STS 941/2008, 9 de Octubre de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:5214
Número de Recurso2632/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución941/2008
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por D. Juan Ignacio, don Daniel, doña Celestina, doña Mónica, doña Asunción, doña Maite, don Oscar, doña Amparo, don Luis Manuel, doña Lourdes, don Benito, doña Ana, don Iván, doña María, doña Aurora, doña Marisol, doña Araceli, doña Marta, don Luis María, doña Carmen, don Benedicto, doña Emilia, don Carlos Francisco, don Antonio, doña Marí Trini, don Jaime, doña Laura y doña Amanda y otros, representados por el Procurador de los Tribunales Don Julián Caballero Aguado contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 25 de julio de 2.002 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11ª en el rollo número 79/2000, dimanante del Juicio de menor cuantía número 243/1998 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 13 de los de Barcelona. Es parte recurrida en el presente recurso "Caixa D´Estalvis I Pensions de Barcelona" que actúa representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paz Santamaría Zapata.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de los de Barcelona, conoció el juicio de menor cuantía 243/98, seguido a instancia de don Juan Ignacio y otros, contra la "Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona" (LA CAIXA), por indemnización de daños y perjuicios.

Por la representación procesal de don A. Juan Ignacio y otros se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia: Primero.- Condenando al pago de una indemnización de daños y perjuicios totalmente compensativa del coste que los demandantes relacionados en el Anexo Uno de la Carpeta A, en tanto que propietarios de los pisos que se indican igualmente en el anexo, debieron sufragar para rehabilitar las patologías aluminosas del edificio sito en la CALLE000 NUM000 - NUM001 de Barcelona, indemnización individual equivalente al coste que figura en la columna tercera del Anexo tres de la carpeta A, que deberá ser satisfecha directamente al Departament de Política Territorial i Obres Publiques de la Generalitat de Catalunya en la parte que corresponda al porcentual de subvención recibida por los actores del Centre Técnic i de Cooperació per la Rehabilitació d'Habitatges, conforme al artículo 2 del Decreto 2005/1993 de 13 de julio.- Segundo.- Condenando a la demandada al pago de una indemnización complementaria, a determinar en período de ejecución de sentencia, equivalente al importe de los intereses satisfechos por los actores en razón de los contratos de préstamo que se vieron obligados a formalizar para financiar la parte del coste de la rehabilitación imputable a la demandada conforme al punto anterior.- Tercero.- Condenando a la demandada al pago de la parte proporcional de las costas causadas en el presente procedimiento en razón del ejercicio de la acciones indemnizatorias.- Cuarto.- Meramente declarativa, estableciendo que los préstamos concedidos por la demandada a los demandantes relacionados en el Anexo Dos de la Carpeta A, son nulos conforme a lo establecido en el artículo 6.3 del Código Civil ; o subsidiariamente, su tipo de interés efectivo ha de revisarse conforme los acuerdos del Consejo de Ministros del Gobierno español del 30 de enero de 1998; o subsidiariamente en último término, han derivado en un resultado contrario al Ordenamiento jurídico, por lo que han de considerarse realizados en fraude de Ley conforme a lo establecido en el artículo 6.4 del Código Civil.- Quinto.- Condenando a la demandada al pago de la restante parte proporcional de las costas causadas en el presente procedimiento en razón del ejercicio de las acciones que soportan el pedimento inmediato anterior.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda deducida de contrario, absolviendo libremente a mi mandante de cuantos pedimentos se contienen en el Suplico de aquel escrito, y condenando a la parte actora al pago de las costas judiciales.

