STS 835/2008, 17 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución835/2008
Fecha17 Septiembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la representación de la mercantil ROYAL INSURANCE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 10 de febrero de 2001 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera) en el rollo número 695/2000, dimanante del Juicio de Menor Cuantía 219/1992 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Santa Cruz de Tenerife. Es parte recurrida en el presente recurso D. Mariano, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Eugenia Carmona Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Santa Cruz de Tenerife conoció el Juicio de Menor Cuantía 219/1992 seguido a instancia de la mercantil GENERAL ESPAÑOLA DE SEGUROS, S.A. y Dª. Marí Luz contra D. Jose Manuel, D. Mariano, la mercantil ROYAL INSURANCE, S.A., D. Luis Antonio y D. Pedro Enrique. La parte actora GENERAL ESPAÑOLA DE SEGUROS, S.A. formuló demanda en fecha 13 de marzo de 1992 contra todos los demandados anteriores, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que dictase sentencia «en definitiva por la que estimando la demanda se condene: a) Solidariamente a los demandados DON Jose Manuel, DON Mariano, DON Luis Antonio, DON Pedro Enrique al pago a mi mandante de la cantidad de 8.642.479.00 pesetas, más sus correspondientes intereses legales desde la fecha de presentación de esta demanda y hasta el total pago de la suma reclamada.- b) En cuanto los hechos que son objeto de este procedimiento queden amparados por el contrato de R.Civil, suscrito por DON Jose Manuel, en igual forma solidaria con ello a "ROYAL INSURANCE S.A." al pago a mi mandante de las sumas citadas en el apartado a) anterior, más los correspondientes intereses legales, desde la presentación de la demanda y hasta el total pago de la suma reclamada. c) Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento a dichos demandados».

En fecha 9 de junio de 1993, la representación procesal de Dª. Marí Luz presentó demanda contra D. Jose Manuel, D. Mariano, D. Luis Antonio y D. Pedro Enrique, que dio lugar a la incoación del procedimiento de Menor Cuantía 10/1993 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santa Cruz de Tenerife. Dicho procedimiento fue acumulado al anterior. En dicha demanda, tras los fundamentos de derecho que estimó de apreciación, se terminó suplicando que se dictase sentencia «por la que estimando la demanda interpuesta en nombre de Doña Marí Luz condene solidariamente a los demandados DON Jose Manuel, DON Mariano, DON Luis Antonio, DON Pedro Enrique Y A ROYAL INSURANCE S.A. al pago de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL CIENTO TREINTA PESETAS (48.180.130 ptas) o en su defecto a la cantidad que resulte determinada en este procedimiento o se deje determinar para ejecución de sentencia y los intereses correspondientes desde la interposición de la presente demanda, a ROYAL INSURANCE S.A., con imposición de las costas causadas en dicho procedimiento a los demandados».

Admitidas a trámite ambas demandas y su posterior acumulación, las representaciones procesales de todos los demandados, con excepción de D. Mariano, el cual no compareció, siendo declarado en rebeldía, contestaron oportunamente y, tras los argumentos que consideraron oportunos, terminaron solicitando que se dictase sentencia desestimando la demanda.

Con fecha 3 de marzo de 1999 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: «Que estimando, como estimo parcialmente la demanda interpuesta por Doña Elena Rodríguez de Azero Machado, en nombre y representación de General Española de Seguros S.A., contra D. Jose Manuel, D. Vicente y la Cia Royal Insurance S.A.; y desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la misma procuradora en nombre y representación de doña Marí Luz, contra los mismos demandados ya señalados, debo condenar y condeno única y exclusivamente a D. Mariano a que abone a la Cia General Seguros S.A. la cantidad de 1.728.496 pts, fruto de aplicar el 20% establecido a la cantidad inicialmente pedida, más los intereses legales correspondientes y en lo tocante a las costas y circunscribiéndonos a las de la primera de las demandas citadas, debo condenar y condeno a D. Mariano a que abone las de la parte actora General Española de Seguros, no haciéndose expresa imposición en costas en relación a las de las demás partes absueltas, en virtud de las circunstancias especiales que ya se han especificado en la presente resolución; y en lo atinente a la segunda demanda debo condenar y condeno a la parte actora, Doña Marí Luz a que abone las costas de las partes demandadas absueltas».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora y por el demandado D. Mariano contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera), dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2001 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Estimando en parte el recurso formulado por la representación de la parte actora, procede la revocación de la sentencia dictada en la instancia, condenándose a los demandados D. Luis Antonio, D. Mariano, D. Jose Manuel y a la compañía aseguradora Royal Insurance S.A. a que abonen conjunta y solidariamente a la compañía S.A. General Española de Seguros la cantidad de seis millones cuarenta y nueve mil setecientas treinta y seis pesetas (6.049.736 pesetas) y a Dª. Marí Luz (sic.) la cantidad de dieciséis millones trescientas treinta y una mil ciento sesenta y ocho pesetas (16.331.168 pesetas), respecto de la condenada Royal Insurance S.A. con el límite de veinte millones, con más los intereses legales previstos en el art. 921 de la LEC. Absolviéndolos del resto de los pedimentos contenidos en las mismas al demandado D. Pedro Enrique. Sin efectuar expresa imposición en las costas de primera instancia ni en la de esta alzada».

TERCERO

Preparado recurso de casación por ROYAL INSURANCE ESPAÑA, S.A. y por la entidad GENERAL ESPAÑOLA DE SEGUROS (GES) y por Dª. Marí Luz, contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia los tuvo por preparados y a continuación ROYAL INSURANCE, S.A. lo interpuso ante el propio tribunal mediante escrito de fecha 10 de abril de 2001 sobre la base de los siguientes motivos:

Primero: Por infracción del Art. 1.903 del C.C.

.

Segundo: Por infracción del Art. 1.103 del Código Civil

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Tercero: Por infracción de los Arts. 1, 3, y 73 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el Art. 1.281 del Código Civil

.

La representación procesal de GENERAL ESPAÑOLA DE SEGUROS (GES) y de Dª. Marí Luz, interpuso el recurso de casación en fecha 20 de abril de 2001, en base a los siguientes motivos:

Primero.- Infracción del artículo 1.108 del Código Civil, por inaplicación y jurisprudencia aplicables contenidas en las Sentencias de fechas 21 de mayo de 1998 (...) y de fecha 30 de enero de 1998 (...)

.

Segundo.- Se infringen los artículos 1.281, 1.255 y 1.091 del Código Civil en relación con el artículo 1 y 2 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con el artículo 1º letras A-VI y B-VI de las Condiciones Generales del Contrato de Seguro suscrito por el titular de la vivienda Don Jose Manuel con la demandada Royal Sun y jurisprudencia aplicable contenida en las Sentencias de fecha 5-6-1997 número 486/97 Recurso de Casación 1846/93; y de 28 de mayo de 1.999 número 461/99 Recurso 2875/1999

.

Admitido parcialmente el primer recurso de casación -únicamente respecto de los motivos primero y tercero, con rechazo del segundo- e inadmitido el segundo recurso al que se ha hecho referencia, por Auto de fecha 20 de junio de 2006, se dio traslado a la parte recurrida personada ante esta Sala, D. Mariano, para oposición, trámite que fue evacuado mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2007, alegando lo que a su derecho convino

CUARTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día diez de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dados los términos en los que se ha planteado y admitido el recurso de casación, son esenciales para conocer del mismo los siguientes.

Jose Manuel contrató con Mariano la ejecución de unas obras en su vivienda entre las que se comprendía la soldadura de una reja en la ventana. En ejecución de este último trabajo, el operario Luis Antonio, subcontratado junto con Pedro Enrique para la realización de las obras por Mariano, sin adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar la posible causación de daños a terceros por las chispas que pudieran caer en bienes ajenos, el 21 de septiembre de 1989, hizo caer partículas incandescentes producto de la soldadura, al patio al que daba la ventana, causando un incendio en el local y almacén de Marí Luz. Dicha propietaria tenía almacenadas mercancías y materiales inflamables que favorecieron la rápida propagación del fuego, incrementada por el hecho de que la puerta que comunicaba el local con el patio estuviese abierta. Como consecuencia del incendio, el local sufrió cuantiosos daños, que fueron objeto de reclamación tanto por la compañía aseguradora del incendio contratada por la propietaria, "General Española de Seguros, S.A.", la cual había desembolsado la cantidad de 8.642.479 ptas más intereses en concepto de indemnización por el incendio a su asegurada, pago del costo de bomberos y peritaje y que ahora reclamaba, como por la propietaria, la cual reclamaba a los agentes intervinientes y a la compañía "Royal Insurance, S.A." -aseguradora del inmueble de Jose Manuel por un seguro del hogar- la cantidad de 48.180.130 pesetas más intereses en concepto de daños materiales del incendio no cubiertos por su seguro, lucro cesante y gastos judiciales.

La parte demandada y ahora recurrente "Royal Insurance, S.A." -única posición que ahora interesa a los efectos del recurso-, opuso que Mariano, Luis Antonio y Pedro Enrique ninguna relación contractual tenían con la demandada; que la demandante almacenaba en el patio de luces mercancías y cajas de cartón vacías, lo que, en unión al hecho de que la puerta estaba abierta y próxima a diversos tipos de aerosoles almacenados, determinó la propagación del incendio, hasta el punto de que dichas circunstancias interrumpían el nexo causal entre las chispas de la soldadura como causa y el incendio como resultado; que, si bien el propietario, Jose Manuel, suscribió una póliza de seguro de "Protección Hogar" donde se incluía como cobertura la responsabilidad civil, el art. 1 A-IV de las condiciones generales textualmente establecía que no se consideraban como terceros "las personas que se hallen dirigiendo o realizando trabajos de reparación o decoración en la propiedad de los bienes cubiertos por esta póliza"; que en el epígrafe de "exclusiones" del artículo, quedaban excluidas de la garantía las lesiones y daños materiales "basadas en obligaciones contractuales aceptadas por el asegurado, así como las reclamaciones que se deriven de trabajos de construcción, reparación o transformación del edificio que precisen autorización legal y/o administrativa"; que en el art. 1 B-V, párrafo 5º se establecía que "no se consideran como terceros...las personas que se hallen dirigiendo o realizando trabajos de reparación o decoración en la propiedad o en los bienes cubiertos por esta póliza"; que en el epígrafe de "exclusiones" del artículo, quedaban excluidas "la responsabilidad derivada de trabajos de construcción, reparación o modificación realizados en el continente que precisen autorización legal y/o administrativa y de los cuales es responsable el asegurado" y que, por tanto, la póliza de seguros no cubría el siniestro acaecido; que al asegurado, Jose Manuel, nada le unía con los demandados Luis Antonio y Pedro Enrique, puesto que con el único que contrató fue con el Mariano, lo cual excluía la cobertura del seguro a favor de terceros, prevista para los daños causados por las personas que trabajasen por cuenta de dicha persona.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, entendiendo que el incendio fue ocasionado por el operario soldador Luis Antonio, quien manifestó, al menos una leve negligencia en su acción, al no tomar las medidas de seguridad necesarias para la evitación del incendio. Apreció la circunstancia de que el único que contrató con Jose Manuel fue Mariano, por lo que, en aplicación del art. 1903 CC, es éste el responsable de los actos de Luis Antonio por existencia de culpa "in eligendo" y culpa "in vigilando", excluyendo la responsabilidad de la aseguradora Royal Insurance, S.A., «por mor de no cubrir la misma el evento dañoso producido, como así ha quedado profusamente acreditado de las cláusulas de la póliza de seguros suscrita con D. Jose Manuel y más concretamente de la letra d) del apartado de exclusiones del punto B-V, artículo 1º de la referida póliza, en cual reza literalmente que queda excluida "la responsabilidad derivada de trabajos de construcción, reparación o modificación realizado en el continente que precisen autorización legal y/o administrativa y de los cuales es responsable el asegurado». No obstante lo anterior, la sentencia apuntó que «ha quedado perfectamente reflejado de la documental obrante en el procedimiento el que muy buena parte del daño efectivamente producido trajo causa de la conducta bastante poco diligente y previsora de la parte perjudicada en relación al almacenamiento de mercancías y medidas de seguridad del local siniestrado», por lo que entendió la existencia de una culpa concurrente de la víctima o perjudicado, hasta el punto de que establece que «procede minorar en un 80% la responsabilidad que deba recaer sobre D. Mariano y fijar, por ende, la misma sólo en un 20% del petitum económico de la parte actora», considerando procedente sólo estimar la solicitud indemnizatoria de la demandante "General Española de Seguros, S.A.", y excluyendo la reclamación de Marí Luz, por lo que se procedió a condenar a Mariano a abonar a la actora "General Española de Seguros, S.A." la cantidad de 1.728.496 ptas.

