STS 567/2008, 24 de Septiembre de 2008

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2008:5169
Número de Recurso2096/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución567/2008
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Cornelio contra sentencia de fecha ocho de mayo 2.008, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, en causa seguida al mismo y otros por delitos contra la seguridad del tráfico, desobediencia, atentado, lesiones e injurias, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Juliá Corujo, y como recurridos D. Carlos Ramón y D. Francisco, representados por el Procurador Sr. Velasco Muñoz- Cuellar.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Arenys de Mar, instruyó Procedimiento Abreviado, con el nº 96/2006, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que con fecha ocho de mayo de 2.007, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "De la valoración racional y conjunta de la prueba practicada en autos resulta probado y así se declara que el día 3 de agosto del año 2.003, alrededor de las 6'30 horas, el acusado Cornelio, mayor de edad y carente de antecedentes penales, conducía el vehículo Golf GTI, matrícula Q-....-IG, de su propiedad, por la N-II y cuando lo hacía a la altura del punto kilométrico 672'300 de la indicada vía, bajo la influencia de bebidas alcohólicas que mermaban su capacidad para la conducción, fue parado en un control preventivo de alcoholemia por los agentes NUM000 y NUM001 de los Mossos d'Esquadra (los acusados Francisco y Carlos Ramón, también mayores de edad y carentes de antecedentes penales), quienes, al observar en aquél claras muestras de embriaguez (tales como habla pastosa, frases descoordinadas e imprecisión de coordinación de movimientos), le instaron a someterse a la prueba de alcoholimetría, ante lo cual aquel acusado se mostró irrespetuoso hacia los agentes, diciéndoles que eran unos recaudadores de Pujol, aunque finalmente accedió a su práctica, arrojando la prueba de muestreo un resultado de 0'95 mgrs. por litro de aire expirado, motivo por el cual lo mentados agentes le notificaron sus derechos y le hicieron saber que le habrían de hacer la prueba con el correspondiente etilómetro evidencial de precisión en el furgón policial, la que en efecto le fue practicada pese a mostrarse poco colaborador el conductor, arrojando la misma, tras varios intentos, un resultado de 0'85 mg. por litro de aire expirado y, como los dichos agentes les comunicaran el resultado de esa prueba y la necesidad de someterse a una segunda con el intervalo de 10 minutos, el nombrado acusado Cornelio montó en cólera y se abalanzó violentamente sobre el referido agente nº NUM001, agarrándole por el chaleco reflectante que portaba, rompiéndosele y haciéndole caer al suelo, en cuya acción arrastró también al suelo al otro agente policial, al que también le rompió el chaleco reflectante; tras lo cual, esos dos mentados agentes, juntamente con un tercero que acudió en su ayuda, consiguieron inmovilizarle y ponerle los grilletes, haciendo uso de la fuerza indispensable para reducirle dado el estado de alteración y la activa resistencia a ser detenido que mostraba el dicho conductor.

    Como consecuencia de la narrada agresión, el agente policial nº NUM001 sufrió lesiones consistentes en erosión en cara anterior del antebrazo, que sanó después de una primera asistencia facultativa y de 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales; sufriendo lesiones el agente NUM000 consistentes en discreto edema a nivel F1 del segundo dedo de la mano derecha y palma de la mano derecha, de las que igualmente sanó con una primera asistencia facultativa y de 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

    Como consecuencia de la caída al suelo y de la propia resistencia mostrada por el acusado Cornelio, sufrió éste lesiones consistentes en contusión facial, luxación acromioclavicular derecha, traumatismo antebrazo izquierdo (inflamación en cara anterior, margen radial), erosiones varias, fractura dental (fractura del ángulo mesoinsicial y distoincisal de 41 y fractura coronaria afectando a esmalte y dentina de cara vestibular de 37), para cuya sanidad precisó de tratamiento médico consistente en inmovilización con cabestrillo, invirtiendo en su sanidad 90 días, de los que 30 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin que le quedaran secuelas.

