STS 818/2008, 3 de Octubre de 2008

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2008:5225
Número de Recurso2834/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución818/2008
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo los recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal interpuestos por "ALCOR INGENIERÍA, S.A." (recurrente-recurrida), representada por la Procuradora doña Dolores Martín Cantón, "SOCIEDAD ANÓNIMA DE TRABAJOS Y OBRAS, S.A." ("SATO") y "SOCIEDAD CANARIA DE TRABAJOS Y OBRAS, S.A." ("SATOCAN") (recurrentes-recurridas), representadas por el Procurador don Pedro Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo nº 373/2000-, en fecha 23 de enero de 2001, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantia sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 468/94 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria.

Ha sido parte recurrida "FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", representada por el Procurador don Gonzalo Herraiz Aguirre, (en sustitución de la Procuradora doña Ana Díaz Cañizares); sin que hayan comparecido el resto de los recurridos "CALDERERÍAS MAÑANES, S.A.", don Isidro , don Carlos Manuel , don Casimiro , don Millán , don Juan Manuel y don Felix .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Ángel Colina Gómez, en nombre y representación de "SOCIEDAD ANÓNIMA DE TRABAJOS Y OBRAS" con anagrama "SATO" y de la "SOCIEDAD ANÓNIMA CANARIA DE TRABAJOS Y OBRAS", con anagrama "SATOCAN", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, contra "ALCOR INGENIERÍA, S.A.", "FIATC MUTUA DE SEGUROS GENERALES", "CALDERERÍAS MAÑANES, S.A.", don Isidro , don Carlos Manuel , don Casimiro , don Millán , don Juan Manuel y don Felix , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) En definitiva dictar sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: se digne admitir este escrito en unión de los documentos acompañados, me tenga por parte a nombre de quiencomparezco y ordene se entienda conmigo la sucesiva tramitación; tenga por formulada demanda en juicio de menor cuantía contra los demandados a que se refiere, dé traslado de dicha demanda con las copias de los documentos a ella unidos a los citados demandados para que la contesten dentro del plazo legal con los apercibimientos correspondientes; convoque a las partes a comparecencia; reciba en su momento el juicio a prueba; ordene se siga por sus restantes trámites legales, para en definitiva dictar sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1º) Declarar que las Entidades, "SOCIEDAD ANÓNIMA DE TRABAJOS Y OBRAS, S.A.", en anagrama "SATO, S. A." y "SOCIEDAD ANÓNIMA CANARIA DE TRABAJOS Y OBRAS, S.A.", en anagrama "SATOCAN", titulares de la Unión Temporal de empresas, denominada "SACAN U.T.E.", convinieron en el mes de enero de 1.992, con "ALCOR INGENIERÍA, S. A.", un contrato de arrendamiento de obra con suministro de materiales, que comprendía el diseño, proyecto, construcción, dirección del montaje e instalación de una "grúa martillo de 150 toneladas", en el Dique Reina Sofía de las Palmas de Gran Canaria, con las características que se señalan en la oferta de 8 de enero de 1.992, aclarada en la carta complementaria del día 10 del mismo mes y año, estableciéndose un precio alzado de VEINTE MILLONES SETECIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (20.750.000 ptas.), al que habría que añadirse los honorarios de la dirección técnica del montaje, que se determinarían con arreglo a la tarifa de precios de 1.992, excluyéndose de ese precio los elementos que en dicha oferta se especificaban, transporte de piezas y obra civil, con las observaciones y aclaraciones que figuran en la carta de aceptación de 13 de enero de 1.992, en la que se aceptó la mencionada oferta, habiéndose modificado por las partes y de mutuo acuerdo entre las mismas y por circunstancias sobrevenidas, la fórmula de pago aplazado que figuraban en la citada oferta y aceptación. Declarar que las actoras, han satisfecho a la demandada "ALCOR INGENIERÍA, S. A.", con anterioridad a la fecha de redacción de esta demanda y según en la misma se indica la totalidad del referido precio alzado pactado, ascendente a VEINTE MILLONES SETECIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (20.750.000 ptas.). 3º) Declarar que la grúa objeto del referido contrato, después de hacerse su montaje y en el momento previo en el que debía iniciar su funcionamiento y servicios fue sometida a una prueba el 19 de noviembre de 1.992, prueba que resultó negativa "al doblarse y deformarse el tramo intermedio de la misma", lo que la dejó inservible para el uso convenido; que esa deformación se produjo por defectos de cálculo, diseño, proyecto, materiales o ejecución determinantes de un incumplimiento del contrato por parte de "ALCOR INGENIERÍA, S. A.", por causas imputables a ella, a sus técnicos o a la constructora de sus piezas; que una vez que se produjo esa avería, con el fin de obtener el resultado convenido, se procedió de inmediato a su desmontaje, rectificación y reparación con arreglo a un nuevo proyecto redactado por los técnicos de la demandada, el cual contenía modificaciones sustanciales de los elementos estructurales del primitivo proyecto; y que con posterioridad se efectuó un nuevo montaje de la repetida grúa, verificándose la prueba correspondiente el 11 de Diciembre de 1.992, la que al resultar favorable, trajo consigo la recepción de la obra por parte de las actoras. 4º) Declarar que en razón de los anteriores pronunciamientos son de cuenta de "ALCOR INGENIERÍA, S.A.", todos los gastos que se han ocasionado desde que se produjo la rotura de la grúa de que se trata el 19 de noviembre de