La Audiencia Provincial estableció que «debe estimarse acreditado que la causa del incendio fue debida a las chispas que procedentes de la soldadura que se llevaba a cabo en el balcón de la casa propiedad del demandado Sr. Jose Manuel, cayeron al patio interior del local de la actora, donde se almacenaban mercancías inflamables, que propagaron rápidamente el incendio al interior del local por encontrarse la puerta abierta que comunicaba ese patio con el almacén, tal y como se aprecia de las diligencias policiales y del peritaje efectuado a las pocas horas de iniciarse el incendio», continuando por señalar que la obras fueron encargadas a Mariano, quien no contaba con el alta en I.A.E. ni los conocimientos necesarios para el ejercicio de su función, asignando la ejecución a unos operarios no profesionales, por lo que «ha quedado acreditado la concurrencia de una actitud negligente en todas las personas intervinientes (...) existen en las actuaciones suficientes elementos para estimar que puede apreciarse una actitud negligente del operario que lleva a cabo las soldaduras en las condiciones expuestas», atribuyendo a este una responsabilidad derivada del art. 1902 CC, y, en relación con el contratista, dicho Mariano, su responsabilidad estaba determinada por la aplicación del art. 1903 CC. Estimó, además, que existía una responsabilidad de la dueña del local siniestrado por no observar la debida diligencia en el establecimiento de medidas tendentes a la evitación del daño que sufrió, apreciando la concurrencia de culpas ya declarada en primera instancia, si bien rectificando los porcentajes de culpa, atribuyendo a la parte actora un grado de responsabilidad del 30%. En relación con la compañía aseguradora "Royal Insurance, S.A.", la sentencia determinó que, en relación a las condiciones generales de la póliza que, según la compañía, no consideran terceros a las personas que se hallen dirigiendo o realizando trabajos de reparación en la propiedad o en los bienes cubiertos por la póliza, «del examen de la póliza resulta que no es de aplicación a este caso, en cuanto que la misma se recoge en las condiciones generales, apartado A-VI referida a Riesgos del Seguro, en el apartado de responsabilidad civil frente a terceros por las lesiones o daños que pudieran sufrir estos por la producción del evento dañoso, y determina quien tiene la consideración de terceros, entre los que no se encuentran, entre otros, los que se hallen dirigiendo o realizando trabajos de reparación. Cláusula esta que no tiene aplicación a este caso, en cuanto se refiere a la persona a quien se le produce el daño y no respecto del que lo causa», y, en relación con la exclusión de la garantía de los daños basados en obligaciones contractuales aceptadas por el asegurado, así como las reclamaciones que se derivasen de trabajos de construcción o reparación del edificio que precisasen autorización legal o administrativa, «la jurisprudencia ha venido señalando que las cláusulas de descripción del riesgo asegurado, constituyen una limitación de los derechos del asegurado, que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3 de la Ley de Contratos de Seguro, que en caso de no aceptarse por el asegurado específicamente las cláusulas limitativas, no forman parte del contrato, mereciendo la sanción de nulidad», por lo que se determinó la responsabilidad directa de la aseguradora demandada. Se estimó, por tanto, parcialmente la demanda interpuesta por la propietaria del local siniestrado, condenando al contratista, al operario, al propietario del piso que contrató las obras, así como a la aseguradora "Royal Insurance, S.A." al pago conjunto y solidario de 6.049.736 pts. a la aseguradora "General Española de Seguros, S.A." y a la propietaria, Marí Luz, de 16.331.168 ptas, limitando la responsabilidad de "Royal Insurance, S.A." a la cantidad de 20.000.000 ptas.

