que se traduce en determinados condicionamientos del proceso selectivo, especialmente que las condiciones y requisitos exigidos sean referibles a los principios de mérito y capacidad (por todas, SSTC 73/1998, de 31 de marzo, FJ 3 b; 99/1999, de 31 de mayo, FJ 4; y 138/2000, de 29 de mayo, FJ 6 b)). El derecho fundamental proscribe, además, que la valoración dada a algún mérito, concretamente, la previa prestación de servicios a la Administración, llegue a convertirse en un requisito que excluya la posibilidad de concurrencia de terceros (SSTC 67/1989, de 18 de abril, FJ 4; 185/1994, de 20 de junio, FJ 6 c); y 73/1998, de 31 de marzo, FJ 3 b)). Por último, el derecho proclamado en el art. 23.2 CE incorpora también el derecho a la igualdad en la aplicación misma de la ley, de tal modo que, una vez garantizada la vinculación de la propia Administración a lo dispuesto en las normas reguladoras del procedimiento selectivo, ha de quedar también excluida toda diferencia de trato en el desarrollo del referido procedimiento.

  9. Pues bien, en el caso sometido a nuestro enjuiciamiento la Orden de 4 de diciembre de 2001 convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de Facultativo especialista del área de reumatología en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social dependientes del Insalud. En el anexo I de la convocatoria figuraba el baremo de méritos incluyendo en la fase de selección, por un lado, la valoración de los servicios prestados en las instituciones sanitarias de la Seguridad Social del Insalud cualquiera que hubiese sido el momento y, por otro lado, en el apartado segundo, la valoración de la formación. En la valoración de la formación se otorgaban, tal como transcribimos en los antecedentes, dieciséis puntos a aquellos cuya formación como médico especialista fuese vía MIR o por un periodo equivalente realizada a tiempo completo en hospitales del Espacio económico europeo y dos puntos a aquellos otros médicos cuya formación como especialista se hubiese realizado como residentes en otros lugares durante al menos dos años de práctica supervisada. La recurrente no impugnó las bases de la convocatoria sino la aplicación del baremo de valoración de la formación, así como la no valoración de su experiencia docente de postgrado en Estados Unidos, con el fundamento de que su título había sido homologado al de aquellos que habían seguido la formación vía MIR, de ahí que fuese discriminatorio y arbitrario, de acuerdo con la demanda de amparo, el otorgamiento de menor calificación a su formación. Pues bien, a decir verdad lo que el Tribunal baremó era la distinta formación de la demandante de amparo y lo hizo conforme a los criterios publicados en las bases de la convocatoria y no impugnados. El baremo respeta el principio de igualdad porque establece la misma puntuación para todos aquellos que hubiesen realizado la formación vía MIR, así como la misma puntuación, aunque distinta de los primeros, para todos aquellos aspirantes que realizaron su formación por otras vías. El baremo aplicado considera la formación vía MIR de mayor mérito, de ahí su mayor puntuación, lo que era público y conocido por la recurrente. En ningún caso se baremó el título de Médico especialista en reumatología, requisito de acceso a la convocatoria, sino la formación seguida para su obtención, lo que no aparece ni arbitrario ni discriminatorio sino perfectamente razonable y conforme a los principios de mérito y capacidad en el acceso en condiciones de igualdad al ejercicio de funciones públicas, por lo que procede la inadmisión de la queja por falta de contenido constitucional.

  10. En cuanto a la falta de motivación de las resoluciones administrativas en la demanda de amparo se aduce que las mismas lesionaron el derecho fundamental de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) porque se limitaron a transcribir el apartado segundo del anexo I de la Orden de 4 de diciembre de 2001, que estableció el baremo para puntuar la formación de los Médicos especialistas en reumatología para señalar, a continuación, que por eso mismo no se había valorado la experiencia docente de postgrado de la recurrente. Pues bien, hemos de precisar que la exigencia de motivación contenida en este derecho fundamental se refiere a motivación de la resolución judicial, sin que sea posible extender esta exigencia a la resolución administrativa porque las garantías del art. 24 CE sólo se aplican a las resoluciones administrativas sancionadoras resultado del ejercicio del ius puniendi del Estado que las mismas suponen (SSTC 120/1994, de 25 de abril, FJ 2; 54/2003, de 24 de marzo, FJ 3; 308/2006, de 23 de octubre, FJ 3). En consecuencia, la queja de falta de motivación de las resoluciones administrativas debe ser inadmitida, ya que no tratándose de resoluciones sancionadoras su motivación constituye una cuestión de legalidad ordinaria.

  11. Limitado el objeto de la queja a la motivación de la Sentencia impugnada debemos concluir que, de acuerdo con lo alegado por el Ministerio público, la Sentencia que desestimó el recurso contencioso-administrativo contiene una motivación conforme con el canon exigido por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Según reiterada doctrina de este Tribunal, el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Es decir, actúa para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes sólo así pueden conocer los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, al mismo tiempo que actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción (por todas, SSTC 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 4; 308/2006, de 23 de octubre, FJ 6). Por otra parte, ha de precisarse que el hecho de que una resolución deba ser motivada no autoriza a requerir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 150/1988, de 15 de julio, FJ 3; 196/1988, de 24 de octubre, FJ 2; 66/1996, de 16 de abril, FJ 5; 39/1997, de 27 de febrero, FJ 4).

  12. Pues bien, en el caso de autos la Sentencia impugnada declaró que aunque la valoración de méritos de los concursantes correspondía al Tribunal calificador eso no significaba que la misma estaba exenta de control judicial. La Sentencia concluyó con la desestimación del recurso contencioso-administrativo declarando que el Tribunal calificador aplicó el baremo publicado en las bases de la convocatoria sin infracción del principio de igualdad, ya que la formación de la recurrente fue valorada con igual puntuación que la de aquellos aspirantes que no habían adquirido su formación vía MIR o por plazo equivalente en el Espacio económico europeo. De ahí que no sea admisible la queja sobre la falta de motivación de la Sentencia impugnada, que sí está motivada pero sin acoger el criterio de la recurrente, de acuerdo con el cual su formación debió ser valorada con dieciséis puntos al igual que aquellos que la adquirieron vía MIR o en el Espacio económico europeo, todo ello debido a que su título de especialista fue homologado al de aquellos. Por eso mismo, es decir, porque su experiencia docente de postgrado se desarrolló asimismo en Estados Unidos es por lo que tampoco fue puntuada por el Tribunal calificador. Algo que, de acuerdo con lo declarado por la Sentencia impugnada, estaba motivado en el expediente administrativo y, además, careció de efectos prácticos, porque con la puntuación que hipotéticamente hubiese de obtener la recurrente por esta experiencia docente "no llegaría a la puntuación mínima que presenta el último de los aspirantes que han superado la fase del proceso selectivo" (fundamento de derecho 4 de la Sentencia impugnada).

  13. Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de amparo por carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo (art. 50.1 c) LOTC y disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo).

    Por lo expuesto, la Sección

    ACUERDA Inadmitir el presente recurso de amparo interpuesto por doña E.M..

    Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil ocho.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR