STS, 14 de Octubre de 2008

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2008:5204
Número de Recurso193/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 193/07, interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez García, en nombre y representación de D. Luis Francisco, contra el auto de fecha 7 de Junio de 2006, confirmado en súplica por el de fecha 23 de Octubre de 2006, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª (y en su recurso nº 1/2006), denegó la petición de suspensión del acto administrativo recurrido, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de D. Luis Francisco recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de Instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 30 de Noviembre de 2006, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo en fechas 11 y 5 de Diciembre de 2006.

SEGUNDO

En fecha 22 de Enero de 2007 la Procuradora Sra. Pérez García, en la representación dicha, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y, casando los autos recurridos, se conceda la suspensión solicitada.

TERCERO

Por providencia de fecha 26 de Enero de 2007 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de Noviembre de 2007 se admitió dicho recurso de casación, y, a la vista de haberse personado el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, se le dio el plazo de treinta días para que pudiera formular su oposición al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 9 de Marzo de 2008, en el cual, tras exponer los argumentos que a bien tuvo, terminó suplicando la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de Julio de 2008, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 7 de Octubre de 2008, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 193/07 el auto de fecha 7 de Junio de 2006 (confirmado por el de 23 de Octubre de 2006 ), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en su recurso contencioso administrativo nº 1/2006, por el cual se denegó la suspensión del acto allí impugnado, que era la resolución del Ministerio del Interior de fecha 28 de Octubre de 2005 que había denegado al actor, nacional de Colombia, el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

El demandante, al tiempo de interponer recurso contencioso administrativo contra el acto denegatorio del asilo, solicitó la medida cautelar de "autorización de permanencia en España durante la tramitación del presente con suspensión de la orden de salida obligatoria que acompaña a la resolución".

La Sala de la Audiencia Nacional rechazó esa medida cautelar, razonando lo siguiente, en lo que aquí importa:

"Como señala el Tribunal Constitucional (S.S. 78/1996, 148/1993 y 66/1984 ) el privilegio de autotutela atribuido a la Administración Pública no es contrario a la Constitución, sino que engarza con el principio de eficacia enunciado en el artículo 103 CE y en términos generales la ejecutividad de sus actos tampoco resulta incompativle con el art. 24.1 CE. Ahora bien el control judicial se extiende también al carácter inmediatamente ejecutivo de sus actos y el derecho a la tutela se satisface faciulitando que la ejecutividad pueda ser sometida a la decición de un Tribunal y que este, con la información y contradicción que resulte necesario resuelva sobre la suspensión. A la luz de esta doctrina no puede concluirse en modo alguno que la no suspensión de la obligación de salida del territorio nacional vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva.

(...) Es necesario despejar en cada caso, si la petición está basada en una situación real de peligro para la vida o integridad física del peticionario de asilo, o la petición se base en razones económicas, que no justifican su otorgamiento. Por otra parte, la Jurisprudencia (por todas sentencia de 27 de Marzo de 2001 ) significa que, en el trámite de las medidas cautelares, ha de advertirse la notoriedad de la existencia de una seria conmoción social por graves conflictos de carácter político, étnico o religioso, circunstancias que en el momento presente no constan palmariamente en Colombia y sin que exista una mínima probanza de las circunstancias alegadas, y atendiendo que del relato no resulta una situación de peligro para su vida o integridad física al relacionarse los hechos relatados con una información solicitada respecto de un tercero".

Confirmado en súplica ese auto, la parte actora ha formulado recurso de casación, en el que alega la infracción de los artículos 129 y 130 de la L.J. 29/98, ya que al haber sido denegada la medida cautelar se ha hecho perder la legítima finalidad al recurso.

TERCERO

Este motivo debe ser rechazado.

Tal como tenemos dicho en STS de 23 de Noviembre de 2007 (casación 7106/03), a la hora de valorar la concesión o denegación de esa medida cautelar, hemos de tener en cuenta que constituye una indebida aplicación del criterio jurisprudencial del arraigo, a efectos de adoptar o no medidas cautelares, su uso para denegar la suspensión cautelar de una orden de expulsión o de la obligación de abandonar el territorio español a los extranjeros a quienes se les ha inadmitido a trámite o les ha sido denegado el asilo, porque quienes reclaman este derecho carecen ordinariamente de vínculos con el país en que lo piden. (STS de 15 de junio de 2002, cit.). Por tanto, no es el "arraigo" un criterio determinante a la hora de resolver sobre la suspensión cautelar solicitada.

Diferentemente, la valoración de la medida cautelar ha de atender primordialmente a la apariencia de riesgo de persecución por alguna de las razones que justifican la concesión de asilo, lo que ha de valorarse en función de las condiciones objetivas del país de origen (STS de 5 de junio de 2003 ), y también en función de las circunstancias personales del solicitante de asilo, sin olvidar que también existe un interés público en que la institución del asilo no se desnaturalice y se transforme en un mecanismo de emigración fraudulenta.

Pues bien, descendiendo, sobre estas premisas, a una valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, como procede en todo incidente cautelar, debe tenerse presente que, en su solicitud de asilo, el actor no precisó en absoluto qué daños y perjuicios se le derivaban del abandono del territorio español (que no fuera el mismo abandono, pues en tal caso habría que otorgar por principio la suspensión en todo caso de abandono o expulsión), y ni siquiera relataba en qué hechos basaba su petición de asilo, cosa imprescindible al no poder contar todavía el órgano judicial con el expediente administrativo, como no cuenta con él este órgano de casación, de forma que resulta imposible valorar la apariencia de riesgo de persecución.

Nada de eso precisaba el solicitante de la medida cautelar, ni lo precisó en absoluto al interponer el recurso de súplica, de forma que la Sala de instancia careció de los más elementales datos de hecho para otorgar la suspensión, obrando conforme a Derecho al denegarla.

Y no es procesalmente viable que los datos que entonces silenció el actor los exponga ahora en casación, alterando los términos fácticos de la instancia y poniendo a este Tribunal Supremo en trance de creer esas afirmaciones sin posibilidad alguna de contrastar su certeza.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recuro se casación, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas de dicho recurso. A la vista de las actuaciones procesales esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 150'00 euros, (artículo 139.3 de la LJ 29/98 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 193/07 interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez García en nombre y representación de D. Luis Francisco contra el auto de fecha 7 de Junio de 2006 (confirmado en súplica por el de 23 de Octubre de 2006 ) dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en la pieza de suspensión del recurso contencioso administrativo nº 1/2006. Y condenamos a la parte actora en las costas de este recurso de casación, con la limitación dicha en el fundamento de Derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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