SEGUNDO

El primer motivo interpuesto al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del artículo 1903 del Código Civil.

La mercantil recurrente opone que, para que dicho artículo sea de aplicación, sería precisa la existencia de una relación de jerarquía o dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa demandada, resumiendo, con cita de la sentencia de esta Sala de 2 de noviembre de 1984, que «no puede decirse que quien encarga cierta obra o trabajo a una empresa, autónoma en su organización y medios y con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeña, deba responder de los daños ocasionados por los empleados de ésta, a menos que el comitente se hubiera reservado la injerencia o participación en los trabajos o parte de ellos, sometiéndolos a su vigilancia o dirección», concluyendo que entre los ejecutores del incendio y el propietario del piso y tomador del seguro no existía ninguna relación de dependencia, por lo que no procede entender cubierto el siniestro por el seguro concertado. En apoyo de su tesis, se exponen también las sentencias de 21 de noviembre de 1998 y de 6 de mayo de 2000.

El motivo ha de ser desestimado.

Esta Sala, efectivamente, tiene declarado que «la responsabilidad tipificada en el párrafo 4º del artículo 1903 del Código Civil requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa demandada, sin olvidar que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar la norma (Sentencias de 7 de Octubre de 1969, 18 de Junio de 1979, 4 de Enero de 1982, 2 de Noviembre de 1983 y 3 de Abril de 1984, entre otras); se trata de una responsabilidad directa del empresario (Sentencias de 26 de Junio y 6 y 9 de Julio de 1984 y 30 de Noviembre de 1985 ), que requiere indefectiblemente una relación jerárquica o de dependencia entre el causante del daño y el primero (Sentencias de 3 de Abril y 4 de Julio de 1984 ) y siempre, por supuesto, que se acredite la culpa o negligencia del dependiente (Sentencia de 30 de Noviembre de 1985 )» (Sentencia de 13 de mayo de 2005 ). Ahora bien, la misma sentencia establece la excepción a la exigencia de que exista una relación de jerarquía que rompa el nexo de responsabilidad civil entre el dueño de la obra y el contratista, puesto que prosigue afirmando que «como señala el último párrafo de dicho artículo 1903, cuando se acredite el empleo de toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño cesará tal responsabilidad (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Diciembre de 1996 ). En parecidos términos las Sentencias de 8 de Mayo de 1999 y 20 de Septiembre de 1997. El Tribunal Supremo establece que cuando el elemento fáctico indica un dueño de una obra que encargó a personal especializado y cualificado profesionalmente con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la "lex artis" y para la realización de unas determinadas operaciones, desentendiéndose dicho dueño de como se efectuaron prácticamente las mismas, no se puede entonces olvidar que doctrina de esta Sala ha establecido que la cesación de responsabilidad establecida en el último párrafo del artículo 1903 del Código Civil, parte de la base de la no existencia de una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa, y así se proclama en la sentencia de 11 de Junio de 1998, que recoge lo dispuesto en la de 7 de Noviembre de 1985, entre otras muchas más (Sentencia de 18 de Julio de 2002 )», es decir: para que el dueño de la obra no responda de los actos realizados por terceros en la ejecución aquella, además de no estar unidos por una relación de jerarquía o dependencia, ha de haber elegido diligentemente a los profesionales encargados de dicha ejecución, de suerte que, de haber encargado la realización de las labores a personas no cualificadas, incurre en una responsabilidad directa ex art. 1903 CC por "culpa in eligendo". En este sentido, la reciente Sentencia de esta Sala de 25 de enero de 2007, en un supuesto similar, establece que «es asimismo jurisprudencia de esta Sala la que señala que puede también incorporarse al vínculo de responsabilidad extracontractual a la empresa comitente en aquellos supuestos en los cuales se demuestre la existencia de culpa en la elección, cuya concurrencia depende de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de responsabilidad -que la más moderna doctrina y jurisprudencia no consideran como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 CC, sino como una responsabilidad derivada del artículo 1902 CC por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista - (SSTS de 18 de julio de 2005; 3 de abril y 7 diciembre de 2006 . En parecidos términos se pronunció la posterior Sentencia de 30 de marzo de 2007, que apreció, asimismo, culpa "in eligendo" e "in vigilando" en los daños producidos por una empresa contratista poco cualificada a terceros, en la figura del comitente, en aplicación de la interpretación jurisprudencial del art. 1903 CC.