1.992, fecha en la que también se comenzó su desmontaje, para luego rectificarla, repararla y hacer el nuevo montaje, hasta el 11 de diciembre del mismo año, fecha en que se efectuó la nueva prueba y recepción. 5º) Declarar que los gastos que han abonado las actoras, contribuyendo en el desmontaje, rectificación, reparación, nuevo montaje y prueba de dicha grúa, nuevas obras civiles, alquiler de los equipos obligados a estar en la obra por imperativos de dicha rotura, abono de los costos de las personas que por la misma razón tuvieron que estar inactivos, etc..., así como por los sobre-costos ocasionados por la no puesta en marcha-parada- de otras maquinarias hasta la recepción definitiva de la grúa, gastos, daños y perjuicios todos ellos, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia, son de cargo de "ALCOR INGENIERÍA, S. A.", que, por tanto, los ha de pagar a las demandantes. 6º) Declarar que del importe de esos gastos, daños y perjuicios, que se dejan especificados en el petitum anterior, habrá de descontarse la cantidad de 898.200 ptas., que tienen pendiente de pago las actoras a "ALCOR INGENIERÍA, S. A.", por el concepto de gastos de viaje desde Madrid, honorarios y dietas devengado s por Don. Felix , el técnico de dicha demandada, todo ello para proceder a la liquidación de las cuentas pendientes entre dichas partes, haciéndose las oportunas compensaciones, lo que se determinará también en ejecución de sentencia y de la que resultará el definitivo saldo deudor de dicha demandada en favor de las actoras. 7º) Condenar a todos los demandados en virtud de las aludidas responsabilidades que en cada caso les corresponden, a estar y a pasar por las anteriores declaraciones, así como a que paguen solidariamente a las demandantes, los gastos, daños y perjuicios que resultan del saldo que se cita en la declaración sexta, después de practicar las liquidaciones y compensaciones que en ella se especifican, con excepción en esa condena a la demandada "FIATC MUTUA DE SEGUROS GENERALES", que únicamente tendrá que pagar solidariamente hasta el límite de la cobertura de la póliza de seguros. 8º) Condenar expresa y solidariamente a todos los demandados en las costas que se causen en este procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, comparecieron y se opusieron a la misma, suplicando que se dictara sentencia desestimando la demanda, con condena en costas a la parte actora.3º.- El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia, en fecha 22 de noviembre de 1999 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Colina Gómez, en representación de las Entidades "SOCIEDAD ANÓNIMA DE TRABAJOS Y OBRAS" con anagrama "SATO" y de la "SOCIEDAD ANÓNIMA CANARIA DE TRABAJOS Y OBRAS", con anagrama "SATOCAN", contra "ALCOR INGENIERÍA, S.A.", "FIATC MUTUA DE SEGUROS GENERALES", "CALDERERÍAS MAÑANES, S.A.", don Isidro , don Carlos Manuel , don Casimiro , don Millán , don Juan Manuel , y herencia yacente y desconocidos herederos de don Felix , y condeno a "ALCOR INGENIERÍA., S.A.", a estar y pasar por las siguientes declaraciones: 1 Que las entidades actoras convinieron en el mes de Enero de 1992, con "ALCOR INGENIERÍA, S.A.", un contrato de arrendamiento de obra con suministro de materiales, que comprendía el diseño, proyecto, construcción, dirección del montaje e instalación de una "grúa martillo de 150 toneladas" en el Dique R. de Las Palmas de Gran Canaria, con las características que se señalan en la oferta de 8 de Enero de 1992, aclarada en la carta complementaria del día 10 del mismo mes y año, estableciéndose un precio alzado de VEINTE MILLONES SETECIENTAS CINCUENTA MIL (20.750.000 ptas.), al que habría que añadirse los honorarios de la dirección técnica del montaje, que se determinarían con arreglo a la tarifa de precios de 1992, excluyéndose de ese precio los elementos que en dicha oferta se especificaban, transporte de piezas y obra civil, con las observaciones y aclaraciones que figuran en la carta de aceptación de 13 de Enero de 1992, en la que se aceptó la mencionada oferta, habiéndose modificado por las partes y de mutuo acuerdo entre las mismas y por las circunstancias sobrevenidas, la fórmula de pago aplazado que figuraban en la citada oferta y aceptación. 2.-Que las actoras han satisfecho a la demandada "ALCOR INGENIERÍA., S.A.", con anterioridad a la fecha de redacción de esta demanda y según en la misma se indica la totalidad del referido precio alzado pactado, ascendente a VEINTE MILLONES SETECIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (20.750.000 ptas.). 3.- Que la grúa objeto del referido contrato, después de hacerse su montaje y en el momento previo en el que debía iniciar su funcionamiento y servicios fue sometida a una prueba el 19 de Noviembre de 1992, prueba que resultó negativa "al doblarse y deformarse el tramo intermedio de la misma", lo que la dejó inservible para el uso convenido; que esa deformación se produjo por defectos de cálculo, diseño, proyecto, materiales o ejecución determinantes de un incumplimiento de contrato por parte de "ALCOR INGENIERÍA, S.A.", por causas imputables a ella, a sus técnicos o a la constructora de sus piezas; que una vez que se produjo esa avería, con el fin de obtener el resultado convenido, se procedió de inmediato a su desmontaje, rectificación y reparación con arreglo a un nuevo proyecto redactado por los técnicos de la demandada, el cual contenía modificaciones sustanciales de los elementos estructurales del primitivo proyecto; y que con posterioridad se efectuó un nuevo montaje de la repetida grúa, verificándose la prueba correspondiente el 11 de Diciembre de 1992, la que al resultar favorable, trajo consigo la recepción de la obra por parte de las actoras. 4.- Que en razón de los anteriores pronunciamiento son de cuenta de "ALCOR INGENIERÍA, S.A.", todos los gastos que se han ido ocasionando desde que se produjo la rotura de la grúa de que se trata el 19 de Noviembre de 1992, fecha en la que también se comenzó su desmontaje, para luego rectificarla, repararla y hacer el nuevo montaje, hasta el 11 de Diciembre del mismo año, fecha en la que se efectuó la nueva prueba y recepción. 5.- Declarar que los gastos que han abonado las actoras, contribuyendo en el desmontaje, rectificación, reparación, nuevo montaje, y prueba de dicha grúa, nuevas obras civiles, alquiler de los equipos obligados a estar en la obra por imperativos de dicha rotura, abono de los costos de las personas que por la misma razón tuvieron que estar inactivos, etc., así como por los sobre-costos ocasionados por la no puesta en marcha-parada- de otras maquinarias hasta la recepción definitiva de la grúa, gastos, daños y perjuicios todos ellos, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia, son de cargo de "ALCOR INGENIERÍA, S.A.", que, por tanto, los ha de pagar a los demandantes. 6.- Que del importe de esos gastos, daños y perjuicios, que se dejan especificados en el petitum anterior, habrá de descontarse la cantidad de 898.200, ptas., que tienen pendiente de pago las actoras a "ALCOR INGENIERÍA, S.A.", por el concepto de gastos de viaje desde Madrid, honorarios y dietas devengados por el Sr. don Felix , el técnico de dicha demandada, todo ello para proceder a la liquidación de las cuentas pendientes entre dichas partes, haciéndose las oportunas compensaciones, lo que se determinará también en ejecución de sentencia y de la que resultará el definitivo saldo deudor de dicha demandada en favor de las actoras. Y absuelvo al resto de los codemandados de todos los pedimentos de la demanda, condenando en costas al demandado "ALCOR INGENIERÍA, S.A.", sin que pueda la indemnización, rebasar los límites de la prueba pericial".