Con fecha 13 de diciembre de 1999, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda interpuesta por el procurador D. Jesús Millán Lleopart en nombre y representación de D. Juan Ignacio, D. Daniel y Dª C. Celestina, Dª Marta, D. Carlos Francisco y Dª Araceli, Dª Amanda y D. Jaime, D. Benedicto y Dª Emilia, Dª Laura, D. Iván, Dª C. María, D. Oscar, Dª Amparo, D. Benito, Dª Ana, D. Luis Manuel, Dª Lourdes, D. Antonio, Dª Marí Trini, D. Luis María, Dª Carmen, Dª Aurora, Dª Marisol, Dª Asunción, Dª. Mónica y Dª Maite contra la caixa D'Estalvis i Pensins de Barcelona absolviendo a la demandada de la presente demanda deducida contra ella, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décimo Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de D. Juan Ignacio, D. Daniel, Dª Celestina, Dª Mónica, Dª Asunción, Dª Maite, D. Oscar, Dª Amparo, D. Luis Manuel, Dª Lourdes, D. Benito, Dª Ana, D. Iván, Dª María, Dª Aurora, Dª Marisol, Dª Araceli, Dª Marta, D. Luis María, Dª Carmen, D. Benedicto, Dª Emilia, D. Carlos Francisco, D. Antonio, Dª Carmen, D. Jaime, Dª Laura y Dª Amanda, contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona, SE CONFIRMA excepto en lo relativo a las costas que no se imponen en ninguna de las dos instancias.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Millán Lleopart, en nombre y representación de D. Juan Ignacio y otros, se presentó escrito de preparación del recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Barcelona siendo formalizado posteriormente ante dicha Audiencia, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Infracción del artículo 120-3 de la Constitución Española".

Segundo

"Por infracción de los artículos 1218 y 1225 del Código Civil, y los artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 ".

Tercero

"Por infracción de lo establecido en el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Cuarto

"Infracción de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil y la doctrina de este propio Tribunal sobre el Aluid por Alio".

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 16 de enero de 2007, se admite a trámite el recurso respecto al motivo cuarto y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día 2 de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos a utilizar en la resolución del actual recurso de casación hay que tener en cuenta lo siguiente.

Los demandantes, propietarios del edificio sito en la CALLE000 NUM000 - NUM001 de Barcelona, ejercitaron, en lo que a este recurso interesa, acción para la reclamación de daños y perjuicios al amparo de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil. Estos daños y perjuicios tenían como base la rehabilitación que habían tenido que realizar del edificio de su propiedad como consecuencia de la detección de una serie de deficiencias en 1.991, que llevaron al diagnóstico en 1.994 de aluminosis en el edificio. Este edificio había sido construido por "La Caixa" entre 1.959 y 1960, habiendo permanecido en un principio los aquí propietarios como arrendatarios y, posteriormente, a partir de diciembre de 1.983, como propietarios.

La demandada opuso la improcedencia de la acción ejercitada por no ser la cosa inhábil para el uso al que estaba destinada (vivienda).

El Juzgado desestimó la demanda considerando que de la prueba documental, de confesión y pericial no se podía extraer la condición de inhabitabilidad de la vivienda ni la insatisfacción de los adquirentes, por lo que desestimó la demanda instada con base en el artículo 1.124 del Código Civil, al no cumplirse los requisitos para la prosperabilidad de la acción fundamentada en la figura del aliud pro alio.

La Audiencia Provincial confirmó la sentencia del tribunal de instancia al dar por probado que no concurrían los requisitos para el éxito de la acción ejercitada, pues la residencia de los actores se había producido de manera ininterrumpida sin que la sustitución total de las viguetas aluminosas fuera indispensable, por lo que consideró que no podía calificarse de inhábil al edificio que tiene una vida útil de 40 años y la seguía teniendo.

SEGUNDO

El motivo cuarto, único admitido por el auto de esta Sala de 16 de enero de 2.007, plantea la infracción de los artículos 1.101 y 1124 del Código Civil y de la doctrina de este Tribunal sobre la figura del "aliud pro alio".

Del desarrollo del motivo se desprende que la parte recurrente considera que ha de calificarse de inhábil el inmueble, manteniendo que existe jurisprudencia de esta Sala que ha confirmado la aplicabilidad del artículo 1124 del Código Civil en casos en los que el inmueble no se hallaba comprometido, apreciándose simplemente divergencias respecto al objeto contratado, de mayor o menor entidad, pero casi siempre subsanables y que, por tanto, calificando la vivienda de autos impropia para el uso objetivo y normal, debería prosperar la acción ejercitada.

