STS, 18 de Septiembre de 2008

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2008:5048
Número de Recurso4539/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 4.539/2007, interpuesto por el Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares, representado por la Procuradora Dª Isabel Fernández Criado Bedoya y dirigido por Letrado, contra el Auto dictado, con fecha 19 de Junio de 2007, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo núm. 2.799/2004, por el que se acordaba declarar no haber lugar al recurso de súplica formulado contra la denegación de la petición de suspensión de la liquidación practicada por la Dirección General de Protección Ciudadana de la Comunidad de Madrid, en concepto de tasa por cobertura del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos, correspondiente al primer semestre del ejercicio de 2004 y confirmada por la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, por resolución de 25 de Noviembre de 2004.

Ha sido parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de Julio de 2004 el Ayuntamiento de San Fernando de Henares formuló reclamación económico- administrativa contra la liquidación practicada por la Dirección General de Protección Ciudadana, en concepto de tasa por cobertura del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, correspondiente al primer semestre de 2004, por importe de 500.565´30 euros, siendo desestimada por la Junta Superior de Hacienda por Acuerdo de 25 de Noviembre de 2004.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por el Ayuntamiento, contra la referida resolución de 25 de Noviembre de 2004, solicitó, en un primer otrosí, la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado, ante los claros términos del art. 154,2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y los perjuicios de difícil o imposible reparación que su no suspensión ocasionaría a las arcas municipales.

TERCERO

Formada pieza separada de suspensión, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por Auto de 3 de Mayo de 2007, acordó denegar la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada. Interpuesto recurso de súplica fue desestimado por Auto de 19 de Junio de 2007.

CUARTO

Contra el Auto referido de 19 de Junio de 2007, el Ayuntamiento de San Fernando de Henares preparó recurso de casación, que luego formalizó con la súplica de que se dicte sentencia por la que, anulando dicha resolución, declare la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado, sin prestación de garantía o subsidiaria y alternativamente se proceda a la suspensión ante la prestación de garantía en forma de aval.

QUINTO

Conferido traslado al Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, se opuso al recurso, interesando sentencia desestimatoria, con expresa condena en costas.

SEXTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 15 de Septiembre de 2008, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra los Autos dictados en la pieza separada de suspensión se articulan tres motivos de casación.

El primer motivo se formula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, denunciándose la infracción del art. 14 de la Constitución, porque en el procedimiento 2.276/02 interpuesto contra la liquidación practicada por el mismo concepto de tasa por prestación del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios, correspondiente al segundo semestre del año 2001, se procedió a la suspensión de la ejecución del acto impugnado, por lo que desestimar ahora una petición en el mismo sentido supone, para el recurrente, una grave quiebra del principio de igualdad en el trato jurídico, en cuanto un tribunal no puede modificar el contenido de sus decisiones adoptadas con anterioridad en casos sustancialmente idénticas, careciendo de toda justificación objetiva y razonable.

Frente a este motivo, la parte recurrida opone que el caso citado es el único en que se estimó la pretensión de suspensión de las liquidaciones de la tasa cuestionada, y que tanto la Sección Cuarta como la Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, reiteradamente desestiman dicha pretensión; (a título ilustrativo se citan los Autos de la Sección Cuarta, de 23 de Octubre de 2007, recurso 1.545/06, y de 26 de Octubre del mismo año, procedimiento 354/07; de la Sección Novena, de 4 de Febrero de 2008, procedimiento 566/07 y de 22 de Octubre de 2007, procedimiento 358/2007, o de la Sección Cuarta de Apoyo, de 16 de Marzo de 2007, procedimiento 110/2005), habiéndose pronunciado incluso algunas sentencias en cuanto al fondo, (las de 27 de Julio de 2007, de 23 de Marzo de 2007 y de 17 de Marzo de 2006 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ).

En los motivos segundo y tercero, también al amparo del art. 88.1d ), se alega, tanto la infracción del art. 154.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (actual art. 173.2 del Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo ) y de la jurisprudencia aplicable, como del art. 22 de la Ley General Tributaria de 2003 en relación con el art. 25.3 del Real Decreto 520/05, de 13 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, en materia de revisión en vía administrativa, y artículo 69 del Decreto 286/99, de 23 de Septiembre, de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Régimen Jurídico de las reclamaciones económico-administrativas que se susciten en la Comunidad de Madrid.

Sostiene el Ayuntamiento que las entidades locales están exceptuadas de la presentación de fianzas, depósitos y cauciones, y que lo impugnado es una liquidación tributaria, por lo que debe estarse al régimen de suspensión de los actos tributarios, máxime cuando, ante el inicio de un expediente de compensación de créditos incoado al Ayuntamiento, por el Servicio de Recaudación de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, aportó aval de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid por el importe reclamado para responder de la ejecución de la liquidación, que fue aceptado, procediéndose al archivo del procedimiento.

Recuerda, a estos efectos, que en materia de Hacienda, el Tribunal Supremo (sentencia de 6 de Octubre de 1998 ) impone la solución de suspender la eficacia de los actos recaudatorios cuando el importe de la deuda quede suficientemente garantizado, por entender que en otro caso se derivarían perjuicios de difícil reparación y porque sería contradictorio con el comportamiento que la propia Administración se ha impuesto asimismo e iría en contra del principio de seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución.

SEGUNDO

Esta Sala, en la sentencia de 6 de Junio de 2008, tuvo ocasión de resolver un recurso de casación idéntico al actual, pero en relación a la liquidación correspondiente al primer semestre de 2005, por lo que procede estar a lo que declaramos allí.