Dicho lo cual, habiéndose acreditado en periodo probatorio -y sin que sea dable su revisión en casación al mantenerse incólumes los hechos en esta instancia, sin que tampoco se haya interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal para combatir adecuadamente su valoración- tal como considera probado la sentencia impugnada, que el propietario encargó un trabajo que llevaba intrínseco un riesgo, como es la utilización de soldadura, a personas no capacitadas para ello, incumpliendo el deber de diligencia exigible según el estándar de prudencia, resulta que Jose Manuel, asegurado de la recurrente "Royal Insurance, S.A.", es responsable civilmente de los daños causados a terceros, por lo que, en virtud del contrato de seguro que le une con la parte recurrente, la aseguradora debe responder de los daños que le son atribuidos al asegurado por mor de su acción u omisión negligente, sin que, por tanto, pueda entenderse producida la infracción normativa invocada.

TERCERO

El tercer motivo de casación -segundo y último de los admitidos- fue interpuesto a través del ordinal 2º del artículo 477.2 Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1, 3 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el artículo 1281 del Código Civil.

Alega la parte recurrente que, si bien la sentencia recurrida reconoce que para la realización de los trabajos que se efectuaban en la casa del asegurado era precisa la correspondiente licencia administrativa y que los operarios carecían de ella, esta concluye, contrariamente a Derecho, que «las cláusulas de descripción del riesgo asegurado constituyen una limitación de los derechos del asegurado, que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3 LCS, en caso de no aceptarse por el asegurado específicamente las cláusulas limitativas, no forman parte del contrato, mereciendo la sanción de nulidad». Entiende la parte recurrente que ha resultado acreditado en autos por la prueba de confesión que el asegurado y demandado Sr. Jose Manuel suscribió una póliza de seguros de protección del hogar con Royal Insurance en la que, en el momento de la firma de la póliza, lo hacía aceptando las condiciones generales y particulares previamente pactadas entre él y la aseguradora. Por ello, la recurrente entiende vulnerada la jurisprudencia de esta Sala que considera que cuando el tomador del seguro acepta expresamente las cláusulas limitativas de descripción del riesgo, estas son oponibles a terceros. Por otra parte, considera que «la referida cláusula (Art. 1, apartado A-VI, letra a) de las Condiciones Generales) hay que entenderla como una cláusula que limita objetivamente el riesgo asumido en el contrato, su contenido y el ámbito a que se extiende».

El motivo ha de ser desestimado.

