STS 561/2008, 19 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución561/2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por los procesados Ignacio y Braulio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1ª, que los condenó por delitos de robo con violencia e intimidación, de detención ilegal, atentado y lesiones. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sr. Beneytez y Sr. Santander Illera. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Guadalajara, instruyó Procedimiento abreviado con el número 68/2006, contra Jaime, Rodrigo, Braulio e Ignacio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1ª que, con fecha 30 de Enero de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado, y así se declara, que: El día 13 de septiembre de 2005, los acusados Jaime, -mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia-, Rodrigo, -mayor de edad y carente de antecedentes penales-, Braulio, conocido por el apodo de " Cabezón ", -mayor de edad y condenado en sentencia firme de fecha 26-9-2003 por un delito de robo con fuerza a la pena de 30 meses de días-multa-, e Ignacio, alias " Moro " -mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia-, en unión de otro individuo que no se halla a disposición de este Tribunal y de otras personas que no han podido ser identificadas, actuando de consuno y guiados por idéntico propósito de obtener un beneficio económico, se desplazaron al Polígono de Alovera (Guadalajara) a bordo de tres vehículos, a saber, un Audi con placas de matrícula W-....-AP, una furgoneta Mercedes matrícula....-PQR y un Volvo matrícula....-TGK, cuya sustracción había sido denunciada por sus titulares.

    Alrededor de las 14:30 horas los acusados llegaron en los referidos vehículos al citado Polígono, en el que se encontraba el camión matrícula....-ZCV, propiedad de D. Baltasar, con remolque matrícula R- 8883-BBL perteneciente a la empresa AZCAR GRUPAJE S.A., cargado con 960 ordenadores portátiles marca Fujitsu, y cuyo conductor, D. José, estaba realizando una maniobra de estacionamiento; siendo abordado en tal instante por Ignacio, quien portaba una pistola cuyas características no constan, y por otro que llevaba la cara tapada con un pasamontañas portando una escopeta de características no determinadas; obligándole a bajar del camión por la puerta del copiloto; tras lo cual, Ignacio Y Braulio, con la ayuda de otras personas que no han podido ser identificadas, previo forcejeo y pese a los gritos de auxilio que el camionero profería, le introdujeron a la fuerza en el maletero de dicho turismo.

    A continuación, los acusados abandonaron el lugar a bordo de los vehículos, haciéndolo a gran velocidad, llevándose el camión sustraído; desplazándose, acto seguido, hasta la Finca " DIRECCION000 " sita en el término municipal de Azuqueca de Henares, distante varios kilómetros del Polígono de Alovera y a la que se accedía a través de un camino con tramos no asfaltados. Una vez allí, comenzaron a trasladar los ordenadores a la furgoneta Mercedes; operación que se vio interrumpida por la presencia de una patrulla de la Guardia Civil que había sido alertada por el COS tras las llamadas efectuadas por varias personas que presenciaron alguna de las secuencias de lo sucedido. Dicha patrulla, compuesta por los Agentes nº NUM000 y NUM001, se desplazó al lugar a bordo del vehículo oficial CWH-....-D, haciendo uso de prioritarios acústicos y luminosos. Ante lo cual, los acusados Ignacio y Braulio se dieron a la fuga en el vehículo Audi, conducido por el primero, en cuyo maletero seguía encerrado el camionero, embistiendo al coche oficial. A resultas de la colisión, el Agente nº NUM000 sufrió un esguince en la rodilla derecha, requiriendo tratamiento médico, además de la primera asistencia facultativa, curando en treinta días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales; resultando el vehículo oficial con daños por importe de 1.787,04 €.

    Los demás acusados intentaron huir en el Volvo, lo que no consiguieron al quedarse dicho vehículo atrapado en un montículo, emprendiendo la huida a pie; siendo detenido en tal instante Jaime y con posterioridad, tras el dispositivo montado al efecto, Rodrigo.

    D. José fue puesto en libertad por los acusados Ignacio y Braulio, sobre las 15:30 horas del día de autos, a la salida de la M-45 a la altura de la localidad de Coslada; sufriendo lesiones, a consecuencia del forcejeo y de haber sido retenido en el maletero del vehículo, consistentes en policontusiones que curaron en cuatro días impeditivos y requirieron para su sanidad de una sola asistencia facultativa.