    Como consecuencia de la rotura de los chalecos reflectantes que portaban los dos tan referidos agentes, la Dirección General de Seguridad Ciudadana de la Policía Autonómica sufrió un perjuicio ascendente a la suma de 56 euros".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Cornelio, como autor criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico, de un delito de atentado y de dos faltas de lesiones dolosas, precedentemente definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del art. 21.6, en relación con el art. 21, y 20, , todos ellos del Código Penal en cuanto al delito de atentado y a las faltas y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en cuanto al delito contra la seguridad del tráfico, a las siguientes penas: A) Por el delito contra la seguridad del tráfico, la de multa de seis meses a razón de 9 euros la cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 12 meses; B) Por el delito de atentado, la pena de un año de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y C) Por cada una de las dos faltas de lesiones, la pena de un mes de multa a razón de nueve euros la cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

    Le condenamos, asimismo, al pago de una tercera parte de las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular formulada en nombre de la Generalitat de Cataluña y a que indemnice: a) A los agentes policiales números NUM001 y NUM000, en la suma de doscientos diez euros, a cada uno de ellos, por las lesiones sufridas y b) A la Dirección General de Seguridad Ciudadana de la Generalitat de Catalunya, la suma de 56 euros; sumas indemnizatorias todas ellas que, a contar desde la fecha de ésta resolución y hasta su completo pago, devengarán el interés legal prevenido en el art. 576 de la L.E.Civil.

    1. Que debemos absolver y absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables al acusado Cornelio por razón del delito de desobediencia de que venía igualmente acusado.

    2. Que igualmente debemos absolver y absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a los acusados Carlos Ramón y Francisco por razón de los delitos de lesiones de los arts. 150, 148.2 y 147.1, todos ellos del C. Penal, así como por la falta de injurias del art. 620.2º del C..Penal de que venían acusados los mismos declarando de oficio las restantes dos terceras partes de las costas causadas.

    3. Sírvale de abono al acusado el tiempo de privación de libertad que hubiere sufrido, en su caso, por razón de la presente causa".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por la representación del recurrente, recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la L.E.Crim., por vulneración del art. 24.2 de la Constitución, derecho fundamental a la presunción de inocencia. SEGUNDO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por aplicación indebida de los arts. 550 y 551.1 del Código Penal en relación con el art. 20.4 del Código Penal. TERCERO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por aplicación indebida del art. 617.1 del Código Penal, en relación con el art. 20.4 del Código Penal. CUARTO : Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la L.E.Crim., por vulneración del art. 24.2 de la Constitución, derecho a la presunción de inocencia, y consiguiente infracción por aplicación indebida del art. 379 del Código Penal. QUINTO : Articulado subsidiariamente. Al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por indebida inaplicación a los hechos del 21.1º, en relación con el 20.2º y 66, ambos del Código Penal. SEXTO : Articulado subsidiariamente, infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por inaplicación indebida del art. 21.6º del Código Penal, en relación con el art. 66 del mismo texto. SÉPTIMO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por indebida inaplicación a los hechos de los arts. 147, 148 y 150 del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la vista y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la vista prevenida el diecisiete de septiembre pasado con asistencia del Letrado D. Manuel Quintanar Díez en representación de Cornelio, que mantuvo su recurso, de la Letrada recurrida Dª Pilar Martín Agraz por la Generalitat de Catalunya ( Carlos Ramón, Francisco ) que informó sobre el recurso; y del Ministerio Fiscal D. Miguel Ángel Torres Morato que se ratificó en su informe.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó a Cornelio como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del CP, de un delito de atentado del artículo 550 CP y de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 CP (sentencia de 8 de mayo de 2007 ), porque, con motivo de un control preventivo de alcoholemia practicado por los Mossos d´Esquadra, a las 6,30 horas del día 3 de agosto de 2003, a la altura del punto kilométrico 672,300 de la N-II, se pudo comprobar que había conducido su vehículo Golf TDI con una tasa de alcoholemia de 0´85 mg. de alcohol por litro de aire espirada, que le afectaba a las facultades inherentes a su conducción, dada la sintomatología advertida en el acusado por los agentes policiales, de lo que fue consecuencia la forma irrespetuosa en que se comportó con ellos, su violenta reacción al informarle éstos sobre la necesidad de practicarle una segunda prueba de precisión, y el acometimiento de que les hizo objeto, los cuáles cayeron con él al suelo, sufriendo unas leves lesiones de las que curaron a los siete días.