El motivo ha de ser desestimado.

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que la interpretación de los contratos corresponde a la Sala de instancia, y no puede ser revisada en casación, a no ser que se haya producido de manera manifiesta una vulneración de los preceptos que deben regir esta actividad, o una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por ser arbitraria o abiertamente errónea la interpretación realizada.

Lo propio sucede con la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida, pues corresponde a los tribunales de instancia fijar los hechos, siempre que en esta operación no se vulneren los preceptos legales que deben ser tenidos en cuenta para ello o se lesione el derecho la tutela judicial por incurrir en arbitrariedad.

Como declaran las sentencias de 21 de enero de 2000, 25 de enero de 2000, 23 de noviembre de 2000 y 31 de mayo de 2001, el incumplimiento es un concepto jurídico, pero los hechos en que éste se basa integran el supuesto fáctico que no puede revisarse en casación, so pena de convertirla en una tercera instancia. Uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 CC es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio, que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad -SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987, 29 de abril de 1994, 10 de julio de 2003, 28 de noviembre de 2003, 21 de octubre de 2005, 15 de noviembre de 2005, 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007 -.

En el caso debatido, tras la valoración de la prueba que, como se ha indicado, le corresponde a la Audiencia Provincial y no a este Tribunal (salvo que se alegue vulneración de las normas legales relativas a la prueba a través del recurso extraordinario por infracción procesal), ésta llega a la misma conclusión que el Juzgador de instancia, esto es, que los vicios denunciados (aluminosis) no han frustrado el fin del contrato porque se haya producido la insatisfacción de los vendedores, al considerar que no se ha producido la inhabitabilidad del edificio, al haber sido utilizado para el fin que le es propio (vivienda) durante más de 40 años.

Partiendo de esta base fáctica, obtenida de la valoración de la prueba pericial, de la de confesión y de la documental, y no atacada por la vía adecuada del recurso extraordinario por infracción procesal, la conclusión jurídica alcanzada por la Audiencia Provincial es correcta, pues, al haberse destinado el edificio para el fin que le es propio, no se ha producido un incumplimiento sustancial del contrato que permita la prosperabilidad de la acción del artículo 1.124 del Código Civil. Pretender, como hace la parte recurrente, la estimación de la demanda partiendo de la inhabilidad del objeto supone lo que en técnica casacional se ha denominado "hacer supuesto de la cuestión" al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, sin realizar, conforme a esta técnica, un razonamiento sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, y sin plantear ante esta Sala una cuestión de Derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el artículo 477.1, en relación con el artículo 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con lo que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria.

Por lo demás, la solución ahora adoptada es la misma que ya ha seguido esta Sala en las anteriores ocasiones en que ha se ha pronunciado sobre esta cuestión en relación con el mismo tipo de deficiencia en otros edificios también vendidos por "La Caixa", objeto de los recursos de casación números 1169/2000, 1310/2000 y 2154/2003, lo que, en aras al principio de seguridad jurídica, obliga a mantenerla ahora también.

TERCERO

Conforme al artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación formulado por don Juan Ignacio, don Daniel, doña Celestina, doña Mónica, doña Asunción, doña Maite, don Oscar, doña Amparo, don Luis Manuel, doña Lourdes, don Benito, doña Ana, don Iván, doña María, doña Aurora, doña Marisol, doña Araceli, doña Marta, don Luis María, doña Carmen, don Benedicto, doña Emilia, don Carlos Francisco, don Antonio, doña Marí Trini, don Jaime, doña Laura y doña Amanda, frente a la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2.002 por la Audiencia Provincial de Barcelona.

  2. - Imponer el pago de costas causadas en este recurso a dicha recurernte.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Román García Varela.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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