SAN, 22 de Septiembre de 2008

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2008:3669
Número de Recurso355/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de septiembre de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 355/06 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales Sr. Velasco Muñoz-Cuéllar en nombre y representación de

IZASA DISTRIBUCIONES TECNICAS S.A. frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del

Estado, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Central el día 17 de mayo de 2006, en materia

relativa a Impuesto sobre el Valor Añadido con una cuantía de 778.945,67 euros. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes

Pedraz Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala, contra la Resolución de referencia mediante escrito de fecha 1 de septiembre de 2006. La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

Segundo

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia anulando los actos administrativos impugnados, y aquellos de que trae origen.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

Cuarto

La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la actora con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

Quinto

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 16 de septiembre de 2.008, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 17 de mayo de 2006 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 7543-03 y 0974-05; R. S. 299-04 y 021-06 ) resolviendo las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por IZASA DISTRIBUCIONES TECNICAS S.A. la primera contra el Acuerdo dictado por la ONI el 11-XII-03 relativo al IVA ejercicios l.997 a l.999, e importe de 2.041.369,47 euros; y la segunda contra acuerdo de imposición de sanciones de 20 de diciembre de 2004 dictado por el mismo órgano y derivado de la liquidación anterior, por importe de 778.945,67 euros.

El TEAC acuerda desestimar la reclamación relativa a la liquidación y estimar en parte la reclamación contra la sanción (confirmando la misma en relación con las cuotas de IVA devengadas con motivo de la cesión de aparatos).

SEGUNDO

Los motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue:

Motivos relativos al procedimiento:

-. Prescripción del derecho de la Administración a liquidar porque el plazo máximo previsto para la realización de las actuaciones inspectoras se ha sobrepasado:

  1. porque los meses de agosto no pueden considerarse como dilación imputable al contribuyente.

  2. por falta de motivación de la especial complejidad que supuestamente revestían las actuaciones inspectoras.

  3. por la improcedente imputación al contribuyente de determinadas dilaciones durante las que si continuó la actuación inspectora

Motivos relativos al fondo:

-. Improcedencia del ajuste relativo a las cuotas devengadas por la cesión de aparatos a determinados clientes.

-. Improcedencia del ajuste de las cuotas de IVA derivadas de las facturas por los servicios efectuados por WERFEN S.L.

-. Improcedencia del ajuste relativo a las cuotas soportadas a consecuencia de servicios de desplazamiento, manutención y estancia que la Inspección ha considerado que no son gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades.

-. Improcedencia del ajuste por gastos por atenciones a clientes.

Motivos relativos a la sanción:

-. Improcedencia de la sanción relativa a los ajustes por mayores cuotas devengadas por la cesión de aparatos médicos junto a la venta de reactivos.

TERCERO

Entrando a conocer en primer lugar las alegaciones o motivos de impugnación relativos al procedimiento, la recurrente sostiene que ha tenido lugar la prescripción del derecho de la Administración a liquidar porque el plazo máximo previsto para la realización de las actuaciones inspectoras se ha sobrepasado.

El artículo 29 de la ley 1/1998 tiene el siguiente tenor literal:

Artículo 29. Plazo.

1. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a. Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.

b. Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales, que realice.

2. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.

3. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.

4. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones.

El Art. 38 del Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores establece que:

"1. El período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a 30 días naturales.

  1. El período o periodos de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador. de conformidad con lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones.

    En caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción competente fijará la fecha que para el disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible. El procedimiento será sumario y preferente.

  2. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute"

    La Administración, a efectos del cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones, ha descontado 62 días correspondientes a 31 días por cada uno de los dos meses de agosto que transcurrieron.

    La parte demandante aduce que no existió dilación imputable al obligado tributario durante esos meses por disfrutar durante los mismos el personal de la empresa de sus vacaciones.

    El derecho al disfrute de las vacaciones anuales tiene su asiento en el art. 40.2 de la Constitución Española y está también reconocido en Convenio número 132 de la Organización Internacional del Trabajo, que forma también parte ya de nuestro Derecho interno (art. 96.1 de la propia Ley Fundamental ) como consecuencia de su ratificación por España y consiguiente publicación en el Boletín Oficial del Estado, viniendo establecida en el art. 38 del Estatuto de los Trabajadores la obligatoriedad de su concesión (sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 25 febrero 2003 ). Pero el ejercicio del citado derecho se desenvuelve en el ámbito de la relación contractual que vincula al empleador y a los trabajadores y, no se encuentra contemplado en la Ley 1/1998 como excepción a la interrupción de las actuaciones inspectoras por causa imputable al interesado. Por lo mismo, tampoco puede considerarse el ejercicio de dicho derecho como causa de interrupción justificada de las actuaciones, cuyos supuestos vendrían a ser establecidos reglamentariamente en el mentado art. 31 bis, entre los cuales el de concurrencia de "fuerza mayor que obligue a la Administración a interrumpir sus actuaciones, por el tiempo de duración de dicha causa", pues el ejercicio del derecho al disfrute de vacaciones no puede considerarse constitutivo de un supuesto de fuerza mayor que obligue a la Administración a interrumpir sus actuaciones. Así lo puso de manifiesto esta Sala y Sección en sentencia de 25 febrero 2004 (Rec. 97/03 ) que la parte actora cita en su demanda, tras recalcar que el disfrute de las vacaciones es un derecho de los trabajadores legalmente establecido, añadiendo que debe ser tenido en cuenta por la Inspección al planificar su actuación y que "ni el Art. 29 de la Ley 1/1.998, ni el Art. 31 del R.G.I.T., recogen el periodo vacacional como una dilación imputable al contribuyente, el cual, como se ha dicho,...

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