Por la representación de Cornelio se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, en el que se han formulado siete motivos: los seis primeros, en su condición de acusado, y el séptimo, en su condición de acusador particular de los agentes policiales que practicaron el referido control de alcoholemia.

  1. MOTIVOS FORMULADOS POR EL ACUSADO Cornelio, EN SU CONDICIÓN DE ACUSADO.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso, al amparo del art. 852 de la LECrim., denuncia infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado proclamado en el art. 24.2 de la Constitución.

Se dice en el motivo que el Sr. Cornelio ha sido condenado como responsable de una supuesta conducción bajo los efectos del alcohol, de una supuesta agresión a los agentes policiales -acusados también en este proceso- contraviniendo así la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al "valor como prueba de cargo del testimonio de los coimputados", por cuanto la resolución de la Audiencia Provincial "se basa principalmente en la declaración de los propios agentes que intervinieron profesionalmente en los hechos (con números de identificación NUM001, NUM000, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 ), de los cuales son "personas coacusadas" los dos primeros, careciendo los otros tres de la consideración de testigos presenciales, pudiendo por tanto cuestionarse "que las manifestaciones de estos testigos revistan el valor de prueba de cargo", careciendo de virtualidad incriminatoria suficiente los restantes elementos de convicción (los documentos acreditativos de la realización de las pruebas de alcoholemia y los informes médicos), por lo que el recurrente sostiene que "no existen razones para considerar que en la sentencia que ahora se recurre haya sido debidamente enervada la presunción de inocencia".

El motivo no pude prosperar por las siguientes razones:

  1. Porque la parte recurrente olvida que la facultad de valorar las pruebas corresponde, de forma exclusiva y excluyente, al Tribunal (v. art. 117.3 CE y art. 741 LECrim.).

  2. Porque el Tribunal de instancia, cumpliendo el deber constitucional de motivar las resoluciones judiciales (arts. 9.3, 24.1 y 120.3 CE ) ha expuesto claramente en la sentencia recurrida las razones de su convicción inculpatoria contra el aquí recurrente, el cual, por lo demás, tampoco las ha desvirtuado (v. FF JJ 1º, 1º y 4º).

  3. Porque los agentes policiales núms. NUM001 y NUM000 no son propiamente "coimputados" con el recurrente, por unos mismos hechos, sino simplemente acusados por éste de un delito distinto de los imputados al Sr. Cornelio, aunque hayan sido enjuiciados en un mismo proceso, lo cual es cosa distinta; concurriendo, además, en las declaraciones de los citados agentes, elementos corroboradores, como son las lesiones sufridas por los mismos y los daños causados en sus chalecos reflectantes.

  4. Porque los agentes últimamente citados no fueron los únicos que tomaron parte directa en los hechos enjuiciados, ya que éstos tuvieron que ser ayudados por "un tercero" (el agente NUM002 ) "que acudió en su ayuda" y que no consta que haya sido acusado por el aquí recurrente. Y,

  5. Porque, como no puede desconocer el recurrente, el Tribunal dispuso también de otras pruebas de cargo, como el testimonio de otros tres agentes, los cuales apreciaron también el estado en que se encontraba el acusado y una parte de su comportamiento, la documentación de las pruebas de alcoholemia practicadas y los correspondientes "informes médicos".