La anterior sentencia fue aclarada por auto de fecha 11 de febrero de 2000 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Procede la aclaración de la sentencia dictada en autos en fecha 22 de noviembre de 1999 , en su encabezamiento en el sentido de hacer constar que el letrado de los codemandados "ALCOR INGENIERÍA, S.A.","CALDERERÍA MAÑANES, S.A.", Isidro , Carlos Manuel , Casimiro , Millán y Juan Manuel , es don Gonzalo . Asimismo se aclara dicha sentencia en el sentido de condenar en costas al demandado "ALCOR INGENIERÍA", excepto en las causadas a la codemandada "FIACT MUTUA DE SEGUROS", que se imputan a la parte actora, manteniéndose el resto de los pronunciamientos en iguales términos".4º.- Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia, en fecha 23 de enero de 2001 , cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representación de "SOCIEDAD ANÓNIMA DE TRABAJOS Y OBRAS" ("SATO") y "SOCIEDAD ANÓNIMA CANARIA DE TRABAJOS Y OBRAS" ("SATOCAN"), por un lado, y de "ALCOR INGENIERÍA, S.A.", por otro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Las Palmas de fecha 22 de noviembre de 1999 , revocando dicha resolución en el único sentido de imponer a las demandantes las costas de la primera instancia correspondientes a don Isidro , don Carlos Manuel , don Casimiro , don Millán y don Juan Manuel , "FIACT MUTUA DE SEGUROS GENERALES" y "CALDERERÍAS MAÑANES, S.A.", confirmando el resto de pronunciamientos, sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre costas".

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria aclaró la sentencia referenciada mediante auto de fecha 16 de abril de 2001 , cuya parte dispositiva dice: "La Sala dispone: Ha lugar a las aclaraciones solicitadas por la Procuradora doña Amalia Roca Puga, en nombre y representación de "CALDERERÍAS MAÑANES, S.A.", y por el Procurador don Ángel Colina Gómez, en nombre y representación de "SOCIEDAD ANÓNIMA DE TRABAJOS Y OBRAS" ("SATO") y "SOCIEDAD ANÓNIMA CANARIA DE TRABAJOS Y OBRAS" ( "SATOCAN"), en el sentido de que en el encabezamiento de la sentencia debe figurar como Letrado director de la apelada "CALDERERÍA MAÑANES, S.A.", don Diego Mesa Carrillo, y en el fallo de la misma que "se estima el recurso de apelación contra el auto de 11 de febrero de 2000 , debiendo dejar sin efecto el mismo", manteniéndose invariable el resto de la sentencia dictada en el presente rollo de apelación".

SEGUNDO

1º.-1.- La representación procesal de "ALCOR INGENIERIA, S.A." interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, previamente preparados, contra la sentencia dictada, en fecha 23 de enero de 2001, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4ª), y aclarada por auto de fecha 16 de abril de 2001, en el rollo de apelación nº 373/2000 , dimanante de los autos nº 468/1994 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria.

  1. - Motivo del recurso de casación: Único: Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1107 del Código Civil y de la doctrina que, en su interpretación, ha establecido la jurisprudencia, en relación con las reglas generales consagradas en nuestro Derecho en cuanto a la carga de la prueba, suplicando a la Sala: " (...) Estimando el presente recurso de casación habrá de anular la sentencia que se recurre y sustituirla por otra cuyos pronunciamientos se ajusten a Derecho, reduciendo la condena a esta parte a las cantidades a que efectivamente ascendieron los daños y perjuicios resultantes de la avería sufrida en la grúa, esto es, 4.806.833 pesetas".