    La mercancía (ordenadores portátiles) fue recuperada en su integridad, sin que conste que la misma sufriera desperfecto alguno, como tampoco consta acreditada la causación de éstos al camión....-ZCV que la transportaba, propiedad de D. Baltasar, ni en el remolque matrícula R-8883-BBL, propiedad de la empresa AZCAR GRUPAJE S.A.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jaime y a Rodrigo, en concepto de autores de un delito de robo con violencia e intimidación y de un delito de detención ilegal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas a cada uno de ellos de tres años de prisión por el primero y a la de dos años de prisión por el segundo, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de dos cuartas partes de las costas procesales causadas.

    Debemos condenar y condenamos a Ignacio en concepto de autor de un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de tres años de prisión, de un delito de detención ilegal a la pena de tres años de prisión, de un delito de atentado a la pena de un año de prisión, y de un delito de lesiones a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de cuatro cuartos de las costas; así como a indemnizar al Agente de la Guardia Civil nº NUM000 en 1.500 € y al Ministerio del Interior, Dirección General de la Guardia Civil, en 1.787,04 €; cantidades que devengarán los intereses prevenidos en el art. 576 L.E.C. desde la fecha de la presente resolución hasta la de su completo pago.

    Asimismo, condenamos a Braulio en concepto de autos de un delito de robo con violencia e intimidación, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años de prisión, y de un delito de detención ilegal a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de dos cuartas partes de las costas. Absolvemos a dicho acusado de los delitos de atentado y lesiones de que venía siendo acusado; declarando de oficio las dos cuartas partes restantes de las costas procesales.

    Igualmente, condenamos a Braulio y a Ignacio como autores de una falta de lesiones a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de doce euros (720 € en total), a cada uno de ellos; cuyo impago dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; dichos acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a D. José en la cantidad de 200 €, suma que devengará los intereses prevenidos en el art. 576 L.E.C.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se abonará a los condenados el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no les hubiera servido para extinguir otras responsabilidades.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del procesado Ignacio, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24. 1º de la Constitución española, en relación con el derecho a obtener una resolución motivada, consagrado en el art. 120. 3 del texto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 5. 4º de la L.O.P.J., por la vía del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por violación de derecho constitucional a la presunción de inocencia, reconocido en el artº. 24. 2º de la Constitución española, al amparo de lo establecido en el artículo 5. 4º de la L.O.P.J., invocado por la vía del art. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por aplicación indebida de los arts. 242. 1º, 163.1 º y 2º, 550 y 551. 1º, 147 y 617. 1º del Código Penal, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la doctrina legal en él referida.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, ya que en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuales con los hechos que se consideran probados, al amparo del art. 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - La representación del procesado Braulio, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    UNICO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 5. 4º de la L.O.P.J., por infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia, amparado en el art. 24. 2º de la Constitución española.

  2. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 22 de Abril de 2008, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnó.

  3. - Por Providencia de 11 de Julio de 2008 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 18 de Septiembre de 2008, compareciendo: el Letrado D. Jesús Manuel Sánchez Buenaposada, en defensa de Ignacio, y la Letrada Dª. Miriam Vergara Medina, en defensa de Braulio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de método y sistemática comenzaremos por el motivo cuarto en el que se denuncia un quebrantamiento de forma por considerar que no se expresan claramente los hechos que se declaran probados.

  1. - Nada más comenzar la lectura de los razonamientos que tratan de apuntalar el motivo se observa su absoluta carencia de viabilidad y encaje en las previsiones que la ley procesal establece para apreciar la falta de claridad en los hechos probados.

    En síntesis, la argumentación se basa en omisiones de datos que el recurrente considera que debieron incluirse en el relato de hechos probados.

  2. - Como se ha dicho por reiterada jurisprudencia de esta Sala el quebrantamiento de forma surge cuando de la lectura del relato fáctico se desprende una patente falta de claridad, en el sentido gramatical del término, de tal manera que la lectura arroja confusión e incertidumbre sobre lo que realmente se ha declarado probado. Esta anomalía no se encuentra en la actual sentencia de la que se podrá discrepar por otras vías pero no por la que se canaliza por el quebrantamiento de forma derivado de la falta de claridad en los hechos probados.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

Retornando a su orden lógico, examinaremos conjuntamente los motivos primero y segundo en los que se suscitan vulneraciones de derechos fundamentales que resultan complementarias.

  1. - El motivo primero denuncia la vulneración de la tutela judicial efectiva porque, en su opinión, la sentencia, de forma indebida e inmotivada, no toma en cuenta la retractación de un acusado en el acto del juicio oral y da validez exclusiva a la declaración inculpatoria que prestó en la fase de investigación. Discrepa de la decisión de la Sala, que considera inverosímiles estos desmentidos y no toma en cuenta los malos tratos y coacciones de que fue objeto en el cuartel de la Guardia Civil.