De todo ello, se desprende, de modo evidente, que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo, practicada con las debidas garantías legales y con entidad suficiente para poder enervar el derecho del acusado a la presunción de inocencia. Por consiguiente, procede la desestimación del motivo.

TERCERO

El segundo motivo, por el cauce procesal del núm. 1º del art. 849 de la LECrim., denuncia infracción de ley "por aplicación indebida de los artículos 550 y 551.1 del CP, en relación con el artículo 20.4 del CP ".

Comienza la parte recurrente reiterando que "no existe en las presentes actuaciones prueba de cargo suficiente para considerar probado que D. Cornelio acometiera en primer lugar a los otros dos coacusados (agentes policiales núm. NUM001 y NUM000 ) que fueron "quienes en primera instancia emplearon indebidamente la fuerza contra su persona", sufriendo el hoy recurrente graves lesiones en el rostro, en el hombro y en otras partes del cuerpo, por lo que la conducta del aquí recurrente fue meramente defensiva, lo que debe conducir a una sentencia absolutoria para el mismo.

El motivo carece también del necesario fundamento y, por ende, no puede prosperar.

En efecto, según establece el art. 550 del CP, "son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas", y esto es, precisamente, lo que sucedió en el presente caso. Los Mossos d´Esquadra son agentes de la autoridad que, en el presente caso, se hallaban debidamente uniformados realizando un control preventivo de alcoholemia, en la carretera N-II; esto es, se hallaban en el ejercicio de sus funciones, desarrollándolas según las instrucciones del correspondiente protocolo reglamentario, y, en el desarrollo normal del mismo, al informar al aquí recurrente de la necesidad de practicar una segunda prueba con el etilómetro evidencial de precisión vieron cómo el Sr. Cornelio -que presentaba síntomas indudables de embriaguez y que, en la segunda prueba que le había sido practicada dio el resultado de 0´85 mg. de alcohol por litro de aire espirado, "montó en cólera" y "se abalanzó violentamente" contra el agente núm. NUM001, agarrándole por el chaleco y haciéndole caer al suelo junto con el otro agente policial que practicaba también la diligencia (el núm. NUM000 ), resultando ambos con las lesiones que se indican en el factum y con sus chalecos reflectantes rotos, como también se dice, teniendo que ser reducido e inmovilizado -el hoy recurrente- con la intervención de un tercer agente.

El relato fáctico de la sentencia recurrida describe, de modo patente, una conducta típicamente prevista en el precepto penal cuya infracción se denuncia en este motivo. Los sujetos pasivos de la acción imputada al aquí recurrente eran dos Mossos d´Esquadra -debidamente uniformados (v. FJ 2º)-, que se hallaban realizando un control propio de las funciones que tales agentes tienen reglamentariamente encomendadas. Se trataba, pues, de unos agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones; y el acusado, sin otro motivo que el de ser informado por ellos sobre la necesidad de someterse a una nueva prueba de alcoholemia, se abalanzó violentamente sobre uno de los agentes, el cual cayó al suelo, arrastrando en su caída a su compañero, sufriendo ambos las lesiones que se refieren en el factum de la sentencia, al tiempo que sus chalecos reflectantes resultaron rotos.

Nadie cuestiona que los Mossos d´Esquadra que intervinieron en estos hechos se hallaban debidamente uniformados y que actuaban en el ejercicio de las funciones que legalmente tienen encomendadas; de modo que el acusado tuvo pleno conocimiento de ello, pese a lo cual, desconociendo prácticamente el principio de autoridad -bien jurídico protegido por el delito de atentado-, sin razón lícita conocida para ello, se abalanzó violentamente contra uno de los referidos agentes, lo que, sin duda alguna, constituye un acto de acometimiento, penalmente tipificado en los artículos cuya infracción se denuncia, al concurrir todos los elementos sujetivos y objetivos que configuran dicho tipo penal (v. SS TS de 6 de marzo de 1990, 15 de febrero de 2001, 14 de mayo de 2004 y 2 de junio de 2006 ).