  2. - Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal: 1º) Al amparo del artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, consistente en que la sentencia que se recurre infringe el principio de congruencia consagrado en el artículo 359 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 218 de la actual Ley Rituaria ); 2º) al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 360 de la citada Ley , al no fijar en la sentencia el importe en cantidad líquida a que asciende la condena ni tampoco las bases con arreglo a las cuales haya de determinarse, ello sin que exista motivo alguno que justifique la ausencia de cuantificación; 3º) al amparo del artículo 469.2 y 4 , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, derivándose ambas vulneraciones de la total ausencia de motivación en la sentencia que se recurre en cuanto a las razones de hecho y de derecho conducentes al acogimiento de la pretensión de resarcimiento de los daños que de contrario se reputan infringidos; 4º) al amparo de lo dispuesto en los artículos 469.3 y 67.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por defecto de competencia territorial, por vulneración de lo dispuesto en el artículo 62.1 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que el procedimiento de primera instancia fue tramitado ante el Juzgado de un lugar distinto al del cumplimiento de la obligación del que trae causa la reclamación que se formula, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia por la que: 1) Acogiendo el motivo cuarto del recurso extraordinario por infracción procesal anule en su totalidad las presentes actuaciones por haberse seguido el procedimiento, tanto en primera como en segunda instancia, con una manifiesta falta de competencia territorial, declarando quedar a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus pretensiones ante los Tribunales de la ciudad de Madrid. 2) Subsidiariamente, para el caso de no acoger el motivo detallado en el número anterior, dicte nueva sentencia por la que: 1) acogiendo el motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal, anule la sentencia impugnada y subsane la vulneración de los principios de congruencia y de justicia rogada en que incurrió la sentencia que se recurre, declarando que la cantidad en que habrá de indemnizar esta parte a las actoras en ningún caso podrá exceder de la cuantía en la que tales actoras fijaron su reclamación en el escrito de demanda. 2)Acogiendo los motivos segundo y tercero del recurso extraordinario por infracción procesal, anule la sentencia impugnada, subsanando las infracciones consistentes en la falta de cuantificación del importe de la condena y de motivación de la sentencia que se recurre, teniendo en cuenta a la hora de dictar esta nueva sentencia ajustada a Derecho lo argumentado en el presente como motivo primero y único del recurso de casación. 3) Finalmente, acogiendo el motivo primero y único del recurso de casación, anule la sentencia que se recurre por haber incurrido ésta en la contravención legal detallada en el referido motivo, dictando en su lugar otra que, aplicando lo dispuesto en el artículo 1107 del Código Civil y doctrina Jurisprudencial que lo desarrolla en cuanto a los requisitos que han de concurrir para la prosperabilidad de una pretensión de indemnización de daños y perjuicios, declare que esta parte tan solo ha de indemnizar a las actoras por los daños y cantidad expresamente admitida en el documento número 12 acompañado a su escrito de contestación a la demanda; o, en su caso, reduzca el ámbito de la condena a esta parte a aquellos daños y perjuicios respecto de los cuales entienda probado tanto su existencia como su relación de causalidad con el hecho a cuyo efecto se atribuyen".

    1. - La representación procesal de "SOCIEDAD ANÓNIMA DE TRABAJOS Y OBRAS, S.A." ("SATO") y "SOCIEDAD CANARIA DE TRABAJOS Y OBRAS, S.A." ("SATOCAN") interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, oportunamente preparado, contra la mencionada sentencia:

    Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal: Al amparo del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por infracción de los artículos 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 de la Constitución; 2º) por vulneración del artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 3º) y 4º) por violación del artículo 359 de la Ley Procesal ; 5º) por transgresión del artículo 360 de la Ley Rituaria ; 6º) por infracción de los artículos 359.1, 408 y 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Remita las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, para que en definitiva dicte nueva sentencia dando lugar al recurso y case la recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

  3. - Por Providencia, de fecha 22 de junio de 2001, se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, habiéndose notificado la misma a los Procuradores personados de las partes los días 6, 9, 12 y 13 de julio siguientes.

  4. - Se han personado en el presente rollo, la Procuradora doña Ana Díaz Cañizares, en nombre y representación de "FIATC MUTUA DE SEGUROS", en concepto de parte recurrida, así como el Procurador don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de "SOCIEDAD ANÓNIMA DE TRABAJOS Y OBRAS, S.A." ("SATO") y "SOCIEDAD CANARIA DE TRABAJOS Y OBRAS, S.A." ("SATOCAN"), se ha personado en concepto de parte recurrente-recurrido. La Procuradora doña Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de "ALCOR INGENIERIA, S.A." se personó en concepto de parte recurrente-recurrido, sin que hayan comparecido el resto de los recurridos, "CALDERERÍAS MAÑANES, S.A.", don Isidro , don Carlos Manuel , don Casimiro , don Millán , don Juan Manuel y don Felix .

    1. - La Sala dictó auto de fecha 17 de enero de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1.- Admitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de "ALCOR INGENIERIA, S.A.", así como ADMITIR el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de "SOCIEDAD ANÓNIMA DE TRABAJOS Y OBRAS, S.A." ("SATO") y "SOCIEDAD CANARIA DE TRABAJOS Y OBRAS, S.A." ("SATOCAN"), todos ellos contra la sentencia dictada, en fecha 23 de enero de 2001, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4ª), y aclarada por Auto de fecha 16 de abril de 2001, en el rollo de apelación nº 373/2000 , dimanante de los autos nº 468/1994 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria. 2.- Y entréguese copia del escrito de interposición de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a la partes recurridas personadas ante esta Sala para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría".

TERCERO

1º.- Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de "SOCIEDAD ANÓNIMA DE TRABAJOS Y OBRAS, S.A." ("SATO") y "SOCIEDAD CANARIA DE TRABAJOS Y OBRAS, S.A." ("SATOCAN"), formuló, en fecha 14 de febrero de 2006, escrito de oposición al recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por "ALCOR INGENIERÍA, S.A.", suplicando a la Sala: " (...) En definitiva dictar resolución en la que acuerde: 1º.- Inadmitir el recurso de casación interpuesto por "ALCOR INGENIERÍA, S.A.", o alternativamente lo desestime en todas sus partes. En cualesquiera de esos supuestos con expresa imposición de costas a la recurrente. 2º.- Admitir y dar lugar a los recursos extraordinarios interpuestos por "ALCOR INGENIERÍA, S.A.", por los tres primeros motivos sobre infracción procesal declarando la nulidad parcial de la sentencia recurrida y ordenando se devuelvan los autos a la Audiencia Provincial de Las Palmas a fin de que dictenueva sentencia en la que se corrijan los defectos y las omisiones de la sentencia recurrida, o alternativamente cuantifique la suma que debe "ALCOR INGENIERÍA, S.A." a las actoras y condene solidariamente a su pago a dicha sociedad y a la entidad "FIATC MUTUA DE SEGUROS", en los términos interesados en el suplico de la demanda con las correcciones y aclaraciones relatadas en la comparecencia, absolviendo a las demandantes del pago de las costas de la codemandada "FIATC" y a las del resto de los codemandados. 3º.- Admita el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por "ALCOR INGENIERÍA, S.A.", denunciado en el motivo cuarto del escrito en el que se interpone, pero a continuación lo desestime, con expresa imposición de costas a la recurrente".