    También considera equivocadamente valoradas las testificales de los guardias civiles que manifiestan que el automóvil intento arrollarlos. Continua recorriendo las declaraciones de los testigos que presenciaron el choque de los automóviles y concluye que de sus manifestaciones no puede desprenderse la presencia del recurrente en el lugar de los hechos.

  2. - Hasta aquí llega la muestra de su discrepancia con la valoración de la prueba utilizada para condenar al recurrente. A continuación, recuerda que las resoluciones de los jueces tienen que ser motivadas y ajenas a cualquier atisbo o viso de arbitrariedad, conclusión con la que coincidimos plenamente.

  3. - A la vista de los argumentos que hemos sintetizado resulta evidente que no existe prueba ilícita o ilegalmente conseguida sino que la controversia se centra en lo que considera el recurrente como déficit de contenido inculpatorio. En otras palabras, que la existente no tiene entidad para sustentar una condena.

    La sentencia, de forma sistemática, va analizando los diferentes delitos que se estiman cometidos y dedica cuatro folios y medio (fundamento de derecho décimo) a explicar razonadamente las premisas que han servido para llegar a una decisión condenatoria. Se puede discrepar de la racionalidad y lógica del método empleado, en referencia concreta a los hechos y pruebas de que se ha dispuesto en la presente causa.

  4. - La sentencia parte inicialmente de las manifestaciones de otros dos acusados que fueron detenidos en el lugar de los hechos cuando pretendían huir. Se toma en cuenta la declaración de uno de ellos inculpando al recurrente en la fase de instrucción y las testificales practicadas en el acto del plenario para establecer una conexión lógica que le permite declarar la responsabilidad del recurrente. Sin embargo hay que señalar que los criterios de credibilidad y probabilidad se debilitan cuando la sentencia se apoya en datos inconsistentes como los que proporciona la policía judicial sobre las actividades del acusado, al margen de los hechos enjuiciados.

    Ahora bien, la diligencia de reconocimiento por fotografía y en rueda tiene una mayor consistencia al ser ratificada en el juicio oral. Es cierto, que el principal coacusado que le imputó se desdijo en el juicio oral manifestando que todo se debió a la presión y malos tratos de la guardia civil, si bien no puede desmentir su no presencia en el lugar de los hechos. Manejando todas estas posibilidades probatorias la sentencia llega a una conclusión que no es ilógica o arbitraria por que la retractación choca con la realidad de lo acontecido en relación con los hechos objetivos que se imputan al coacusado.

  5. - Establecida la racionalidad lógica probatoria el motivo segundo, interpuesto por presunción de inocencia, ya no tiene sustento alguno. Hemos establecido, como conclusión, la existencia de prueba con suficiente entidad inculpatoria, validamente obtenida y racionalmente valorada, por lo que no existe espacio para la presunción de inocencia.

    Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados

TERCERO

El motivo tercero se canaliza por la vía del error de derecho discrepando de la calificación jurídica de los hechos probados.

  1. - En primer lugar considera que los hechos no son constitutivos de un delito de robo con violencia en las personas del artículo 242.1 del Codigo Penal. El relato fáctico refleja de manera clara que el recurrente compartió con los otros tres la iniciativa de trasladarse al polígono industrial con el propósito de obtener un beneficio económico. Al llegar, abordan a un conductor de un camión que se encontraba cargado de ordenadores portátiles con una pistola y una escopeta recortada, cuyas características se ignoran. Le intimidaron, lo redujeron por la fuerza y lo introdujeron en el maletero de uno de los turismos que llevaban. Solamente con este relato, cuya adecuación jurídica a la figura del robo con violencia la parte recurrente no discute, tenemos perfectamente configurada la modalidad típica del robo violento. La discrepancia con la calificación jurídica no es tal, ya que se limita a negar los hechos.

  2. - Discrepa también de la calificación de los hechos como un delito añadido de detención ilegal. En este punto, la disidencia es doble, por un lado se mantiene que la detención fue momentánea y el encierro en el maletero apenas duró un kilómetro y, por otro lado, que no está acreditado que el recurrente participara en el acto de introducir a la víctima en el maletero. Esta segunda cuestión queda fuera de cualquier debate ya que los hechos son contundentes en cuanto a la participación directa del recurrente en la introducción del conductor del camión en el maletero del coche.

