STS 858/2008, 3 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución858/2008
Fecha03 Octubre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Sebastián, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de dicha ciudad, por el Procurador D. José Luis Tames Guridi, en nombre y representación de la entidad mercantil "Fomento de San Sebastián, S.A."; siendo parte recurrida el Procurador D.Alberto Pérez Ambite, en nombre y representación de D. Víctor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña María Aranzazu Urchegui Astiazaran, en nombre y representación de Don Víctor, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la compañía mercantil "Fomento de San Sebastián, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que condene a dicha sociedad a que satisfaga a mi poderdante las siguientes cantidades: 1) El importe de la minuta de honorarios de mi mandante de fecha 22 de abril de 1999 que una vez hecho el incremento del impuesto IVA y la retención del IRPF importa 50.617.440. 2) La cantidad resultante de aplicar el porcentaje del Indice de Incremento de Precios de Consumo (IPC) desde primeros de enero de 1998 hasta el momento en que se realice el pago de la minuta, en aplicación de la norma décimo octava de honorarios profesionales del Consejo Vasco de la Abogacía y aplicando dicho porcentaje a la cifra de 52.726.500 ptas. 3) Los intereses legales de la referida cantidad a partir de la fecha de 22 de abril de 1999. 4) Condenando a la Sociedad demandada al pago de la totalidad de las costas del presente juicio.

  1. - El Procurador D. José Luis Tames Guridi, en nombre y representación de la entidad mercantil Fomento de San Sebastián, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda y absolviendo a mi representada de todos los pedimentos de la demanda; con expresa imposición de costas al demandante.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Sebastián, dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra, María Aranzazu Urchegui en nombre y representación de D. Víctor contra Fomento de San Sebastián, S.A. representado por el Procurador Sr. José Luis Tames debo absolver y absuelvo a la demandada de la demanda formulada de contrario.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Don Víctor, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por D. Víctor, contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2001 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Donostia-San Sebastián debemos revocar y revocamos dicha resolución y fijamos en 30.000.000 de pesetas, IVA incluido, el importe de los honorarios a percibir por el actor en concepto de principal y acordamos que la referida suma devengará el interés legal del dinero desde el 22 de abril de 1999 todo ello con imposición a la demandada de las costas de la primera instancia. Por la Audiencia Provincial se dictó Auto de aclaración en fecha 15 de marzo de 2002 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ACLARAR la sentencia de fecha 2 de marzo de 2002, dictada en el presente rollo de apelación en el solo sentido de hacer constar que en el párrafo penúltimo del fundamento jurídico séptimo y fallo de la misma donde dice "IVA incluido" debe decir "IVA no incluido".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Luis Tames Guridi, en nombre y representación de la entidad mercantil Fomento de San Sebastián, preparó y después interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, contra la anterior sentencia, con apoyo en el siguiente motivo: UNICO : Por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia (artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución (artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

CUARTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 23 de mayo de 2006, se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizará su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Alberto Pérez Ambite, en nombre y representación de D. Víctor, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre de dos mil ocho, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ejercitada acción de reclamación de precio (honorarios) por razón de contrato de prestación de servicios (profesionales, de abogado) no se plantea ante esta Sala cuestión alguna sobre el fondo, sino sobre el principio de inmutabilidad de las resoluciones judiciales firmes, en relación con la aclaración de la sentencia que prevén los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La sentencia objeto del presente recurso, de la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección 3ª, de 2 de marzo de 2002, estimó parcialmente la demanda; en los fundamentos de derecho razonó el importe de la minuta realmente adeudada y uno de los argumentos es que "el director gerente de la demandada hizo llegar al actor una oferta de abonarle como honorarios 30.000.00 de pesetas " único argumento en el que maneja una cifra concreta y, tras todo ello, "por todo lo expuesto" concluye que procede "fijar en 30.000.000 de pesetas, IVA incluido y sin actualización alguna, el importe de los honorarios" y en el fallo dice: ".. fijamos en 30.000.000 de pesetas IVA incluido, el importe de los honorarios a percibir por el actor en concepto de principal...".