  1. - El Procurador don Gonzalo Herraiz Aguirre, en nombre y representación de "FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2006, se opuso al recurso de casación instado por "ALCOR INGENIERÍA, S.A." y a los recursos extraordinarios por infracción procesal presentados por las representaciones procesales de "ALCOR INGENIERÍA, S.A." y "SOCIEDAD ANÓNIMA DE TRABAJOS Y OBRAS, S.A." ("SATO") y "SOCIEDAD CANARIA DE TRABAJOS Y OBRAS, S.A." ("SATOCAN"), suplicando a la Sala: " (...) Tenga por planteada en tiempo y forma oposición al recurso de casación instado por la representación procesal de la mercantil "ALCOR INGENIERÍA, S.A." y a los recursos extraordinarios por infracción procesal presentados por las representaciones procesales de "ALCOR INGENIERÍA, S.A." y "SOCIEDAD ANÓNIMA DE TRABAJOS Y OBRAS, S.A." ("SATO") y "SOCIEDAD CANARIA DE TRABAJOS Y OBRAS, S.A." ("SATOCAN"), y ratifique las sentencias recurridas".

  2. - Asimismo, la Procuradora doña Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de "ALCOR INGENIERÍA, S.A.", mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2006, se opuso a al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por "SOCIEDAD ANÓNIMA DE TRABAJOS Y OBRAS, S.A." ("SATO") y "SOCIEDAD CANARIA DE TRABAJOS Y OBRAS, S.A." ("SATOCAN"), suplicando a la Sala: " (...) Dicte en su día sentencia por la que desestime en su integridad el recurso de la contraparte con expresa imposición a la parte actora de las costas ocasionadas. Ello, estimando íntegramente los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por esta parte contra la propia sentencia, en los términos interesados en nuestro escrito de fecha 18 de junio de 2001 . Primer otrosí digo, que, en la forma razonada en las alegaciones previa, tercera y cuarta del presente escrito de oposición al tratar de los motivos de impugnación contenidos en los apartados tercero y cuarto del recurso de la contraparte, aún cuando tales motivos no puedan ser acogidos por la Sala, determinando una estimación parcial de su recurso, por hacer referencia pronunciamientos de la sentencia recurrida que no le son "desfavorables" (con la consiguiente falta de legitimación para recurrirlos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448.1 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil ), su invocación par parte de la actora debe necesariamente determinar una rectificación de la sentencia recurrida, so pena de incurrirse, en caso contrario, en una incontestable vulneración del principio dispositivo que rige en nuestro derecho procesal, detallado en los artículos 19 y siguientes de nuestra Ley de Ritos . En consecuencia, y como mínimo, la sentencia que dicte la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos habrá de rectificar la sentencia recurrida en los dos puntos siguientes (lo que a su vez determina la estimación, cuando menos parcial, del recurso interpuesto por mi representada). 1.- De un lado, aminorando el importe de la condena a cargo de mi representada en los "cinco millones quinientas mil pesetas" (33.055,70 euros) que las actoras afirman haber recibido de la codemandada "FIATC MUTUA DE SEGUROS" (con la consiguiente petición por su parte de que "se descontasen en la liquidación de las cuentas pendientes entre ellas y "ALCOR INGENIERÍA, S.A."). 2.- Y, de otro, declarando que el importe máximo de la condena a cargo de mi representada no podrá exceder de veintiséis millones ochenta y seis mil setecientas treinta y ocho pesetas (26.086.738 ptas.) (156.784,45 euros), resultado de restar a los "treinta y un millones quinientas ochenta y seis mil setecientas treinta y ocho pesetas (189.840,10 euros) a estos efectos señaladas por la actora como "cantidad máxima", por todos los gastos, daños y perjuicios que se reclaman", los 5.500.000 pesetas antes referidos y que la propia actora declara haber solicitado que se "descontasen en la liquidación de las cuentas pendientes entre ellas y "ALCOR INGENIERÍA, S.A.", por lo que, suplico nuevamente: que, como mínimo y en cualquier caso, resuelva rectificar la sentencia recurrida en los dos extremos señalados, lo que a su vez habrá de determinar necesariamente una estimación, cuando menos parcial, del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por mi representada contra la propia sentencia (...)".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 4 de septiembre de 2008 , en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar en el estudio de los recursos extraordinarios por infracción procesal, planteados por las dos partes recurrentes, es preciso traer a colación de si es factible la alegación de preceptos como infringidos de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , en un recurso regulado por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 .

Sobre este tema hay que afirmar rotundamente tal posibilidad.

En efecto la Disposición Transitoria tercera de la LEC 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil (que entró en vigor el 7 de enero de 2001, de conformidad con su Disposición Final Vigésimo Primera ) recoge textualmente: "Procesos en segunda instancia. Salvo lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera, cuando los procesos de declaración se encontraren en segunda instancia al tiempo de la entrada en vigor de esta Ley, se sustanciará esa instancia con arreglo a la Ley anterior y a partir de la sentencia se aplicará a todos los efectos la presente Ley". (*Régimen de recursos contra resoluciones interlocutorias o no definitivas).

El procedimiento de que trae causa el presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, se inició en el año 1994, tramitándose por los cauces del juicio de menor cuantía, ya desaparecido.

El recurso de apelación, desde su interposición hasta la sentencia hoy recurrida, de fecha 23 de enero de 2001 , y aclarada por auto de 16 de abril de 2001 , se tramitó de conformidad con la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (en atención a la mencionada DT Tercera LEC 2000 ).

La parte demandante-apelante y la parte demandada-apelada prepararon e interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal la primera, y recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, la segunda, ya bajo los trámites de la LEC 2000, de conformidad con la ya reiterada Disposición Transitoria Tercera LEC 2000 .

