STS, 23 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 268/2005, promovido por "Cerámica la Purísima Siles S.A." frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 21 de Enero de 2005, por el que se aprueba la asignación individual de derechos de emisión a las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto Ley 5/2004.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 10 de Octubre de 2005 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por providencia de fecha 16 de Diciembre de 2005 en la que se ordenó la publicación en el B.O.E. del anuncio correspondiente y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 10 de Noviembre de 2006, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente nulidad de la asignación de derechos de emisión llevada a cabo en el acuerdo del Consejo de Ministros que aquí se impugna, instándole a que realice una nueva asignación.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 4 de Enero de 2007, en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba a los meros efectos de dar por reproducidos el expediente y los documentos acompañados a la demanda, por providencia de fecha 29 de Enero de 2007 así se acordó.

QUINTO

Por providencia de la misma fecha, se dio traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes los evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por providencia de fecha 8 de Julio de 2008, se señaló para votación y fallo de este recurso contencioso administrativo el día 16 de Septiembre de 2008, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo nº 268/2005 el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 21 de Enero de 2005, (confirmado presuntamente en reposición), por el que se aprobó la asignación individual de derechos de emisión a las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 5/2004, asignando a la entidad actora 11.130 derechos de emisión anuales para el periodo 2005-2007, en lugar de los 17.049 anuales que tenía solicitados.

SEGUNDO

En su demanda, la parte actora esgrime tres motivos de impugnación del acto recurrido, a saber, primero, la vulneración de los límites de la discrecionalidad de la Administración; segundo, la falta de motivación del acto impugnado, y, tercero, la vulneración del derecho a la libertad de empresa.

TERCERO

Estudiaremos en primer lugar el motivo referente a la falta de motivación del acto, por afectar a la regularidad formal de la actuación administrativa.

CUARTO

En ese motivo, la parte demandante se refiere tanto a la falta de justificación de la decisión de no tomar en consideración el aumento de la capacidad de producción (derivada del hecho de haber instalado coque de petróleo micronizado por sistema centralizado de transporte neumático y circuito libre sin molino en su horno circular, con una capacidad de producción de 275 Tn/día), como a la falta de justificación de la cantidad concreta de derechos de emisión concedida (11.130 derechos para el periodo 2005/2007).

  1. Respecto de lo primero, debe tenerse presente que la Administración, ante igual alegación hecha en el recurso previo de reposición, contestó con el informe obrante al folio 343 del Tomo II del expediente administrativo, en el que se manifiesta que "este incremento de capacidad no fue justificado por la empresa ni en la solicitud inicial ni en las alegaciones posteriormente presentadas" y que "examinados los datos ahora aportados por el interesado, se considera que la reforma llevada a cabo por esta empresa no implica un aumento de su capacidad de producción".

    Así pues, la Administración ha motivado su acuerdo en este aspecto; otra cosa (que ya no tiene que ver con la exigencia de motivación) es que la parte actora no esté de acuerdo con esa razón dada por la Administración.

  2. Respecto de lo segundo, (falta de motivación o justificación de la cantidad concreta de derechos de emisión concedida) el motivo debe ser estimado.

    El acto recurrido, como justificación de la decisión que incorpora, dice sólo que "en la resolución se ha tenido en cuenta toda la información aportada por el solicitante; en particular, en relación con su alegación le informamos de que la asignación individual se ha realizado siguiente los criterios y metodologías establecidas en el Real Decreto 1866/2004, de 6 de Septiembre (...)".

    Como se ve, esta explicación es de todo punto insuficiente para justificar la cantidad de derechos de emisión concedida.

    Tampoco en el expediente administrativo (ni en este recurso contencioso administrativo) ha dado la Administración una explicación de su decisión que sea aceptable. En efecto, en el expediente administrativo (y en la contestación a la demanda del Sr. Abogado del Estado) se especifican los criterios que se han tenido en cuenta para la asignación efectuada, que son, según los folios 300, 201 y 202 del Tomo II del expediente administrativo, los siguientes:

    "PNA 2005-2007, SECTOR DE LADRILLOS Y TEJAS

    Instalación: Cerámica La Purísima Siles S.A.

    Asignación a Nivel de Instalación

    Metodología empleada.

    Para la asignación de derechos de emisión a cada una de las instalaciones existentes que lo han solicitado del sector ladrillos y tejas, se ha utilizado la metodología establecida en el texto PNA 2005-2007 en su punto 4.A.b.

    Los pasos y criterios efectuados para las instalaciones existentes se resumen a continuación:

    1. - Recogida de datos. Para cada instalación existente en el periodo 2000-2002 se han utilizado los siguientes datos:

      * Capacidad de producción de la instalación.

      * Producción real.

      * Emisiones de proceso, cogeneración y combustión en el periodo de referencia.