En fecha 15 de marzo, la Sala dicta auto en el que como antecedente de hecho se expresa que "se observa que en el párrafo penúltimo del fundamento jurídico séptimo y fallo de la misma se ha sufrido un error material de transcripción al hacerse constar "... fijar en 30.000.000 de pesetas IVA incluido...", cuando debería decir "IVA no incluido" y en el fundamento de derecho único "de conformidad con lo dispuesto con el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento, procede por tanto aclarar la sentencia de fecha 2 de marzo de 2002 en el sentido expresado", por lo que la parte dispositiva reza así: "ACLARAR la sentencia de fecha 2 de marzo de 2002, dictada en el presente rollo de apelación en el solo sentido de hacer constar que en el párrafo penúltimo del fundamento jurídico séptimo y fallo de la misma donde dice "IVA incluido" debe decir "IVA no incluido".

SEGUNDO

La parte demandada FOMENTO DE SAN SEBASTIAN, S.A. presentó recurso por infracción procesal con un motivo único por infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, que prevé el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil señalado como vulnerado el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, que prevé el mismo artículo 469,1.4º. Todo ello en razón de que el auto de aclaración no corrige simplemente un error, sino que excede de la subsanación de un error material manifiesto o aritmético e infringe aquella norma orgánica, al alterar el fallo de la sentencia.

El concepto de aclaración de sentencia, en el sentido que contempla el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se ha concretado en una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y en la doctrina del Tribunal Constitucional en que sólo el error claro, indudable, manifiesto, que no precisa argumentación alguna, puede ser objeto de corrección y aclaración. No alcanza a la posible equivocación del juzgador que puede ser objeto de un recurso, pero no de una aclaración.

La sentencia del Tribunal Constitucional 289/2006 de 9 octubre y 305/2006, de 23 de octubre, recogen la doctrina ya consolidada y respecto al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales expresan :

Para realizar dicho análisis conviene empezar por recordar la reiterada doctrina de este Tribunal, que constituye ya un cuerpo jurisprudencial consolidado, sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales como dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva, recogida, entre las más recientes, en las SSTC 140/2001, de 18 de junio FF. 3 a 7; 216/2001, de 29 de octubre F. 2; 187/2002, de 14 de octubre F. 6; 31/2004, de 4 de marzo F. 6; 49/2004, de 30 de marzo F. 2; 89/2004, de 19 de mayo F. 3; 190/2004, de 2 de noviembre F. 3; 224/2004, de 29 de noviembre F. 6; 23/2005, de 14 de febrero F. 4; o 162/2006, de 22 de mayo F. 6. El principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales opera, como es evidente, más intensa y terminantemente en los supuestos de resoluciones firmes que en aquellos otros en los que el ordenamiento procesal ha previsto específicos medios o cauces impugnatorios que permiten su variación o revisión. En este sentido el legislador ha arbitrado con carácter general en el art. 267 LOPJ un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, el cual ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido, siendo esta vía aclaratoria plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales.

y añade, respecto al recurso de aclaración :

Ahora bien, tal remedio procesal no permite alterar sus elementos esenciales, debiendo atenerse siempre el recurso de aclaración, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y limitarse a la función específica reparadora para la que se ha establecido (por todas STC 112/1999, de 14 de junio. En la regulación del art. 267 LOPJ coexisten dos regímenes distintos: de un lado, la aclaración propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos definitivos (apartado 1); y, de otro, la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos (por todas STC 216/2001, de 29 de octubre F.2 ).