La parte demandante ("SATO" y "SATOCÁN"), al amparo de lo previsto en la Disposición Final 168.1, regla 28, LEC 2000 , preparó exclusivamente recurso extraordinario por infracción procesal, fundado en el motivo previsto en el art. 469.1.2° de dicha norma, denunciando la infracción del art. 359 LEC 1881 , actual art. 209 LEC 2000 , art. 693.2, 360 y 523 LEC 1881 . El escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal denuncia, en base al motivo del art. 469.1.2° LEC , la infracción de los arts. 359 y 372 LEC 1881 , aplicable al caso que nos ocupa, en relación con el art. 248.3° LOPJ y art. 120.3 CE, 693.2, 360, 408 y 523 LEC 1881 .

La parte demandada ("ASCOR"), al amparo de lo previsto en la Disposición Final 168.1 regla 38 LEC 2000 , preparó en un mismo escrito recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. Éste último, a través del ordinal 2° del art. 477.2 LEC 2000 , denuncia la infracción de los arts. 1445, 1544, 1490 y 1107 CC . El recurso extraordinario por infracción procesal denuncia, en base a los motivos 2, 3 y 4 del art. 469 LEC 2000 , la infracción de los arts. 359 LEC 1881 (actual 218 LEC 2000), art. 360 LEC 1881 , art. 372.3 LEC 1881 y art. 24 CE (falta de motivación) y art. 62.1 LEC 1881 , éste último al amparo también del art. 67.2 LEC 2000 . El escrito de interposición del recurso de casación alega en un único motivo la infracción del art. 1107 CC, mientras que el extraordinario por infracción procesal, denuncia en cuatro motivos, la infracción de los arts. 359 LEC 1881 (actual 218 LEC 2000), art. 360 LEC 1881 , art. 24 CE (en relación con el art. 372.3 LEC 1881 ) y art. 62.1 LEC 1881 , con base en el art. 67.2 LEC 2000 , a efectos de procedibilidad.

Visto lo anterior y pese a tratarse de una norma ya derogada cuando se dictó la sentencia objeto de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, las normas de derecho transitorio contempladas en la actual Ley Rituaria determinan que la misma se dictó de conformidad con la LEC 1881 , por lo que los defectos procesales denunciados por ambas partes en sus recursos por infracción procesal, han de referirse necesariamente a la norma aplicada por la misma, que es la única que pudo ser infringida. En caso contrario, de negarse la posibilidad de su invocación como infringida, se haría de peor calidad a los litigantes que se vieron sorprendidos por la entrada en vigor de la nueva norma procesal, dejando permanentes e inamovibles los posibles defectos procesales causantes de indefensión que hayan podido sufrir en la sustanciación del procedimiento, con la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

El hecho de tratarse de norma derogada no impide que, tramitado el recurso extraordinario de conformidad con los cauces de la LEC 2000, se dicte sentencia pronunciándose sobre la LEC 1881, ya que es la que se encontraba en vigor en el momento de cometerse la posible infracción denunciada.No puede olvidarse que no todas las normas procesales contempladas en la LEC 1881 tienen transposición o traducción exacta en la LEC 2000, por lo que si se estima que no puede entrar a conocerse de infracciones causantes de indefensión cometidas al amparo de la LEC 1881, al tratarse de norma derogada, quedarían sin adecuada y debida respuesta las infracciones que pudieran denunciarse acerca de preceptos o trámites procesales que carecen de reflejo en la LEC 2000 o tienen distinto contenido, como pueden ser los que afecten al trámite de réplica y dúplica en el juicio de mayor cuantía, comparecencia del juicio de menor cuantía, cuestiones por inhibitoria, prueba de confesión.

SEGUNDO

Por razones de lógica procesal es necesario el estudio conjunto de los motivos primero, tercero y cuarto del recurso extraordinario de infracción procesal planteado por los entes "S.A. DE TRABAJOS Y OBRAS" y "S.A. CANARIA DE TRABAJOS Y OBRAS", así como el motivo primero de la firma "ALCOR, S.A.".

Tienen como base legal los artículos 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , en relación con el artículo 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 120-3 de la Constitución Española.

Estos motivos estudiados en conjunto deben de ser estimados con las consecuencias que más tarde se dirán.

La incongruencia como vicio procesal puede ser entendido, y así lo dice la jurisprudencia como la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al Juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras -sentencias de 20 de marzo de 1991, 26 de julio y 23 de octubre de 1997, 9 de marzo y 13 de abril de 1998 y 22 de marzo de 1999 . La incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido -sentencias de 15 de febrero, 5 de octubre y 14 de diciembre de 1992, 6 de marzo de 1995, 5 de febrero, 30 de marzo 23 y 31 de julio y 30 de noviembre de 1996, 13 de mayo de 1998 y 23 de septiembre de 1999 , sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes -sentencias de 30 de abril, 13 de julio de 1991 y 11 de abril de 1995 - o por el Tribunal -sentencia de 16 de marzo de 1990 -. No pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito -sentencia de 20 de mayo de 1986 .

La congruencia ha de medirse por ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte. Supondría una infracción del principio de contradicción, y una lesión del esencial derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición -sentencia del Tribunal Constitucional 109/1985 -.

Y en el presente caso nos encontramos que en la sentencia recurrida ha acaecido lo siguiente:

  1. No se dice nada sobre la existencia y cuantificación en su caso, de los daños corporales -omisión-.

  2. No se descuenta en la liquidación de las cuentas pendientes entre "SATO" y "SATOCAN", por un lado, y "ALCOR" por otro, que la codemandada "FIATC MUTUA DE SEGUROS" había satisfecho la suma de cinco millones quinientas mil pesetas - omisión-.

  3. En la demanda se solicitó como cantidad máxima por todos los gastos, daños y perjuicios, la de treinta y un millones quinientas ochenta y seis mil setecientas treinta y ocho pesetas; y en la sentencia recurrida, se señala como "quantum" objeto de la condena a indemnizar, que el mismo no rebase los límites de la prueba pericial que asciende a cuarenta y tres millones seiscientas treinta y una mil seiscientas cuarenta pesetas, cantidad posible muy superior a aquélla -más de lo pedido-.

Y dichos acaecimientos son perfectamente subsumibles en lo que no ha de entenderse como una sentencia congruente.