    2. - Cálculo de Factores de emisión específicos de proceso, cogeneración y combustión, para cada instalación y a nivel agregado de cada sector industrial incluido en el Anexo I de la Directiva.

    3. - Cómputo de las paradas significativas por funcionamiento anormal declaradas en cada caso por la instalación en el periodo de referencia 2000-2002. Motivos generalmente aceptados: averías, modificaciones de la instalación, huelgas, climatología excepcionalmente adversa...

    4. - Identificación de los incrementos de capacidad de instalaciones existentes, así como nuevas instalaciones productivas posteriores al 1/07/2001. Se han considerado las ampliaciones y nuevas instalaciones hasta el año 2004, las posteriores irán por el capítulo de nuevos entrantes.

    5. - Cálculo de la emisión anual equivalente de las ampliaciones o nuevas instalaciones productivas, a partir de los factores de emisión sectoriales obtenidos en el paso anterior 2, y del grado de utilización de la capacidad productiva de cada sector industrial, que en el sector de ladrillos y tejas ha sido del 70,51%.

    6. - Cálculo de las emisiones representativas de todas las instalaciones en el periodo 2000, 2001 y 2002.

    7. - Obtención de las emisiones medias anuales en el periodo de referencia desglosadas en emisiones de proceso, combustión y cogeneración

    8. - Cálculo de la Asignación promedio desglosada para cada instalación existente, aplicando criterios del PNA, es decir:

      * Asignación proceso = Emisión promedio proceso X Factor de evolución sectorial.

      * Asignación cogeneración = Emisión promedio cogeneración X Factor de evolución sectorial.

      * Asignación combustión, mediante el reparto del saldo sectorial pendiente de asignación proporcionalmente a la emisión de combustión de referencia en el periodo 2000-2002, o en su caso mediante la aplicación de la cláusula de salvaguarda.

      El Factor de evolución representa la evolución de las emisiones de cada sector desde el periodo de referencia hasta el año 2006. En el caso del sector ladrillos y tejas, esta factor de evolución ha sido 1,049.

    9. - La Asignación promedio total para cada instalación existente en el periodo 2005-2007 es la suma de las asignaciones de proceso, cogeneración y combustión obtenidas en el paso anterior.

      CASO CONCRETO: CERAMICA LA PURISIMA SILES S.A.

      La asignación de derechos de emisión se ha calculado aplicando la metodología detallada en este informe teniendo en cuenta los datos aportados por el solicitante y que figuran en la ficha anexa.

      La empresa señala en sus alegaciones que en la documentación aportada expone las circunstancias específicas de la instalación, declarando que las cifras de consumos se basan en la existencia de una planta de cogeneración, de titularidad distinta a Cerámicas La Purísima Siles S.A. y que su desaparición implicaría un aumento de un 50% del consumo de combustibles.

      Esta consideración se supuso que no era un hecho constatado, no teniéndose en cuenta a la hora de modificar la asignación.

      La propuesta de asignación definitiva al Consejo de Ministros (11.130 derechos de emisión para cada uno de los años del periodo 2005-2007), se ha calculado aplicando estrictamente el apartado 4.A.b. del Plan Nacional de Asignación aprobado por R.D. 1866/04 ".

      Como se ve, hay aquí una exposición detallada de los criterios que se han utilizado para la asignación general, es decir, aplicables a todas las empresas del sector de ladrillos y tejas, pero no existe en absoluto una justificación de la aplicación concreta de esos criterios al caso particular de "Cerámica La Purísima Siles S.A." que haya llevado a la asignación específica de 11.130 derechos de emisión anuales; en ninguna parte del expediente administrativo, ni del acto recurrido, ni de la contestación a la demanda del Sr. Abogado del Estado, se da la más mínima explicación de las operaciones de cálculo y de los factores que han llevado a la cantidad final de 11.130 y no a otra.

      Es posible que esa cantidad sea la correcta, pero es de todo punto injustificada, lo que infringe el artículo 54-1-a) de la Ley 30/92, razón por la cual procede estimar el recurso contencioso administrativo por falta de motivación del acuerdo que se impugna, lo que nos excusa de estudiar los otros argumentos impugnatorios.

QUINTO

No existen razones que aconsejen una condena en costas (artículo 139.1 de la LJ 29/98 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que estimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 268/05 interpuesto por "Cerámica La Purísima Siles S.A." contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 21 de Enero de 2005, (confirmado presuntamente en reposición), por el que se aprobó la asignación a la actora de 11.130 derechos de emisión anuales para el periodo 2005-2007, y en consecuencia:

  1. - Declaramos dicho acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 21 de Enero de 2005 disconforme a Derecho y lo anulamos.

  2. - Declaramos que la Administración debe proceder a una nueva asignación de derechos de emisión debidamente motivada.

  3. - No hacemos condena en las costas del presente recurso contencioso administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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