Por último se refiere a los errores materiales:

«En relación con las concretas actividades de «aclarar algún concepto oscuro» o de «suplir cualquier omisión», que son los supuestos contemplados en el art. 267.1 LOPJ, por definición no deben suponer cambio de sentido y espíritu del fallo, ya que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras, en su caso, o al adicionar al fallo lo que en el mismo falta, en otro, está obligado a mantenerse en el contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado. Por lo que se refiere a la rectificación de los errores materiales manifiestos, se ha considerado como tales aquellos errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución judicial, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones (SSTC 231/1991, de 10 de diciembre F. 4; 142/1992, de 13 de octubre F. 2 ). »

Por último concluye:

El Tribunal Constitucional ha señalado más recientemente que, cuando el error material que conduce a dictar una resolución equivocada sea un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano judicial puede legítima y excepcionalmente proceder a la rectificación ex art. 267 LOPJ, aun variando el fallo. Cosa distinta es que la rectificación, con alteración del sentido del fallo, entrañe una nueva apreciación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, en cuyo caso, de llevarla a efecto, se habría producido un desbordamiento de los estrechos límites del citado precepto legal y se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas STC 140/2001, de 18 de junio FF. 5, 6 y 7 ).

El Tribunal Supremo se ha manifestado también claramente en este mismo sentido. Así, la sentencia de 12 de marzo de 2008 recoge la doctrina constitucional y concluye:

De ahí que, de escudarse el órgano judicial en la aclaración para alterar o modificar lo que no sea alterable o modificable por esa restringida y restrictiva vía (STC número 23/1996, de 13 de febrero ), sumiría a la parte afectada en un estado de indefensión lesivo de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución.

Y precisamente por excederse de la simple aclaración o corrección de error material, la de 6 de julio de 2001, casa la sentencia de instancia y expresa:

"No nos encontramos, por tanto, ante uno de los supuestos que taxativamente permitan acudir al sistema de aclaración de sentencia, sino ante un pronunciamiento que exigía una valoración de la prueba y su apreciación jurídica; al pronunciar tal auto, la Sala de instancia no ha observado el principio de intangibilidad de la sentencia y ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte ahora recurrente. Procede, en consecuencia, la estimación del motivo, con el efecto de declarar la nulidad del citado auto de aclaración de 26 de marzo de 1991."

TERCERO

En el presente caso, se ha producido no una corrección o rectificación respecto a error material, como dicen las normas mencionadas, sino una modificación del fallo que atenta directamente al principio constitucional de la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, por lo que procede estimar el recurso por infracción procesal.

La parte demandante presentó escrito solicitando que "se proceda a la rectificación de la sentencia..." (sic) tras explicar que el IVA no procedía incluirlo, sin razonar el error patente, claro, que se puede desprender de la propia sentencia. El auto de aclaración que ha sido prácticamente transcrito tampoco explica que se trata de un error material, sino que lo da por hecho y cita la normativa sobre el mismo. Pero no aparece error alguno: en el fundamento de derecho dice expresamente que se incluye el IVA y el fallo como consecuente con la anterior fundamentación, también lo incluye. No hay un "error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma..." (como expresa literalmente la sentencia del Tribunal Constitucional 305/2006, de 23 de octubre ), sino todo lo contrario; si tras el fundamento, hubiera el fallo dispuesto que no se incluía, sí que aparecería el error. Puede ser que el IVA proceda o no, que la sentencia, correctamente o no, ha resuelto que sí se incluye (IVA incluido) y esto no se puede alterar en un auto de aclaración, sino que tan sólo hubiera podido hacerse a través de un recurso.

Por tanto, como se ha apuntado y conforme al artículo 460.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su relación con la disposición transitoria 16ª, regla 2ª y en especial, regla 7ª, se estima el recurso y se resuelve sobre el fondo en el sentido de anular el auto de aclaración.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL, interpuesto por el Procurador D. José Luis Tames Guridi, en nombre y representación de la entidad mercantil "Fomento de San Sebastián, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, en fecha 2 de marzo de 2002.

Segundo

Se declara nulo el auto de aclaración de dicha sentencia de fecha 15 de marzo de 2002, por lo que se confirma el fallo de aquéla, íntegramente, sin la modificación que impone tal auto.

Tercero

No se hace imposición de costas este recurso y se mantienen las sentencias de instancia en este extremo.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRCIADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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