En primer lugar, bajo la apariencia de denuncia de una infracción normativa, en realidad se está impugnando la valoración probatoria efectuada por la Sala de Apelación, interpretando en beneficio propio la prueba de confesión de la parte demandada y asegurada, Sr. Jose Manuel, para llegar a la conclusión de que el asegurado firmó voluntariamente la cláusula limitativa del riesgo contenida en las Condiciones Generales de la póliza, contraviniendo la deducción a la que llega la Sala de Apelación. Esta forma de proceder del recurrente, amén de constituir una revisión probatoria no impugnable bajo el prisma del recurso de casación sino, como ya se indicó anteriormente, a través, en su caso, de la denuncia del precepto procesal regulador de la valoración de la prueba de interrogatorio de parte en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, se convierte, en este punto, en una nueva argumentación introducida in extremis por la recurrente, rebatiendo los argumentos desplegados por la sentencia de apelación, lo cual es asimismo inadmisible en casación.

En segundo lugar, la cuestión de la interpretación de la citada cláusula como limitativa del riesgo -como entiende la recurrente- o como limitativa de los derechos del asegurado -como así ha sido interpretada por la Audiencia sentenciadora-, ha sido ampliamente estudiada por la jurisprudencia de esta Sala, que, como señala la Sentencia de 17 de marzo de 2006, «ha establecido la diferencia entre cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados (limitativas del riesgo), que son constreñidas por el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, de aquellas cláusulas que señalan el ámbito o la cobertura del seguro, en el sentido de establecer el riesgo al que alcanza el contrato, y cuya base está en el principio de la autonomía de la voluntad (Sentencia de 5-6-1997 ), por tanto, cuando se trata de causas de exclusión del riesgo, en otras palabras, delimitadoras del objeto contractual (sentencias de 16-5 y 16-10-2000, 22-2-2001 y 26-1-2004 ), vienen a operar en el sentido de que la Aseguradora no asume el seguro, pues el contrato no lo incluye como su objeto y no se trata, conforme a lo dicho, precisamente de limitación de los derechos del asegurado, ya que no han llegado a nacer a su favor (sentencia de 2-3-2005 )». De esta forma, sigue diciendo la Sentencia citada, con cita de las de 16 de octubre de 1992, 18 de septiembre de 1999 y 17 de abril de 2001, «la exigencia de aceptación por escrito que impone el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro no se refiere a cualquier Condición General, sino en concreto a aquellas cláusulas que son limitativas de los derechos de los asegurados, por lo que no alcanza la exigencia a las cláusulas que definen y delimitan la cobertura del riesgo, por no ser imperativa para las mismas. Ha de tenerse en cuenta que las cláusulas limitativas operan para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que se ha producido el riesgo objeto del contrato, y las cláusulas de exclusión son las que especifican y concretan qué clase de riesgo se ha constituido como asegurado». Ahora bien, la aceptación expresa de la cláusula limitativa de los derechos del asegurado implica que dicha cláusula haya de destacarse de modo especial y que su aceptación deba constar específicamente por escrito, en virtud de lo establecido en el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro.

Pues bien, en el caso de autos, la cláusula contenida en la letra a) del art. 1, apartado A-VI de las Condiciones Generales de la Póliza suscrita entre la recurrente y el asegurado constituye una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, el cual, una vez producido el siniestro cubierto por la póliza, se ve privado de la cobertura del seguro por hechos ajenos al evento dañoso, sin que constituya una descripción del riesgo cubierto, como acertadamente ha interpretado la Sentencia impugnada, y sin que conste que dicha limitación haya sido destacada expresamente en el contrato y consentida específicamente -no de forma general- por el asegurado. De ahí que deba entenderse lógica la aplicación de las normas de hermenéutica realizada por la sentencia recurrida, lo que impide la corrección en casación de la valoración efectuada en la instancia.

CUARTO

En materia de costas procesales, procede imponer las causadas en esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en aplicación del criterio del vencimiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "Royal Insurance, S.A." frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 10 de febrero de 2001.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Román García Varela.- Ignacio Sierra Gil de la CuestaFirmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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