    En cuanto a la duración del encierro, ésta adquiere plena autonomía ya que el despojo patrimonial ya se había producido y por tanto la detención forzosa, en principio, era innecesaria. Por otro lado, la sentencia afirma que se trasladaron a una finca que dista varios kilómetros del polígono donde se produjeron los hechos. Asimismo, se afirma que fue puesto en libertad una hora después de haber sucedido los hechos. Por otro lado, por la intencionalidad, y por la lesión añadida al bien jurídico de la libertad, se considera que la calificación jurídica está perfectamente ajustada a derecho.

  3. - También se le condena por un delito de atentado de los artículos 550 y 551 del Código Penal. En realidad, dedica sus esfuerzos a discrepar del relato fáctico que de manera clara afirma que la patrulla de la guardia civil abordó a los acusados cuando estaban trasladando los portátiles, lo que motivó que el acusado se diera a la fuga en el vehículo Audi. En este momento, el relato se interrumpe, pero afirma claramente que hubo una colisión y que uno de los guardias civiles sufrió un esguince que necesitó tratamiento médico. Teniendo en cuenta la vía escogida, debemos atenernos al contenido del hecho probado en el que se contiene datos que pueden sustentar los elementos típicos del atentado que no son otros que un acto de acometimiento que se recoge en la expresión "embistiendo al coche oficial" del que previamente advierten que era perfectamente visible porque había hecho uso de los mecanismos acústicos y luminosos. Teniendo en cuanta los antecedentes que hemos examinado no se puede discutir ni el elemento objetivo del acometimiento y la conciencia de que dirigían sus ataques a un vehículo oficial ocupado por agentes de la autoridad.

  4. - Por último, discute la aplicación del artículo 617.1º del Código Penal por considerar que el camionero fuese golpeado por el recurrente. El relato fáctico atribuye alguna de las contusiones a los golpes sufridos cuando iba en el interior del vehículo, pero añade que también fueron ocasionados por el forcejeo y por la fuerza que emplearon para introducirlo en el maletero.

    Por lo expuesto el motivo tercero debe ser desestimado

CUARTO

El recurrente Braulio formaliza un único motivo por vulneración del principio de presunción de inocencia.

  1. - Esgrime como argumento inicial que a él nunca le conocieron por "el Garrapata" y de forma más consistente añade que los testigos que comparecieron en el acto del plenario no le reconocieron como las personas que intervinieron en la comisión de los hechos. Añade que ninguno de los agentes judiciales ha podido acreditar que el recurrente fuese el autor o copartícipe en el robo por el que ha sido condenado.

  2. - La sentencia se basa en las manifestaciones de los otros dos acusados. También afirma que ante la presencia de la guardia civil el recurrente huyó en el Volvo.

    A partir de este momento, la argumentación inculpatoria se basa exclusivamente en la existencia de una relación de amistad desde la infancia entre ambos recurrentes y que la policía corrobora que su apodo "el Garrapata". Con este débil entramado probatorio es imposible mantener las conclusiones condenatorias de la sentencia, ya que existe un vacío probatorio que no ha sido llenado con ninguna otra aportación complementaria que pudiera dar solidez a la decisión que se recurre.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

    III.

    FALLO

    FALLAMOS:

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Braulio, casando y anulando la sentencia dictada el día 30 de Enero de 2007 por la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1ª en la causa seguida contra el mismo por un delito de robo con violencia e intimidación, de detención ilegal, atentado y lesiones. Declaramos de oficio las costas causadas.

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Ignacio, contra la sentencia dictada el día 30 de Enero de 2007 por la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1ª en la causa seguida contra el mismo por un delito de robo con violencia e intimidación, de detención ilegal, atentado y lesiones. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

    Comuníquese esta resolución, y la que a continuación se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Manuel Maza Martín Francisco Monterde Ferrer Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre José Antonio Martín Pallín

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil ocho.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Guadalajara, con el número 68/2006 contra Jaime, Rodrigo, Braulio e Ignacio, en prisión provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 30 de Enero de 2007, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  3. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida, añadiendo que, respecto de Braulio, los hechos no constan acreditados por pruebas suficientes.

  4. - Se da por reproducido el fundamento de derecho cuarto de la sentencia que antecede.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Braulio de los delitos de robo con violencia e intimidación y de detención ilegal, por los que venía condenado; declaramos de oficio las costas de la instancia.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Manuel Maza Martín Francisco Monterde Ferrer Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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