TERCERO

Por razones prácticas y de unidad de estudio será procedente también el estudio conjunto del motivo quinto del recurso planteado por las firmas "S.A. DE TRABAJOS Y OBRAS" y "S.A. CANARIA DE TRABAJOS Y OBRAS" y el motivo segundo del recurso de la entidad "ALCOR INGENIERÍA,S.A.".

Ambos motivos tienen su base en el artículo 469-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 y porque en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , al no fijarse en la misma el importe de la cantidad líquida a que asciende la condena de indemnización de daños y perjuicios ni tampoco las bases con arreglo a las cuales haya de determinarse, sin que exista motivo alguno que justifique la ausencia de la cuantificación.

Ambos motivos de consuno estudiados deben ser estimados con las consecuencias que más tarde se dirán.

En efecto esta Sala tiene declarado reiteradamente, hasta constituir una doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada que establece que la prueba de los daños y perjuicios emanados de un incumplimiento negocial ha de practicarse en el pleito, y que una vez probados concretas las bases para la fijación de los daños, sin perjuicio de determinar más tarde -en ejecución de sentencia- la cuantía de los mismos -sentencias de 16 de abril de 1998, 8 de julio de 1999, 27 de diciembre de 2001 y 10 de marzo de 2003 -.

Muy gráficamente reitera tal doctrina la sentencia de 25 de mayo de 2004 cuando en ella se dice "Precisamente, el art. 360 de la LEC . resulta ser complementario del precedente y pretende prevenir las incidencias que puedan resultar cuando existe condena de entrega de frutos, intereses o daños y perjuicios. Cabe deferir al período de ejecución de sentencia la fijación de la cantidad líquida e incluso las bases para su determinación y fijación de su importe, pero lo que no está permitido es deferir tales cuestiones cuando se pudieron acreditar y fijar en la fase declarativa del proceso. Pero, en ningún caso se puede deferir al periodo de ejecución de sentencia la determinación de la existencia del crédito o deuda, o sea, en el caso ahora enjuiciado, la existencia de tales perjuicios y así lo ha señalado la doctrina reiterada de esta Sala -ad exemplum, sentencias de 28 de diciembre de 1999, 19 de diciembre de 2000, 6 de abril, 9 de mayo y 2 de julio de 2001 y 5 de diciembre de 2002 - que precisan que el Juzgador aprecie razonablemente en el proceso elementos de juicio suficientes para fijar en el fallo la indemnización, como recogieron las añejas sentencias de esta Sala de 3 de mayo de 1961, 14 de mayo de 1963 y 2 de mayo de 1984 , porque en todo caso, es necesario probar la existencia de los daños y perjuicios en el correspondiente periodo de la litis, como destacó la sentencia de 28 de julio de 1995 , pudiendo dejarse para la ejecución de sentencia la determinación de las bases con arreglo a los que debe hacerse la liquidación -como ya recogieron las añejas sentencias de 14 de junio y 24 de julio de 1947, 1 y 17 de febrero de 1951, y repitió la más moderna de 5 de junio de 1989 -".

Y, en el presente caso nos encontramos con que en la sentencia recurrida, en su fundamento séptimo se dice que "en relación a la cuantía que "ALCOR INGENIERÍA, S.A." debe satisfacer a "SOCIEDAD ANÓNIMA DE TRABAJOS Y OBRAS" ("SATO")" y "SOCIEDAD ANÓNIMA CANARIA DE TRABAJOS Y OBRAS" ("SATOCAN") por los perjuicios sufridos como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la grúa tras el primer montaje de sus piezas, la Sala está de acuerdo con los recurrentes en que el Juez de Instancia debió de haber resuelto la cuestión atendiendo a las pruebas obrantes en las actuaciones y no dejar la resolución de esta cuestión para el trámite de ejecución de sentencia.

Este Tribunal sopesó la posibilidad de decretar la nulidad parcial de la sentencia, sin embargo no adoptó tal solución al tener conocimiento de que la Juez que firma dicha resolución ya no desempeña su labor en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria.

Existía, evidentemente, la posibilidad de que la Sala en esta alzada determinara el montante de los perjuicios sufridos por las actoras; no obstante, esta opción tiene el grave inconveniente de que, siendo la cuantía del resarcimiento de los perjuicios sufridos por las entidades demandantes el punto crucial y básico de la demanda interpuesta por éstas, un pronunciamiento al respecto por parte de este Tribunal supondría en definitiva que el "tema estrella" del litigio quedaría reducido a una única instancia, sin posibilidad de una posterior revisión de la decisión que pudiera tomarse, dado que, como es de sobra conocido, en un hipotético recurso de casación el Tribunal Supremo difícilmente entraría a valorar esa cuestión al tratarse de una mera cuestión de valoración de prueba que, según la doctrina emanada del alto tribunal, es de exclusiva competencia de los órganos de instancia salvo casos excepcionales.

En definitiva, se ha de optar por confirmar la decisión de la Juez de dejar la determinación de los perjuicios para ejecución de sentencia, solución que siendo ciertamente insatisfactoria, por la dilación que puede suponer en finalización del presente procedimiento, supone, eso sí, una mayor garantía para ambas partes al permitir que la resolución que recaiga en dicho incidente de ejecución pueda ser apelada ysometida, por tanto, a una segunda instancia con pleno conocimiento.

Ello supone en sí una contradicción, pero el caso es que la Sala sentenciadora recrimina que en la sentencia apelada se haya llevado a la fase de ejecución la determinación de daños y perjuicios, pero ella misma confirma más tarde dicha decisión, pero lo que es más grave, no fija ni determina las bases o parámetros que servirán para fijar el "quantum" de la indemnización de daños y perjuicios.

CUARTO

El motivo tercero en el recurso extraordinario por infracción procesal, la parte recurrente "ALCOR INGENIERÍA, S.A." lo basa en el artículo 469-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y porque en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 24 de la Constitución Española por la vulneración de la total ausencia de motivación concluyentes al acogimiento de la protección de resarcimiento de los daños, lo que va contra el principio de la tutela judicial efectiva.