De lo expuesto se desprende que el motivo debe ser desestimado, ya que su argumentación desconoce abiertamente el obligado respeto del relato de hechos probados de la sentencia recurrida (v. art. 884.3º LECrim.), al partir de un supuesto de hecho distinto del declarado probado por el Tribunal de instancia. Consecuentemente, procede la desestimación de este motivo.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del núm. 1º del art. 849 de la LECrim., denuncia también infracción de ley "por aplicación indebida del art. 617.1 del CP en relación con el art. 20.4 del CP ".

Sostiene la parte recurrente como fundamento de este motivo que los menoscabos corporales sufridos por los agentes policiales que practicaron la diligencia a que se refiere el factum de la sentencia recurrida fueron "la consecuencia inmediata de la acción defensiva que, según la modificación del relato fáctico interesada en el primer motivo del recurso, habría llevado a cabo el recurrente como respuesta al uso de fuerza excesiva por parte de los agentes policiales, actuando en todo caso amparado por la eximente de legítima defensa".

La propia argumentación del motivo pone de manifiesto su falta de fundamento, ya que la desestimación del motivo primero (en el que, por lo demás, no se denuncia ningún error de hecho, sino la vulneración del derecho a la presunción de inocencia) y la falta del obligado respeto a los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia, como expresamente demanda el cauce procesal elegido (v. art. 884.3º LECrim.), impiden apreciar la infracción de ley aquí denunciada, por las razones ya expuestas al estudiar el posible fundamento de los anteriores motivos.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

QUINTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 852 de la LECrim., denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución, y consiguiente infracción, por aplicación indebida, del art. 379 del Código Penal.

Se combate en este motivo la sanción impuesta al acusado por el delito de conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas, al sostener el recurrente que, en lo actuado, no existe prueba de cargo suficiente para entender que el acusado actuara bajo el efecto de las bebidas alcohólicas. El recurrente considera insuficientes para ello los datos de que ha dispuesto el Tribunal sentenciador: "los resultados del test de alcoholemia" y "la declaración de los testigos policiales sobre el estado que presentaba el recurrente", por considerarlos medios probatorios insuficientes, dado que lo relevante para que pueda estimarse cometido este delito no es tanto el dato numérico arrojado por el test de alcoholemia cuanto el hecho debidamente acreditado de que el conductor haya conducido un vehículo a motor "bajo la influencia del alcohol".

El Tribunal de instancia ha considerado acreditada la comisión de este delito por el resultado de la prueba de alcoholemia, reflejado documentalmente en los autos, y por las declaraciones testificales de los agentes policiales que intervinieron en los hechos, que, en su opinión, prueban sobradamente "la ingesta alcohólica por parte del acusado" y "su influencia en una merma de las facultades inherentes a la conducción". Las referidas pruebas han puesto de manifiesto que el acusado presentaba una "fuerte halitosis alcohólica", y, además, tenía "habla pastosa", pronunciaba "frases descoordinadas" y mostraba "imprecisión de coordinación de movimientos".

El conjunto de circunstancias concurrentes en el presente caso, el dato realmente significativo de la tasa de alcohol en sangre puesta de relieve en la prueba practicada con el etilómetro de precisión, y el mismo comportamiento del acusado, al abalanzarse violentamente contra los agentes policiales cuando éstos le informaron sobre la necesidad de otra prueba con el aparato de precisión, permiten inferir razonablemente (v. art. 386.1 LEC ) que el acusado, con anterioridad al momento en que fue sometido al control de alcoholemia por los Mossos d´Esquadra, conducía su vehículo "bajo la influencia de las bebidas alcohólicas" (que había ingerido previamente), lo cual afectaba necesariamente a las facultades físicas y psíquicas precisas para desarrollar normalmente este tipo de actividades, con el consiguiente peligro potencial para la seguridad del tráfico.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación de este motivo.

SEXTO

El motivo quinto, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim., denuncia infracción de ley "por indebida inaplicación a los hechos del art. 21.1º, en relación con el art. 20.2º y 66, ambos del Código Penal ".