Así, en primer lugar, rechazó la infracción del principio de igualdad, por entender que la Sala de instancia había justificado el cambio de criterio. En el presente caso no existe un pronunciamiento expreso sobre esta cuestión al resolverse el recurso de súplica, pero no cabe olvidar que la parte recurrida opone circunstancias suficientes para justificar el cambio de criterio, que obligan a rechazar asimismo el motivo.

TERCERO

En relación a los motivos segundo y tercero decíamos lo siguiente:

"CUARTO.- Ante todo, debe tenerse en cuenta que estamos ante una pretensión de suspensión de actos que han sido impugnados ante la jurisdicción contencioso-administrativa, concretamente de la resolución administrativa que inadmite la petición de suspensión de la liquidación y de la posterior resolución que desestima la reclamación interpuesta contra la liquidación, por lo que el marco normativo a tener en cuenta viene determinado por la regulación que se contiene en los artículos 129 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, y no por el régimen establecido para la vía administrativa que parte de la suspensión automática mediante presentación de garantía.

Es cierto, que esta Sala, interpretando el antiguo art. 122 de la Ley Jurisdiccional, ha admitido la posibilidad de trasladar el régimen de la suspensión administrativa a la jurisdiccional, estableciendo la procedencia de la suspensión del acto de gestión o ejecución tributaria recurrido, en el caso concreto de que el recurrente, habiendo obtenido la suspensión en la vía administrativa y alegando que se le producirían perjuicios de la ejecución durante la vía jurisdiccional, garantice el pago de la deuda tributaria en los términos establecidos por el art. 124 de la Ley de 27 de Diciembre de 1956, todo ello ante la valoración que hacía el legislador tributario de la relación entre los intereses enfrentados.

Así, entre otras, la sentencia del Pleno de 6 de Octubre de 1998, que cita la parte recurrente, que, sin embargo, cuenta con un voto particular que considera que el principio de plenitud de la jurisdicción, ligado al de tutela judicial efectiva, exige que el tribunal, en el momento de decidir sobre la adopción de medidas cautelares, realice la ponderación de los intereses en presencia, cuestionando que las razones de la mayoría puedan resultar aplicables a otras Administraciones como la local y la autonómica, en las que el volumen financiero es inferior al del Estado, por lo que el retraso en los ingresos puede tener una trascendencia para los intereses generales de la entidad correspondiente ajena a los problemas de mera gestión tributaria que la sentencia contempla.

No ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección, en cuanto al régimen de la suspensión, respecto a las liquidaciones, después de la nueva Ley de lo Contencioso-Administrativo, en cuanto no ofrece ninguna referencia singularizada para la materia tributaria, guardando también silencio la nueva Ley General Tributaria, sin duda, por su alcance. En cambio, el Pleno, en la sentencia de 7 de Marzo de 2005, sí tuvo la oportunidad de clarificar el régimen de la suspensión cautelar en sede jurisdiccional de los actos sancionadores en materia tributaria, llegando, por mayoría, a mantener que no existían razones técnico jurídicas después de la Ley General Tributaria, ante lo que disponía el art. 233.1 y 8 de la Ley General Tributaria 58/2003, para poder mantener el criterio de que la suspensión de la ejecución de la sanción tributaria sin necesidad de garantía acordada en la vía administrativa o económico-administrativa prolongaba, sin más, su efectividad en la vía económico-administrativa hasta la finalización de la misma, sino hasta que el órgano judicial adopte, en el ejercicio de su propia potestad cautelar, la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada, sin que pueda determinar e influir directamente en la decisión que, conforme a los criterios establecidos en la Ley Jurisdiccional tanto de 1956 como en la 29/1998, adopte, dentro de su competencia, el Tribunal Jurisdiccional.

Obviamente, si ello es así tratándose de sanciones, se impone idéntica solución, en cuanto a las liquidaciones tributarias, por lo que no basta con alegar y asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria, debiendo estarse a los criterios que señala el art. 130 de la Ley de la Jurisdicción.

QUINTO

En el presente caso se solicitó la suspensión de la liquidación controvertida sin tan siquiera alegar que la ejecución podía hacer perder su finalidad legítima al recurso. Aludió la parte a la suspensión automática e incluso sin garantía, por tratarse de un Ayuntamiento, lo que no era suficiente en la vía judicial, ya que el presupuesto esencial de la suspensión cautelar está constituido por el periculum in mora, identificado con la necesidad de evitar que la dilación del proceso haga imposible o muy difícil la eficacia del eventual resultado procesal. Debe recordarse que la Ley actual, en su art. 130.1, establece que la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.

En todo caso, y como razona acertadamente la Sala de instancia, ante los intereses en conflicto, debe prevalecer el autonómico sobre el municipal, porque estamos ante una tasa que debe satisfacer un Ayuntamiento que no ha asumido directamente la prestación del servicio de prevención de incendios, a que venía obligado, por lo que la suspensión produciría evidentes perjuicios para la Comunidad Autónoma, al tener que asumir el coste del servicio en tanto se sustancia el proceso, debiendo significarse que la propia Sala alude a sentencias desestimatorias de las pretensiones formuladas por otros Ayuntamientos, que, aunque no firmes, refuerzan, en principio, su posición".

CUARTO

Por lo expuesto, y concurriendo las mismas circunstancias, procede desestimar el recurso, con imposición de costas al Ayuntamiento recurrente, de conformidad con lo que dispone el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el ap. 3, limita los honorarios del Letrado de la parte recurrida a la cantidad máxima de 1.500 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares, contra los Autos de 3 de Mayo y 19 de Junio de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaídos en la pieza de suspensión del recurso 2.799/2004, con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo establecido en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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