El motivo debe ser desestimado.

Y esta misma respuesta hay que dar al motivo primero alegado por este cauce por las firmas "SATO" y "SATOCAN".

En efecto, sobre la sentencia recurrida no se puede hablar de falta de motivación, pues en la misma se emplean unos silogismos lógicos, que quizá puedan llevar a una situación incorrecta en relación con la congruencia. Y en la misma hay una relación fáctica de la que se deducen consecuencias jurídicas.

Fundamenta lo anteriormente dicho la doctrina jurisprudencial que proclama "La motivación es una exigencia formal de las sentencias, en cuanto deben expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico- jurídico que conduce a la decisión o fallo; teniendo el rango de doctrina constitucional, la necesidad de que la motivación del pronunciamiento constituya un requisito ineludible de la actividad judicial, existiendo incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo en las sentencias civiles a todas las alegaciones, ni a una declaración específica de los hechos probados pero sí a los aspectos fácticos que sirven de base a los fundamentos jurídicos de la decisión; y ello por dos tipos de razones para permitir el control que supone la eventual revisión jurisdiccional, mediante los recursos legalmente establecidos y la necesidad de poner de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho, ajena a cualquier clase de arbitrariedad (SSTS 10-4-1984, 17-10-1990 y 7-3-1992 ). Esta total y absoluta falta de motivación de la sentencia recurrida en los extremos antedichos, origina una vulneración de los arts. 120.2 y 24.1 CE que origina la nulidad de la sentencia recurrida, y de todo lo actuado, debiendo retrotraerse el trámite hasta aquel momento decisorio, a fin de que, en conexión con las cuestiones debatidas, se razone lo suficiente para fundamentar el fallo, de tal manera que esta Sala pueda llevar a cabo, en su caso, su labor casacional (art. 240 LOPJ ) (SSTS 29-12-1995 y 3-11-1997 )".

QUINTO

El motivo cuatro del recurso extraordinario por infracción procesal, lo basa la parte recurrente "ALCOR INGENIERÍA, S.A." en los artículos 469-3 y 4 y 67-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incurrido el actual proceso en defecto de competencia territorial, por vulneración de lo dispuesto en el artículo 62-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que el procedimiento en primera instancia fue tramitado ante un Juzgado de un lugar distinto al del cumplimiento de la obligación del que trae causa la reclamación que se formula.

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, la Audiencia Provincial en su auto de 4 de octubre de 1997 , dice que la tesis de la existencia de dos contratos, uno de compraventa y otro de arrendamiento de servicios, es insostenible y que en el presente debate nos encontramos con un contrato de obras con suministro de materiales y de servicios, y que el lugar, lógicamente, en el que se debiera cumplir es el de Las Palmas de Gran Canaria.

Y ahora es cuando debe traerse a colación la doctrina jurisprudencial que establece: "Los contratos son lo que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes (SS. 26 enero 1994, 24 febrero y 13 de noviembre de 1995, 18 de febrero, 18 de abril y 21 de mayo de 1997 y 7 de julio de 2000 , entre otras), pues para la calificación, que constituye una labor insertada dentro de la interpretación (SS. 30 de mayo y 15 de diciembre de 1992 y 9 de abril de 1997 ), habrá de estarse al contenido real, es decir, que habrá de realizarse de conformidad con el contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren (entre otras Sentencias las de 20 de febrero, 4 de julio y 30 de septiembre de 1991, 10 de abril, 20 y 23 de julio de 1992, 26 de enero y 25 de febrero de 1994 y 9 de abril de 1997 ), con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras (S. 22abril 1995 ), al tener carácter relevante el verdadero sin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato (S. 4 julio 1998 ). Todo ello debe entenderse además sin olvidar que la calificación contractual constituye una función atribuida fundamentalmente al Juzgador de instancia, la cual debe prevalecer en casación a menos que sea ilegal, o incida en error patente, arbitrariedad, o irrazonabilidad por no ajustarse a las reglas de la lógica que no son otras que las del buen sentido (Sentencias, entre otras 10 de mayo y 7 de noviembre de 1995, 9 y 18 de abril de 1997, 11 y 24 de julio, 28 de septiembre y 14 de diciembre de 1998, 14 y 25 de octubre, 26 de noviembre y 14 de diciembre de 1999 y 5 y 20 de julio de 2000 ). -STS 14 de mayo de 2001 -".

Y, en el presente caso, no se puede hablar de una interpretación ilógica o irracional de la calificación del contrato en cuestión, y que es el que ha sido recurrido para fijar la competencia territorial cuestionada.

SEXTO

Todo lo anterior lleva ineludiblemente a estimar no ser preciso el estudio de los motivos 2º y 6º del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por "SATO" y "SATOCAN" y el motivo primero del recurso de casación interpuesto por "ALCOR INGENIERÍA, S.A.". Ya que la estimación de los motivos antedichos, haría redundante su estudio e innecesario por carecer obviamente de oportunidad.

También, hay que constatar, y más tarde se dirá que esta Sala no va a asumir la instancia, y al casar y anular la sentencia recurrida, remitirá los autos a la Audiencia Provincial, para que vuelva a dictar sentencia, salvando las incongruencias antedichas y que si estima que no hay datos para fijar el "quantum" indemnizatorio fije las bases para delimitar el mismo en la fase de ejecución de sentencia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Admitir en parte los recursos extraordinarios de infracción procesal interpuestos por las firmas "S.A. DE TRABAJOS Y OBRAS" y "S.A. CANARIA DE TRABAJOS Y OBRAS" -por una parte- y por la entidad "ALCOR INGENIERÍA, S.A." -por otra-, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 23 de enero de 2001 .

  2. - Anular totalmente la misma y remitir los autos a dicha Audiencia, para que dicte otra sentencia en la que se salven los vicios procesales de incongruencia cometidos en esta resolución, y, además, que si no puede cuantificar los presuntos daños indemnizables determine las bases para su concreción en ejecución de sentencia.

  3. - No se hace expresa declaración de las costas procesales en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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