Pretende la parte recurrente, con este motivo, que al acusado "le sea aplicada la eximente incompleta de intoxicación semiplena (arts. 20.2.1 y 21.1º CP ), en lugar de la atenuante analógica como ha hecho la Audiencia Provincial, que ha incurrido en la grave contradicción de hablar de un estado de incapacidad para conducir (al referirse al delito del art. 379 CP ), por apreciar en el acusado "una significativa merma de las capacidades psicofísicas inherentes a la conducción", y, afirmar luego, al referirse al delito de atentado, que "su estado de impregnación alcohólica mermó su capacidad, aunque no de forma importante, para comprender la ilicitud de su conducta".

De modo indudable, la parte recurrente pretende equiparar la exigencia de un determinado nivel de tasa de impregnación alcohólica y de afectación de las facultades de una persona por tal circunstancia, desde perspectivas jurídicas diferentes: la referente al delito de conducción de vehículo a motor "bajo la influencia de bebidas alcohólicas" (que es la que aquí examinamos) y la relativa a la posible estimación de una circunstancia genérica de atenuación de la responsabilidad criminal (en las restantes conductas penalmente punibles), con desconocimiento de las diferencias esenciales que dichas perspectivas comportan (en cuanto afectación de las facultades físicas y psíquicas del sujeto); pues, mientras, desde la perspectiva genérica, lo jurídicamente relevante es la afectación de la capacidad de la persona para comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a dicha comprensión, desde la perspectiva del delito contra la seguridad del tráfico, lo jurídicamente relevante es el nivel de afectación de dichas facultades en el contexto de las exigencias inherentes a una conducción prudente y segura, que, como es notorio, demanda un ánimo sereno y un estado óptimo desde el punto de vista de la percepción sensorial, necesario para posibilitar la adecuada respuesta del conductor a los riesgos por él advertidos; estado que, sin la menor duda, resulta afectado con tasas alcohólicas menores que las necesarias para alterar el juicio sobre los actos propios y para disminuir el ámbito de libertad de la persona, que es lo que hay que ponderar para la posible apreciación de la circunstancia atenuante cuestionada en la comisión de las restantes figuras delictivas; pues la simple euforia provocada por una ingesta alcohólica moderada, que lleva al sujeto a minusvalorar los riesgos de su conducta, que provoca ordinariamente una inducción a la somnolencia, que disminuye los reflejos de la persona y consiguientemente produce una menor rapidez en la respuesta del conductor ante las emergencias de peligro que puedan producirse durante la conducción del vehículo son suficientes para la posible comisión del delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del CP, al tiempo que representan una afectación mínima de los niveles de conciencia y libre determinación de la persona. No es posible, por lo expuesto, apreciar ninguna contradicción en la decisión de la Audiencia Provincial en la forma pretendida por el recurrente.

En el presente caso, la alta tasa de alcoholemia en sangre, junto al conjunto de síntomas observados en la persona del conductor y a su totalmente descontrolada reacción ante la intervención reglamentaria de los agentes policiales, permiten inferir que, previamente, había conducido su automóvil bajo la influencia de bebidas alcohólicas, como ha entendido el Tribunal de instancia, calificando dicha conducta en forma jurídicamente correcta, sin que, por lo demás, tal circunstancia pueda justificar la aplicación al condenado de la eximente incompleta como pretende la parte recurrente, al no apreciarse por las razones expuestas, la indebida aplicación de los preceptos penales que se denuncian como infringidos, por lo que no es posible apreciar la infracción legal denunciada en este motivo que, consecuentemente, debe ser desestimado.

SÉPTIMO

El sexto motivo, por el mismo cauce procesal que el precedentemente estudiado, denuncia también infracción de ley, "por inaplicación indebida del art. 21.6º del CP, con relación al art. 66 del mismo texto".

Se denuncia en este motivo la falta de estimación por el Tribunal de instancia de la atenuante analógica de "dilaciones indebidas" que, según la parte recurrente, debió suponer la aplicación de la pena inferior en dos grados, de conformidad con el art. 66.1.2ª del CP.

Dice la parte recurrente en apoyo de este motivo que "los hechos que motivan el presente procedimiento tuvieron lugar el día 3 de agosto de 2003, es decir, hace más de cuatro años desde el momento de la formalización del presente recurso y casi cuatro desde que se dictó la sentencia impugnada", tratándose de una causa que no reviste ningún tipo de complejidad, sin que puedan justificar tal retraso los supuestos factores de dilación mencionados por la Audiencia Provincial".

Ciertamente, los hechos enjuiciados en esta causa tuvieron lugar en el mes de agosto de 2003 y la sentencia recurrida es de fecha 8 de mayo de 2007, lo que, en principio, constituye un lapso de tiempo que debemos considerar un tanto elevado para el enjuiciamiento de los hechos de autos. Ello no obstante, el Tribunal de instancia ha rechazado la correspondiente pretensión de la defensa del acusado por existir en el proceso "denuncias cruzadas entre las partes", actuando ambas en la doble condición de denunciantes y de acusadas, habiéndose practicado numerosas declaraciones en sede de instrucción, con las consecuencias inherentes al seguimiento de las lesiones sufridas por los implicados, "amén de la evacuación del corriente informe pericial propiciado por la negativa a reconocer la firma del hoy invocante de las dilaciones".

Por lo demás, el examen de las actuaciones pone de relieve también que, en el presente caso, además de las circunstancias destacadas por el Tribunal de instancia, concurren otras igualmente relevantes a los fines aquí examinados, como son: a) la formación inicial de diversas causas con la lógica consecuencia de su ulterior acumulación en un solo proceso (v. auto de 13 de noviembre de 2003 -fº 225 ); b) el hecho de haberse formulado diferentes recursos en el desarrollo del proceso, tanto de reforma (v. auto de 30 de marzo de 2004, -fº 435 ) como de apelación, interpuestos tanto por la representación del aquí recurrente como por la representación de la Generalitat de Cataluña, personada en la causa, en los meses de abril y junio de 2005, (v. ff. 465, 536 y 539); c) el hecho de que el Ministerio Fiscal formulase sus conclusiones provisionales el mes de abril de 2006 y la sentencia fuese dictada el 28 de mayo de 2007 ; y, e) el hecho notorio del elevado número de causas de las que deben conocer los órganos jurisdiccionales de Barcelona.

A la vista de todo lo expuesto, teniendo en cuenta especialmente que las principales causas del retraso en el enjuiciamiento de la causa fueron el tiempo que tardó en recibirse en el Juzgado el informe pericial caligráfico (propiciado por la propia parte hoy recurrente) y el obligado ritmo de los señalamientos por parte de la Audiencia, es preciso concluir que el conjunto de circunstancias que han concurrido en la tramitación de esta causa, a los que ya hemos hecho especial referencia, hacen improcedente la apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas solicitada por la parte recurrente.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

  1. MOTIVO FORMULADO POR LA REPRESENTACIÓN DEL SR. Cornelio, EN SU CONDICIÓN DE ACUSACIÓN PARTICULAR.

OCTAVO

El séptimo motivo del recurso, con sede procesal en el art. 849.1º de la LECrim., denuncia infracción de ley, "por indebida inaplicación a los hechos de los artículos 147, 148 y 150 del Código Penal ", pues, según la parte recurrente, "las lesiones padecidas por el Sr. Cornelio están reconocidas en los hechos probados de la propia resolución y la conducta lesiva de los agentes no se halla en modo alguno amparada por ninguna causa de justificación".

Contra el criterio expuesto por la Audiencia Provincial en su sentencia de que en la conducta de los agentes policiales acusados no concurrió el requisito del "animus laedendi", la parte recurrente sostiene que no cabe cuestionar la concurrencia en la misma del dolo eventual; afirmando, además, que en su actuación dichos agentes han desconocido la exigencia de la "racionalidad del medio empleado", en cuanto el mismo "impide al sujeto agente ocasionar al agresor otros daños que no sean aquellos absolutamente necesarios para repeler la agresión ilegítima o cumplir el deber". En definitiva, la proporcionalidad de la violencia utilizada en relación con la situación que origina la intervención de la fuerza pública", exigencia que se estima no ha sido observada en el presente caso, por considerar que "los dos coacusados incurrieron cuando menos en un exceso intensivo no abarcado en modo alguno por las citadas causas de justificación (la legítima defensa o el cumplimiento del deber). De ahí que se pida la condena de ambos acusados.

El Tribunal de instancia declara expresamente probado que cuando los agentes de la autoridad comunicaron al acusado la necesidad de someterse a una segunda prueba con el etilómetro evidencial de precisión, "montó en cólera y se abalanzó violentamente sobre el (...) agente núm. NUM001, agarrándolo por el chaleco reflectante que portaba, rompiéndosele y haciéndole caer al suelo, en cuya acción arrastró también al suelo al otro agente policial, al que también le rompió el chaleco reflectante; tras lo cual, estos dos mentados agentes, juntamente con un tercero que acudió en su ayuda, consiguieron inmovilizarle y ponerle los grilletes, haciendo uso de la fuerza indispensable para reducirle, dado el estado de alteración y activa resistencia a ser detenido que mostraba el dicho conductor" (v. HP).

También se precisan en el factum las lesiones sufridas por el acusado (Sr. Cornelio ) como consecuencia de estos hechos; "lesiones consistentes en contusión facial, luxación acromioclavicular derecha, traumatismo antebrazo izquierdo (...)", erosiones varias, fractura dental (...), para cuya sanidad precisó de tratamiento médico consistente en inmovilización con cabestrillo, invirtiendo en su sanidad 90 días (...)" (v. HP).

La Audiencia Provincial descarta que este hecho sea constitutivo del delito de lesiones del que la representación del aquí recurrente acusa a los dos agentes policiales que llevaron a cabo el control de alcoholemia, por cuanto las lesiones descritas "acontecieron de una forma concomitante con el propio hecho de caer al suelo el sujeto enzarzado con ellos y a consecuencia de la activa resistencia a ser detenido que el mismo opuso; sin que exista elemento probatorio alguno que permita aseverar que los agentes hicieron un uso desproporcionado de la fuerza empleada para reducirle" (v. FJ 5º).

De cuanto queda expuesto, cabe concluir que los argumentos expuestos por la parte recurrente carecen de la necesaria entidad para evidenciar un juicio o una valoración irracional o arbitraria de los hechos enjuiciados por parte del Tribunal sentenciador; partiendo -como resulta obligado, dado el cauce procesal elegido (v. art. 884.3º LECrim.)- de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida: pérdida del control de su persona (al montar en cólera) sin causa alguna que pudiera justificarla o siquiera explicarla, con un violento acometimiento a los agentes que realizaban la diligencia de control de alcoholemia, a los que rompió el chaleco reflectante, haciéndoles caer al suelo; teniendo que auxiliarles un tercer agente para lograr inmovilizar y poner grilletes al acusado (dada la activa resistencia opuesta por el mismo), habiendo resultado lesionados los dos agentes que cayeron al suelo.

Por todo lo dicho, no es posible apreciar la infracción de ley denunciada en este motivo que, por ende, debe ser desestimado; pues los hechos que se declaran probados no permiten apreciar en los agentes policiales acusados por el aquí recurrente una conducta al margen de la legalidad, penalmente tipificada.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por Cornelio contra sentencia de fecha ocho de mayo 2.008, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, en causa seguida al mismo y otros por delitos contra la seguridad del tráfico, desobediencia, atentado, lesiones e injurias. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Perfecto Andrés Ibáñez Francisco Monterde Ferrer Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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